PODER LEGISLATIVO

DECRETO 245-98.
El Congreso Nacional

Considerando: Que de conformidad con el Artículo 277 de la Constitución de la República, las Fuerzas Armadas están bajo el mando directo del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por cuyo intermedio ejerce el Presidente de la República, la función Constitucional que le corresponde en relación a las mismas, de acuerdo con su Ley Constitutiva.

Considerando: Que Asimismo, el Artículo 279 de la Constitución de la República, establece que el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, es elegido por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, durando en sus funciones tres (3) años, siempre que llene los requisitos para el desempeño de este cargo y cumpla con lo que se establece en dicha norma Constitucional.

Considerando: Que es de interés y de conveniencia nacional en armonía con los conceptos de la Modernización del Estado, reformar la Constitución de la República que crea el cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, estableciendo que éstas estarán bajo el mando directo del Presidente de la República en su carácter de Comandante General, quien ejercerá la función Constitucional que le corresponde respecto a las mismas, por medio del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Considerando: Que a efecto de fortalecer el principio de supremacía del régimen civil, es preciso subordinar las Fuerzas Armadas al mando directo del Presidente de la República, en su carácter de Comandante General, en el marco del Sistema Constitucional, que es consustancial al Estado Democrático y a los principios que orientan al proceso de Modernización del Estado de Honduras.

POR TANTO
DECRETA:

Artículo 01. Reformar los Artículos 205, numerales 15) y 24) y derogar el numeral 10); 240 Derogar el numeral 5); 272; 274; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283; 284; 285; 286; 288; 290 y 291 de la Constitución de la República, los que se leerán así:

TITULO V
DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 205. Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1)..., 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6)..., 7)..., 8)..., 9)...,

El numeral # 10 y 15 del Articulo # 205 , fue reformado por el Decreto # 92-99, Aqui: 10) se deroga, 11)..., 12)..., 13)..., 14)..., 15) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y SubSecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y SubContralor General de la República, Procurador y SubProcurador General de la República y Director y SubDirector de Probidad Administrativa.


16)..., 17)..., 18)..., 19)..., 20)..., 21)..., 22)..., 23)..., 24) Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo; 25)..., 26)..., 27)..., 28)..., 29)..., 30)..., 31)..., 32)..., 33)..., 34)..., 35)..., 36)..., 37)..., 38)..., 39)..., 40)..., 41)..., 42)..., 43)..., 44)..., y, 45)...

Artículo 240. 1)..., 2)..., 3)... y 4)..., 5) Se deroga, 6)... y 7)...

CAPITULO X
DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 272. A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de seguridad del proceso, el Presidente de la República, pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Tribunal Nacional de Elecciones, desde un mes antes de las Elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.

Artículo 274. Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás Leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria. Participarán en Misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarán apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional. Además cooperarán con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado, así como en la protección de los Poderes del Estado y del tribunal Nacional de Elecciones, a pedimento de éstos, en su instalación y funcionamiento.

Artículo 277. El Presidente de la República, ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de comandante General conforme a esta Constitución, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás Leyes aplicables.

Artículo 278. Las órdenes que imparta el Presidente de la República deberán ser acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la República y a los principios de legalidad, disciplina y profesionalismo Militar.

Artículo 279. El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será el ciudadano(a) que reúna los requisitos que señala esta Constitución y demás Leyes; el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un oficial General o Superior, con el grado de Coronel de las Armas o su equivalente, en servicio activo, con méritos y liderazgo; hondureño por nacimiento y deberá reunir los requisitos que determine la Ley. No podrá ser Jefe del Estado Mayor Conjunto, ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y durará en sus funciones tres (3) años.

Artículo 280. El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma lo será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quién será seleccionado por el Presidente de la República, entre los miembros que integran la junta de comandantes, de conformidad con lo que establece el escalafón de Oficiales, prescrito en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Artículo 281. En ausencia temporal del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el SubJefe del Estado Mayor Conjunto y si también éste se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo, desempeñará sus funciones provisionalmente, el Oficial General o Superior que designe el Presidente de la República, entre los miembros restantes de la Junta de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, por el Oficial General o Superior con el grado de Coronel en las Armas o su equivalente, que el Presidente designe. En caso de ausencia definitiva del Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Presidente de la República hará los respectivos nombramientos en los términos consignados en los Artículos 279 y 280 de esta Constitución. Mientras se produce el nombramiento del Jefe del Estado Mayor Conjunto, llenará la vacante el oficial de las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus funciones.

Artículo 282. Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, en el orden administrativo, se hará de conformidad con la Ley de la Administración Pública. En el área operacional, los nombramientos y remociones la hará el Jefe de Estado Mayor conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, de conformidad con su Ley Constitutiva, y demás disposiciones legales vigentes, incluyendo al personal de tropa y auxiliar.

Artículo 283. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el órgano superior técnico de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión, dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y tendrá las funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Artículo 284. Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la República se dividirá en regiones militares, que estarán a cargo de un Jefe de región Militar; su organización y funcionamiento será conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Artículo 285. La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, es el órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la Institución. Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su reglamento regularán su funcionamiento.

Artículo 286. La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estará integrada por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, quién la presidirá, el SubJefe del Estado Mayor Conjunto, el Inspector General y los Comandantes de Fuerza.

Artículo 288. En los centros de formación militar se educarán a nivel superior los aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución. También se organizarán escuelas técnicas de formación y capacitación, de conformidad con los fines del servicio Militar voluntario, educativo, social, humanista y democrático.

Artículo 290. Los grados Militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde subteniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de división inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.

Artículo 291. Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que será presidido por el Jefe de Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar.

Artículo 02. El presente Decreto deberá ser ratificado por la subsiguiente Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Constitución de la República y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Rafael Pineda Ponce
Presidente

José Alfonso Hernandez Cordova
Secretario

José Angel Saavedra posadas
Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, M.D.C., septiembre de 1998.

Carlos Roberto Flores Facusse
Presidente Constitucional de la República

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación de Justicia.
Delmer Urbizo Panting


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