CODIGO PENAL (II)

PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 191-96
EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO:

Que la práctica pone de manifiesto que es necesario introducirle reformas sustanciales al Código Penal vigente, no sólo para corregir las deficiencias técnicas de que adolece, sino también para actualizar su contenido e incorporar figuras delictivas a la fecha inexistentes.

POR TANTO,
DECRETA:

Artículo l.- Reformar los Artículos 4, 5, 6, 13, 23, 24, 37, 38, 39, 45, 47, 51, 53, 61, 66, 67, 68, 69, 96, 105, 113, 116, 117, 118, 120, 121, 123, 126, 127, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 141, 142, 143,144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 160, 165, 170, 173, 175, 176,178, 179, 181, 190, 192, 193, 195, 197,199, 200, 201, 203, 209,214,215, 217, 218, 219, 223, 224,226,227, 230, 231,241, 243, 244, 246,247, 248,249, 251, 253,254, 255, 260,261, 271,275, 276,278, 279, 282, 287,288,291, 293, 294, 295,296, 297, 299, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 315, 316, 319, 320, 321, 331, 332, 333, 334, 335, 336,337, 338, 340, 345, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 392, 393,402,405,406,409,410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 418, que en lo sucesivo se leerán así:

"Artículo 4.-La ley penal hondurena se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureno haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado".

"Artículo 5.-Los tribunales hondurenos conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1) Cuando no haya sido j üzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondurena, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;
2) Si siendo hondureno el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureno no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondurena por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureno competente la respectiva acción penal".

"Artículo 6.-N0 tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los Artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del Artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el Derecho hondureno si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena".

"Artículo 13.-E1 delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por las consecuencias que del mismo se derivan. El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo sólo será punible en los casos expresamente determinados por la ley. En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiera cometido dolosamente. Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto".

"Artículo 23.-No es imputable:

1) El menor de doce (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedarán sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 24.-Se halla exento de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos ocurren durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.
2) El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b), anteriores, y la de que en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro nocausado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.

Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trata de evitar;
b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.
5) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal;
6) Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que:

a) La orden emane de autoridad competente;
b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y,
c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte".

"Artículo 37.-Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos más veces, bien sea en un solo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se considerarán como uno solo continuado.
En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.
Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de este Artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el Artículo 36".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 38.-Las penas se dividen en principales y accesorias.
Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.
Son penas accesorias: La interdicción civil, el comiso y el pago de costas.
La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la de reclusión siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinados delitos".

"Artículo 39.-La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario".

"Artículo 45.-Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres que se hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará a lo dispuesto en el Artículo 42".

"Artículo 47.-La pena de prisión sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 51.-La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales teniendo en cuenta la capacidad económica del penado.
Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 53.-Si no se paga la multa penal voluntariamente o por vía de apremio, se conmutará por prisión o razón de un (1) día por cada Lempira cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un día (1) por cada dos Lempiras (L. 2.00) cuando corresponda aun delito.
La reclusión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido.
El límite de cinco (5) años establecido en el párrafo anterior no se aplicará a los condenados por delitos comprendidos en la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.
La reclusión y la prisión a que este Artículo se refiere no darán lugar a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otra clase de labores dentro o fuera del establecimiento penal".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 61,-Sólo será conmutable de derecho la prisión a razón de un Lempira (L. 1.00) por cada día.
Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.
La conmuta no procederá en caso de reincidencia"

Modificacion por Decreto # 127-99
"Artículo 66.-El autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio".

Modificacion por Decreto # 127-99
"Artículo 67.-A1 cómplice de tentativa se le rebajará en dos tercios la pena aplicable al autor del delito consumado".

"Articuló 68.-Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al Artículo siguiente".

"Artículo 69.-E1 juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.
En la motivación de la sentencia el juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 96.-La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103; y,
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.

El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el lugar en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado, debiera durar la condena;

5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al delito de violación.

