CODIGO PENAL (II)

DECRETO 125--2003
EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que recientemente la delincuencia organizada ha dado duros golpes a la seguridad de la ciudadanía, especialmente en lo que a la comisión del delito de secuestro se refiere, por lo que es urgente que, a la par de eficientes laborales de investigación por parte de los órganos competentes, existan normas legales que permitan la efectiva sanción de las personas dedicadas al mencionado ilícito, que es uno de los delitos que más garantías constitucionales lesiona y que se ha convertido en uno de los negocios más lucrativos de quienes tienen como modo de vida comercializar con la libertad de las personas.

CONSIDERANDO: Que los Artículos I92, 194 y 201 del Código Penal, presentan algunas lagunas que es pertinente, urgente y necesario reformar sustancialmente, con el propósito de que la sanción del delito de secuestro esté conforme con las modalidades actuales que las personas dedicadas a su comisión han adoptado.

CONSIDERANDO: Que el robo y hurto de vehículos se ha convertido en un verdadero flagelo para la sociedad por su grave impacto eco'nómico y por la ausencia de tipos penales en que se puedan.subsumir muchas de las conductas relacionadas con la acción de las personas dedicadas a esta actividad,

CONSIDERANDO: Que las personas dedicadas a la comisión de delitos vinculados con el crimen organizado, necesariamente tienen que proveerse de armas de fuego, ya sea nacionales o comerciales y de manera ilícita, para la comisión de los mismos, acción que se vuelve fácil por no contar en nuestro Código Penal con una figura delictiva que sancione la fabricación, almacenamiento, transporte, venta o suministro de armas de fuego.

CONSIDERANDO: Que a diario se reporta por parte de los cuerpos de investigación el aumento de delitos que se cometen por la comercialización ilícita de armas de fuego destinadas a la defensa personal, razones por las cuales es urgente la reforma del artículo 332 del Código Penal.

POR TANTO,
DECRETA:

ARTICULO l.-Reformar los Artículos 192 y 194 del Código Penal y adicionar los Artículos 194-A, 218-A, 218-B, 218-C, 218-D, 2I8-E, 218-F. 332-A. 332-B, contenido en el Decreto 144-83 del 23 de agosto de 1983, los que en adelante deberán leerse así:

ARTICULO 192. SECUESTRO. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o más personas, con cualesquiera, de los propósitos siguientes:

a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienes, títulos, u otra utilidad o beneficio;
b) Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; y.
c) Publicitarios o políticos.

De concurrir alguna de las circunstancias siguientes, la pena aplicable será de:

1) Cuarenta (40) años de reclusión a privación de libertad de por vida si se ocasionare o diere lugar a la muerte del secuestrado;
2) Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el secuestrado, o cualquier otra persona, muriere con motivo del proceso de rescate.

Si los secuestradores desistiesen liberando a la víctima y no hubieren obtenido el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión.
Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad o cualquier otra persona que intervenga, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de este artículo.
Con la misma pena establecida en el numeral 2), rebajada la pena mínima en un (1/3) tercio, se sancionará a los responsables, si con motivo del proceso de rescate, la víctima o cualquier otra persona sufrieren lesiones.

ARTICULO 194. Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en los artículos 192, 193 y 195, además de las señaladas en la Parte General de este Código, las siguientes:

1) Cuando el delito se cometa.en persona menor de edad, embarazada, discapacitada física o mentalmente o que sea mayor de sesenta (60) años;
2) Si la privación de la libertad se prolonga por más de veinticuatro (24) horas;
3) Cuando es realizado por persona que es o haya sido miembro de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional u organismo de investigación del Estado;
4) Cuando se cometa simulando ser autoridad;
5) Cuando existan amenazas o trato cruel para la persona secuestrada: y,
6) Cuando se apliquen en la persona secuestrada drogas o cualquier sustancia que anule o debilite su voluntad.

ARTICULO 194-A. Serán circunstancias atenuantes del delito de secuestro, además de las señaladas en la Parte General de este Código, las siguientes:

1) Haber tratado a la víctima, durante fue privada de su libertad, con consideración a su integridad física, síquica y moral:
2) Desistir de continuar participando en la comisión del delito, dejando en libertad a la víctima o proporcionando a la autoridad o a los familiares de la persona secuestrada, información fidedigna que conduzca al rescate de ésta o a la identificación y aprehensión de los responsables del ilícito penal;
3) Haber brindado a la víctima las condiciones, los medios y bienes necesarios para satisfacer las necesidades básicas inherentes al ser humano.

ARTÍCULO 218-A. El propietario de vehículos automotores terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, que altere las descripciones registradas para efectos de identificación y matrícula de los mismos sin notificar a la autoridad correspondiente dentro de los quince (\5) días siguientes a la alteración, será sancionado con multa de dos mil (L. 2.0()().()0) a cinco mil (L. 5,()()().OO) Lempiras.
Cuando la alteración por parte del propietario se hiciere con el propósito de cometer u ocultar un delito, la pena será de seis (6) a nueve (9) años de reclusión.

ARTICULO 218-B. Será sancionado con pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión, quien hiciere las alteraciones a que se refiere el artículo anterior, sobre un vehículo de ajena pertenencia o que hubiese sido objeto de robo, hurto o abandono.
Será sancionado con la misma pena establecido en el párrafo anterior quien a sabiendas colabore, proporcionando equipo, instalaciones o servicios personales para ese fin.

ARTICULO 218-C. Será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años, quien desarme o cambie de apariencia un vehículo automotor que se encuentre en las condiciones del artículo anterior.

ARTÍCULO 218-D. Será sancionado con la pena de reclusión de nueve (9) a doce (12) años, quien oculte o por cualquier acto transfiera o adquiera un vehículo que fue robado, hurtado o abandonado. Se exceptúan los casos en que la transacción se haya realizado de buena fe.

ARTÍCULO 218-E. El servidor público que, valiéndose de su cargo, ordene, permita o directamente participe en la inscripción de vehículos automotores, omitiendo alguno de los requisitos establecidos en la Ley, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
Con la misma pena serán sancionados quienes habiendo participado en la revisión de vehículos automotores, reporten datos falsos que-permitan que éste sea inscrito o legalizado.

ARTÍCULO 218-F Quien para exigir el pago de un seguro, o para obtener un provecho económico, para sí o para otra persona, simule el robo, hurto o pérdida de un vehículo automotor, será sancionado con pena de reclusión de siete (7) a diez (10) años.

ARTÍCULO 332-A. FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE MATERIAL DE GUERRA, ARMAS Y MUNICIONES. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47. en cualquiera de sus modelos, será sancionado con la pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil (L. 10,000.00) Lempiras, por cada arma incautada.
La Policía Nacional o cualquier otra autoridad que decomise ese material lo pondrá de inmediato a disposición del Ministerio Público.

ARTÍCULO 332-B. FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES COMERCIALES, DE DEFENSA PERSONAL O DEPORTIVAS Y EXPLOSIVOS COMERCIALES. Quien sin permiso de la autoridad competente, fabrique, almacene, transporte, posea, use. ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión, sin perjuicio del comiso de dichas armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas.
Se entenderá por armas de uso personal, defensa o deportivas, municiones, explosivos y similares, las descritas en la ley especial.

ARTÍCULO 2.-E1 presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa. municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil tres.

PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Secretario

VÍCTOR HUGO BARNICA A.
Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M. D. C, 30 de septiembre de 2003.

RICARDO MADURO
Presidente de la República

El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia:
JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO