"Artículo 34O.-Quienes en forma pública inciten formal o directamente a un rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) cuando aquéllos no se han intentado o consumado".
Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 345.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercico de sus funciones, ya de hecho, de palabra o por escrito.
Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 325, anterior, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años".
"Artículo 346.-Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años".
"Artículo 347.-E1 extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país".
"Artículo 348.-Quien se niegue o rehuse a desempeñar un cargo público de elección popular sin causa justificada o después de que ésta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00).
"Artículo 349.-Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:
1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes,
sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o
decretos dictados por las autoridades judiciales o
administrativas dentro de los límites de sus respectivas
competencias y con las formalidades legales;
2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias,
resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos;
3) Omita, rehuse o retarde algún acto que deba ejecutar de
conformidad con los deberes de su cargo;
4) Requerido por autoridad competente no preste la debida
cooperación para la eficaz administración de la justicia
o de otro servicio público. Cuando la falta de
cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia
o por negligencia a una orden de captura dictada por
autoridad competente, la pena se aumentará en un tercio;
5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto. Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajará en un sexto.
La misma pena se aplicará al oficial o agente de la fuerza pública que rehuse, omita p retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.
Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 35O.-Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario.
El funcionario o empleado público que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los indicados requisitos, será sancionado con la multa prevista en el párrafo anterior e inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad, en su caso".
Art # 351 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUI:
"Artículo 351.-El responsable de cualquiera de los delitos a que se refieren los dos Artículos anteriores que hubiese percibido sueldo, salarios, derechos o emolumentos por razón del cargo o empleo, bien sea antes de poderlo desempeñar o después de haber quedado legalmente en suspenso, deberá restituirle al Fisco las sumas percibidas. Si no lo hiciese, la restitución se conmutará por reclusión en la forma establecida para la multa".
"Artículo 352.-E1 funcionario o empleado público que abandone su cargo sin habérsele admitido la renuncia, se sancionará con multa igual a los tres últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Si no ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.
Si el funcionario o empleado público abandona el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada".
"Artículo 353.-Se impondrá multa a cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario público que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la Ley".
"Artículo 354.-E1 funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".
"Artículo 355.-E1 funcionario que legalmente requerido de inhabilitación continúe actuando antes de que quede resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".
"Artículo 356.-E1 funcionario o empleado público, civil o militar, que dirija órdenes o intimidaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del último sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado público, civil o militar".
Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 357.-E1 funcionario o empleado público que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años".
"Artículo 358.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a
setenta y cinco mil Lempiras (L. 75,000.00), a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado público para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.
Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionará con inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la recluseión.
Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".
"Artículo 359.-E1 funcionario o empleado público que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abra o consienta en que se abran, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados o sellados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años".