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RESPONSABILIDADES DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS

De acuerdo a lo señalado en puntos precedentes tanto el Capítulo XI-2 del Convenio como el Código se aplican también a instalaciones portuarias que atiendan buques que realicen viajes internacionales. No obstante, conviene precisar que tal aplicación se limita a la interfaz buque-puerto, es decir, está focalizada en la interacción que se da entre ambos sistemas independientemente de que ella se produzca en los fondeaderos o en los muelles.

Por tanto, las instalaciones portuarias deben cumplir con un grupo de obligaciones que comentaremos de seguidas:

a) Con base en la sección 14.1 de la Parte A del Código, las instalaciones portuarias tendrán que adaptarse al nivel de protección que señale el Estado contratante en cuyo territorio se encuentran, debiendo cuidar que la aplicación de los procedimientos de protección causen el menor retardo o interferencia posible a los pasajeros, buques, mercancías y servicios.

b) Las instalaciones portuarias deberán producir su plan de protección, teniendo como guía la Parte B del Código.

c) En el nivel de protección 1 deben desplegarse diversas actividades a fin de prevenir incidentes que atenten contra la protección, las cuales incluirán el control de acceso a las instalaciones portuarias, la vigilancia de tales instalaciones así como de las áreas restringidas a objeto de evitar el ingreso de personas no autorizadas, la supervisión de las operaciones de manejo de la carga, etc.

d) En el nivel de protección 2 se aplican medidas adicionales con relación a las actividades desarrolladas conforme al punto “c”, siempre tomando en cuenta el plan de protección de las instalaciones portuarias.

e) Otro tanto puede decirse del nivel de protección 3 en el que se aplicarán las medidas específicas descritas en el plan de protección. Asimismo, en este nivel resulta imperativo que las instalaciones cumplan las instrucciones sobre protección que les sean impartidas por el Estado contratante.

f) Es menester realizar la correspondiente evaluación de la protección de las instalaciones portuarias por ser un aspecto medular para desarrollo del plan de protección señalado en el punto “b”, la cual será llevada adelante por el Estado Contratante o por una organización de protección reconocida por este.

g) Cada instalación portuaria debe nombrar un oficial de protección el cual velará por el desarrollo y cumplimiento del plan de seguridad, coordinará la ejecución de este plan conjuntamente con el oficial de protección tanto de la compañía como del buque, etc.

 El CODIGO ISPS Y SU ENTRADA EN VIGENCIA

           En virtud de lo previsto en la Resolución 1 que fuera adoptada por la Conferencia Diplomática, las enmiendas al Anexo del Convenio y en consecuencia el Código se considerarán aceptadas definitivamente el día 1 de Enero de 2004, salvo que antes de esa fecha más de un tercio de los Estados contratantes del Convenio ó que los Estados contratantes cuyas flotas mercantes en conjunto representen no menos del 50 % del tonelaje de la flota mercante mundial, presenten objeciones a las precitadas enmiendas.

Por lo demás, si tales objeciones no fuesen formuladas cumpliendo los requisitos antes dichos, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de Julio de 2004. 

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Nota: Las citas y bibliografía, se encuentran en el trabajo completo.  Esto es sólo un resumen, disculpe. Para descargar el documento completo presione el disquete animado.

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