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B.2 El Apremio no procede contra embargo Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia e la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el embargo constituye una institución procesal distinta del secuestro y con fines distintos. Debemos tener en cuenta que el secuestro es una medida de aseguramiento o precautoria y, el embargo es una medida de ejecución. B.3 Procede el Apremio aun cuando se haya afianzado para liberar el bien del Secuestro. Si dentro de un proceso marítimos se han secuestrado bienes, por regla general naves y se promueve un recurso de apremio para enervar los efectos del secuestro, pero la premura del secuestrado es de tal magnitud, que a pesar de haber promovido el apremio, solicita el levantamiento del secuestro presentando una fianza liberativa que sustituya al bien secuestrado, en nada impide que se le de curso al apremio, toda vez que los efectos del secuestro se mantiene sólo que la cosa secuestrada por la fianza la cual permanece afectada. Para tales efectos, la Ley de Procedimiento Marítimo contiene un sistema de notificación de personas domiciliadas en el extranjero, sumamente novedoso, que dista mucho de parecerse a los métodos consignados e le Código Judicial para la notificación en el extranjero lo que evidentemente hace más lenta y burocrática la notificación en tales condiciones, con el ya conocido sistema de las cartas rogatorias. (art. 1012 C.J.) Tratándose de personas domiciliadas en el extranjero a las que no se les has secuestrado ningún bien dentro de la jurisdicción panameña, la ley prevé otro mecanismo igualmente novedoso consistente en designar por parte del demandante un abogado idóneo en el domicilio del demandado o de su apoderado, a quien se le envía normalmente por vía aérea los documentos objetos del traslado. Ese abogado idóneo designado por el actor y comisionado por el tribunal, al recibir los documentos se desplaza al domicilio del demandado para rendir una declaración jurada, donde hace constar su condición de abogado idóneo y que ha hecho entrega de los documentos correspondientes a una persona responsable en el domicilio del demandado o de su apoderado. La declaración con la copia de los documentos, entregados se enviará al Tribunal por correo recomendado. En este caso el término de contestación de la demanda correrá desde la fecha de la declaración jurada. Con este procedimiento no ahorramos el trámite del exhorto o carta rogatoria, enviando al Cónsul de Panamá o de una nación amiga en el domicilio del demandado, ya que es el abogado comisionado que va a cobrar honorarios por su gestión, quien va a realizar y, solo se utiliza la entidad consular para autenticar la firma del notario.
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