CODIGO PENAL (II)

TITULO VII:
CAPITULO I: ROBO

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 217,-Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, para aprovecharse de ellos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas.
Se equipará a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima cosa que llevare consigo, o el de usar medios que debiliten o anulen su resistencia.

Artículo 218.-E1 culpable de robo será castigado con tres a seis años de reclusión. Si con motivo u ocasión del mismo, incurriere en alguno de los delitos previstos en los Títulos I y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el Artículo 36.

ARTICULO 218-A.- Creado por Decreto # 125-2003, AQUI:

ARTICULO 218-B.- Creado por Decreto # 125-2003, AQUI:

ARTICULO 218-C.- Creado por Decreto # 125-2003, AQUI:

ARTICULO 218-D.- Creado por Decreto # 125-2003, AQUI:

ARTICULO 218-E.- Creado por Decreto # 125-2003, AQUI:

ARTICULO 218-F.- Creado por Decreto # 125-2003, AQUI:

Artículo 219.-La pena señalada en el artículo anterior aumentará a un tercio:

1) Cuando el robo se cometiere en despoblado o en cuadrilla.
2) Cuando, portando armas los malhechores, robaren en casa habitada o edificio público o destinado a un religioso, centro docente o cultural, público o privado, establecimiento bancario, de asistencia social, introduciéndose en la casa o edificio donde el robo tuviere lugar, o en alguna de sus dependencias, por cualquiera de los modos siguientes:

a) Escalamiento.
b) Rompimiento de pared, techo, suelo o pavimento o fractura de puertas o ventanas.
c) Haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considera llave falsa la legítima sustraída al propietario.
d) Con fractura de armarios, arcas y otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados, o sustracción de los mismos para ser fracturados o violentados fuera del lugar del robo.

Artículo 22O.-Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una o más personas, aunque se encuentren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.
Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos enumerados en el inciso 2 del artículo anterior, los corrales, bodegas, graneros, pajares, garajes, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo.

Artículo 221 .-Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con reclusión de tres meses a un año.
En igual pena incurrirán los que con idéntico fin fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará de uno a dos años de reclusión.

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