PODER LEGISLATIVO

DECRETO NUMERO 163-82

El Congreso Nacional;

CONCIDERANDO.- Que las Fuerzas Armadas se Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante, cuya misión se enmarca en la Constitución de la Republica, en sus propias leyes y reglamentos respectivos, fundamentando su organización en los principios de jerarquía y disciplina militar.

CONCIDERANDO: Que las Fuerzas Armadas, han experimentados cambios sustanciales, tanto en su estructura orgánica como en su concepción doctrinaria y operacional, lo que hace imprescindible la autorización de las leyes a que están sujetas.

CONCIDERANDO: Que conceptual y doctrinariamente, algunas disposiciones de la actual Constitución de la Republica que atañen directamente a las Fuerzas Armadas de Honduras, no están acordes con los cambios experimentados y con la nueva concepción doctrinaria de la Institución Armada.

POR TANTO:

DECRETA :

Articulo 1.- Reformar los artículos 199, numeral 11, articulo 205, numeral 10, 15 y 24, articulo 245 numeral 37, y artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 286 y 290 de la Constitución de la Republica vigente, los que se leerán así:

"Articulo 199.- No pueden ser elegidos como diputados: 1..., 2..., 3..., 4..., 5..., 6..., 7..., 8..., 9..., 10...,
11).-El Cónyuge y los parientes de los jefes de las Regiones Militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde ellos ejerzan jurisdiccion.
12..., 13..., etc, etc, etc.".

"Articulo 205.-Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:
1..., 2..., 3..., 4..., 5..., 6..., 7..., 8..., 9...,

Numerales 10, 15 y 24 del Articulo 205 fue modificado por
Decreto # 245-98. AQUI:
10).- hacer la elección del comandante en jefe de las Fuerzas Armadas.
11..., 12..., 13..., 14.
15).- Declarar si hay lugar o no a la formación de causa contra el Presidente de la Republica, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Subcontralor, procurador y Subprocurador de la Republica y Director y Subdirector de Probidad Administrativa.
16..., 17..., 18..., 18..., 19..., 20..., 21..., 22..., 23...,

24).- Conferir los grados de Mayor General, a propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por iniciativa del Presidente de la Republica.

25.., al 45.., etc, etc, etc,".

"Articulo 245.- El Presidente de la Republica, tiene la administración general del Estado, y son sus atribuciones:
1.., al 36..,
37).- Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes.
38..., al 45.., etc, etc, etc,".

El Articulo # 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 286, y 290, reformados
por Decreto # 245-98, Aqui:
"Articulo 277.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo"Articulo del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas por su intermedio, ejercerá el Presidente de la Republica la función constitucional que le corresponde especto a las mismas, de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas".

"Articulo 278.- Las Ordenes que imparta el Presidente de la Republica a las Fuerzas Armadas, por medio del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, deberán ser acatadas y ejecutadas".

El Articulo # 279 fue modificado en el Decreto # 188-85. AQUI "Articulo 279.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser un oficial General o Superior, con el grado de Coronel de las Armas o su equivalente, en servicio activo, hondureño de nacimiento y será elegido por el Congreso Nacional, de una terna propuesta por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas.

Durara en sus funciones cinco años y solo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional, cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de sus miembros: y en los demás casos previstos por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas".

No podrá ser elegido Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ningún pariente del Presidente de la Republica o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad".

"Articulo 280.-El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo prestara ante el Congreso Nacional la promesa legal correspondiente a todo funcionario publico".

"Articulo 281.- En caso de ausencia temporal del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, desempañara sus funciones el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

En caso de ausencia definitiva el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas propondrá, dentro de los 15 días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional elija a quien a de llenar la vacante por el resto del periodo para el cual aquel hubiere sido electo.

Mientras se produce la elección llenara la vacante el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas".

"Articulo 282.- los nombramientos del personal de la Fuerzas Armadas, lo hará el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por medio de la Secretaria de Defensa y Seguridad Publica".

"Articulo 283.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas es un organismo dependiente del Comando en Jefe de las mismas y tendrá las mismas funciones que la Ley indique".

"Articulo 284.- El Territorio de la Republica se dividirá en Regiones Militares por razones de Seguridad Nacional y cada una estará a cargo de un Jefe de Región Militar.

Cada región funcionara de acuerdo a las disposiciones de la Ley respectiva y podrá ser dividida en distritos y secciones de acuerdo a las disposiciones del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas".

Articulo 286.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, será presidido por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y estará integrado según lo preceptuado en la Ley Constitutiva de las mismas".

Articulo 290.- Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo a la ley respectiva.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la ley.

Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la Republica, en propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, los ascensos desde mayor hasta General inclusive, serán otorgados por el Congreso nacional, a propuesta conjunta del Presidente de la Republica en su carácter Comandante General de las Fuerzas Armadas y del Comandante en Jefe de las mismas.

El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo para conferir los ascensos".

Articulo 2.- El presente Decreto deberá ser ratificado constitucionalemnete en la próxima legislatura ordinaria y una vez ratificado estará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los veinticinco días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

José Efraín Bu Girón
Presidente

Ignacio Alberto Rodríguez Espinosa
Secretario

Juan Pablo Urrutia Raudales
Secretario

Al Poder Ejecutivo, Por tanto: Publiquese.

Tegucigalpa, D.C., 29 de Noviembre de 1982.

Roberto Suaso Córdova
Presidente de la Republica

Oscar Mejia Arellano
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y justicia.

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