En los delitos o faltas contra menores o incapacitados los jueces o tribunales podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior el juez o tribunal deberá oír al representante del menor o incapaz;

6) Por la prescripción del delito;
7) Por la prescripción de la acción penal; y,
8) Por la prescripción de la pena".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 105.-Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. Asimismo, las personas naturales y jurídicas son civilmente responsables por los delitos y faltas que cometan sus factores, agentes, empleados o dependientes en el cumplimiento de sus obligaciones o cargos, pero tendrán derecho de repetir contra los responsables directos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, los vehículos automotores con los que se haya cometido el delito o la falta servirán para garantizar el pago de la responsabilidad civil mientras se rinde caución igual a su valor. Entre tanto, el vehículo permanecerá en poder de la autoridad.
Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el párrafo segundo, precedente, son también responsables de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus empresas o establecimientos que se les hayan dado en depósito bien sea en forma directa o a través de sus administradores o dependientes, siempre que los perjudicados hayan observado las prevenciones de aquéllas sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. En defecto de la restitución deberán indemnizar al sujeto pasivo".

"Artículo 113.-En caso de ser dos o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.
Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiaramente por las correspondientes a los de la otra clase.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho de repetir del que hubiera pagado por otro".

Modificacion por Decreto # 127-99
"Artículo 116.-Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión".

Modificacion por Decreto # 127-99
"Artículo 117.-Es resto de asesinato quien da muerte a una persona ejecutándolo con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía;
2) Por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
3) Con premeditación conocida;
Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
4) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos; y,

5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

El reo de asesinato será castigado con dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

Modificacion por Decreto # 127-99
"Artículo 118.-Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

"Artículo 12O.-Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuido en un tercio".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 121.-E1 autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 123.-La madre que para ocultar su deshonra da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionada con seis (6) a nueve (9) años de reclusión".

"Artículo 126.-E1 aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:

1) Con tres (3) a seis (6) años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido;
2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y,
3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño".

"Artículo 127.-Se impondrán las penas señaladas en el Artículo anterior y la de multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (1.30,000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa p coopera en el aborto. Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comión del aborto".

"Artículo 128.-La mujer que produzca a su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Artículo 132,-Quien por actos de violencia ocasiona el aborto sin el propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 133.-Comete el delito de lesiones quien, sin intención de matar, causa daños que afectan el cuerpo, la salud o el estado psicológico de otra persona".

"Artículo 134.-La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 135.-Será sancionado con reclusión:

Modificacion por Decreto # 59-97
1) De cuatro (4) a ocho (8) años quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o que la inutilice permanentemente para el trabajo o le ocasione la pérdida de un sentido;

2) De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la pérdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,
3) De tres (3) a seis (6) años si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro".

"Artículo 136.-Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida, inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 138.-Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente a la lesión culposa. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 140.-El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Que la víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia;
3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma;
4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona;
5) El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Si la víctima es menor de (7) o mayor de (70) años o si la violación se comete por más de una persona, la pena será de quince (15) a veinte (20) años; y,
6) La pena anterior también es aplicable a los violadores que a sabiendas que son portadores del VIH o una enfermedad contagiosa, cometen la violación.

Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal".

"Artículo 141.-Quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior se hace víctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con nueve (9) a doce (12) años de reclusión".

"Artículo 142.-E1 estupro de una mujer mayor de catorce (14) pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a ocho (8) años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión. Cualquier otro abuso de deshonesto que se cometa concurriendo alguna de las circunstancias previstas en este Artículo se sancionará con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión.
Las penas aplicables a los abusos deshonestos a que se refieren el presente Artículo y el párrafo primero del anterior se incrementarán en un tercio si la persona ofendida es menor de catorce (14) años aún cuando haya consentido el acto, o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de enfermedad mental o de desarrollo psíquico incompleto o retardado o se halla privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia".

