COMPETENCIA
EN LA JURISDICCIÓN MARÍTIMA
Por: Marta Delgado y
Rina Castillo
Competencia:
es la facultad de conocer en determinado asunto de carácter judicial con
preferencia a otro tribunal de justicia.
También es definida como la facultad de administrar justicia en determinadas causas.
Aplicando esta norma al Derecho Marítimo, la Competencia Marítima
será la facultad de administrar justicia en los asuntos marítimos, como lo
son los actos de comercio marítimo y lo concerniente a los actos de tráfico
y transporte marítimo.
El Título II de la Ley 8ª, del 30 de marzo de 1982, por la cual se crea el
Tribunal Marítimo, señala lo relativo a la competencia
marítima en su artículo 17.
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“Artículo 17:
Los Tribunales Marítimos
tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los
actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimo,
ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá,
en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos lagos
y en las del Canal de Panamá.
Los Tribunales Marítimos también tendrán
competencia privativa para conocer de las acciones derivadas
de los actos de que trata el párrafo anterior, ocurridos
fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los
siguientes casos:
-
Cuando las respectivas acciones
vayan dirigidas contra la nave o su propietario y
la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción
de la República de Panamá como consecuencia de
tales acciones.
-
Cuando el Tribunal Marítimo
haya secuestrado otro bienes pertenecientes a la
parte demandada, aunque esta no esté domiciliada
dentro del territorio de la República de Panamá.
-
Cuando la parte demandada se
encuentre dentro de la jurisdicción de la
República de Panamá y haya sido personalmente
notificada de cualesquiera acciones presentadas en
los Tribunales Marítimos.
-
Cuando una de las naves
involucradas fuere de bandera panameña, o la ley
sustantiva panameña resultare aplicable en virtud
del contrato o de lo dispuesto por la ley
panameña, o las partes que sometan expresa o
tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales
Marítimos de la República de Panamá..."
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REGLA GENERAL DE COMPETENCIA
Esta regla se encuentra contenida en el primer párrafo del artículo 17 de la
Ley de Procedimiento Marítimo.
Este párrafo como regla general atribuye “competencia privativa” sobre
los asuntos marítimos a los Tribunales Marítimos de la República de
Panamá, basándose en criterios de competencia de carácter territorial,
donde dichos Tribunales podrán conocer de los casos que se den exclusivamente
dentro del territorio panameño.
El término “competencia privativa” en la medida de la exclusividad que
tendrán los Tribunales Marítimos de Panamá para conocer en primera
instancia de las causas relacionadas al comercio transporte y tráfico
marítimo, la cual está enmarcada en una materia determinada.
Requisitos
necesarios para que el Tribunal Marítimo adquiera competencia,
mediante Auto del 22 de junio de 1983:
-
Que
la causa que de origen a la acción constituya un acto de comercio o
de tráfico marítimo.
-
Que
geográficamente dicha causa haya surgido en la República de Panamá.
Mediante el artículo 2 del Código de Comercio se mencionan los actos que
pueden ser considerados de comercio marítimo entre algunos podemos mencionar:
-
La
compraventa de buques o aparejo, combustibles y demás objetos
necesarios para la navegación.
-
Los
mandatos especiales entre el naviero y el capitán de la nave o entre el
naviero o el cargador y el sobrecargo.
Según se
alude a la regla general de competencia, es en la República de Panamá donde
tendrán que surgir las causas que le atribuyen competencia al Tribunal
Marítimo.
EXCEPCIÓN A LA REGLA
GENERAL DE COMPETENCIA
La
excepción a la regla general atributiva de competencia, la encontramos en el
segundo párrafo del artículo 17.
Esta
excepción posee cuatro hipótesis dentro de las cuales se pueden enmarcar los
criterios extraterritoriales de atribución de competencia. Los mismos
permiten que los tribunales de justicia panameña en materia marítima entren
a conocer causas que han podido surgir en cualquier parte del mundo, siempre y
cuando cumplan con la excepción.
La cuarta hipótesis es quizás la de mayor importancia,
ya que dentro de la misma se plantean tres criterios que otorgan a la
competencia extraterritorial del Tribunal Marítimo un carácter muy amplio.
Según el presente numeral, los Tribunales Marítimos
adquieren competencia mediante los siguientes criterios:
-
La nacionalidad panameña de la nave.
-
La autonomía de la voluntad. Aquí se incluyen la
elección expresa de la ley panameña dentro de un contrato y la
sumisión expresa o tácita de las partes al Tribunal Marítimo
panameño.
-
El criterio subsidiario de la norma de conflicto
panameña. El mismo se refiere a que los Tribunales Marítimos
tendrán competencia si la ley sustantiva panameña resultare
aplicable en virtud de lo dispuesto por la propia ley panameña.
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Nota:
Las citas y
bibliografía se encuentran en el trabajo completo
este es sólo un
resumen, disculpe.
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