"Artículo 143,-Comete ultraje al pudor quien en lugar público o expuesto al público ejecuta actos obscenos o vierte expresiones de análogo carácter. Este delito será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00).
Quien ofrezca públicamente espectáculos teatrales, televisados, cinematográficos o circenses obscenos o los transmita por radio u otros medios análogos, o haga, distribuya o venda publicaciones de idéntico carácter, será sancionado con una multa igual al doble de la anterior".

"Artículo 144,-Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño sustrae o retiene a una persona mayor de dieciocho (18) años, incurrirá en el delito de rapto y será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 145.-El rapto de una persona menor de dieciocho (18) años se sancionará con la pena prevista en el Artículo anterior, aumentada en un tercio".

Art # 147 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUI:
"Artículo 147.-Se presumirá que el rapto se ha ejecutado con miras deshonestas si las circunstancias no revelan de modo evidente otra cosa o se prueba lo contrario".

"Artículo 148.-Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ochó (8) años más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00).
La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho (18) años.
En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución".

"Artículo 149,-Será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero".

"Artículo 150.-Los reos de rapto que no den razón del paradero de la persona raptada o de su desaparición o muerte, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Esta pena quedará reducida a la ordinaria del rapto si en cualquier tiempo la persona desaparecida es encontrada o se demuestra que sobrevivió al desaparecimiento o que el indiciado no es responsable de su muerte, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 151.-En los casos de estupro o rapto el delincuente quedará exento de toda pena si contrae matrimonio con la persona ofendida. Para que lo anterior sea aplicable al rapto será indispensable que el sujeto pasivo haya sido puesto en libertad".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
■ "Artículo 152.-En los delitos comprendidos en el Capítulo I del presente Título se procederá mediante querella o denuncia del ofendido.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, el juez podrá actuar de oficio o a instancia de la Fiscalía General de la República, del respectivo alcalde municipal o de cualquier persona del pueblo cuando:

1) La víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Se trate de un menor sin padre, madre o guardador;
3) El delito es acompañado de otra infracción perseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores o curadores;
4) Se trate del delito de ultraje al pudor o de alguno de los casos previstos en los Artículos 148 y 149, precedentes; y.
5) El delito de violación sea cometido mediante violencia o amenazas".

"Artículo 153.-Los reos de violación o estupro serán también condenados, por vía de indemnización, a:

1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; y,
2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 155.-La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio será penada con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declara la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del procesado".

"Artículo 156.-E1 acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 157,-Será penado por injuria, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien profiera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".

"Artículo 16O.-Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio, cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio público".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 165,-Si el ofendido lo solicita, los directores, dueños o gerentes de los medios de publicidad en que se haya propagado la calumnia, injuria o difamación insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del término que el tribunal haya señalado.
La contravención de esta norma se sancionará con multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00), sin perjuicio de la publicación respectiva.
La misma pena se aplicará a los directores, dueños o gerentes de los medios de comunicación que, faltando a lo prescrito por la Ley de Emisión del Pensamiento, dejen de publicar, dentro de los plazos señalados en este Artículo, las explicaciones, desmentidos, descargos o aclaraciones hechas por los afectados".

"Artículo 17O.-La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro serán castigados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien:

1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil;
2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el Registro Nacional de las Personas el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o se aproveche, a sabiendas de la inscripción falsa; y,
3) Usurpa el estado civil de otra persona".

"Artículo 173.-Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibidos por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 175.-Lá multa prevista en el Artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autoricen el matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil".

"Artículo 176.-E1 acceso carnal entre ascendientes y descendientes o entre hermanos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Quien cometa incesto con un descendiente o hermano menor de dieciocho (18) años será penado con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen.
En el delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal si es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicará lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del Artículo 152, precedente".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 178.-Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, renuncia a su trabajo, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento; será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 179.-Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exonerarán al indiciado de sus obligaciones alimentarias".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 181.-Quien entregue al consumo o tenga en depódito para su distribución agua o sustancias medicinales o alimenticias que estén envenenadas o contaminadas, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00), sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones".

"Artículo 190.-Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (10,000.00)".

Modificacion por Decreto # 127-99
"Artículo 192.-Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado con reclusión de doce (12) a dieciséis (16) años aún cuando no consiga su propósito.
Igual pena se aplicará a quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa o con fines publicitarios de carácter político que no queden comprendidos en el delito de terrorismo".

"Artículo 193.-Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 195.-Quien conduzca a hondurenos, o a extranjeros residentes en el territorio nacional o que se hallen en tránsito en el mismo, para someterlos al poder de otro Estado o para internarlos ilegalmente en su territorio o alistarlos en sus fuerzas armadas o en ejércitos irregulares, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.
Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios".

"Artículo 197.-La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de sus padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

"Artículo 199.-Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 2OO.-Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiera confiado, o de la autoridad, en su defecto, serán sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 2O1.-Quien secuestre o detenga ilegalmente a cualquier persona o sustraiga a un menor de dieciocho (18) años y no de cuenta de su paradero o no acredite haberlo dejado en libertad, será penado con catorce (14) a dieciocho (18) años de reclusión.
Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducía a la ordinaria de la detención o sustracción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"ARtículo 203.-E1 agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

"ARtículo 209.-E1 agente de la autoridad, funcionario o empleado público que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 214.-Quien para descubrir los secretos de otro, se apodera de sus papeles, documentos o correspondencia o intercepta las comunicaciones telefónicas, telegráficas, facsimilares o cualquier otro medio de comunicación, será sancionado con reclusión de seis (6) a ocho (8) años si divulga la información obtenida. Si no la divulga, la pena será de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el culpable sea funcionario o empleado público que por razón del cargo tiene acceso a los documentos, correspondencia o comunicaciones y los utiliza en perjuicio de su empleador o de los usuarios del servicio de que se trate, será sancionado con pena de reclusión dé siete (7) a nueve (9) años".

"Artículo 215.-Quien revela sin justa causa o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha entrerado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte y con ello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 217,-Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.
Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia".

Modificacion del 1er. y 2do. parrafo del Art. 218 por Decreto # 59-97
"Artículo 218.-E1 culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.
Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de siete (7) a diez (10) años de reclusión.
La misma pena se aplicará al robo de ganado mayor. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.

Si con motivo u ocasión del robo se comete alguno de los delitos previstos en los títulos I y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el Artículo 36".

"Artículo 219.-Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán en un tercio cuando el robo se cometa:

1) En despoblado o en cuadrilla;
2) Portando armas los malhechores, en una habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia social, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Escalamiento;
b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;
c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considerará llave falsa la legítima sustraída al propietario; y,
d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos, sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertos o violentados fuera del lugar del robo.

El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurran cualesquiera de las circunstancias que se mencionan en el Artículo 225".

"Artículo 223.-Comete el delito de hurto quien:

1) Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos, los animales incluidos, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;
2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño ni sabe quien lo es y se apodera de la misma con ánimo de dueño; y,
3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño que hubiera causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.

Modificacion del ultimo parrafo del Art. 223 por Decreto # 59-97
Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica y las demás clases de energía utilizadas en sistemas telefónicos, televisivos, facsimilares, dé computación o cualesquiera otras que tengan valor económico".

"Artículo 224.-E1 hurto será sancionado con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excede de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma.
El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

"Artículo 226.-El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor.
Modificacion del segundo parrafo del Art. 226 por Decreto # 59-97
El hurto de ganado menor se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de tres (3) a seis (6) años si no excede de dicho valor.

Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o más cabezas de ganador mayor o menor".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
Artículo 227,-Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de que, tan pronto se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordenare el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado".

"Artículo 23O.-Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvíe o detenga las aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 231.-Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, camino, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa, la reclusión y la multa se aumentarán en dos tercios".

"Artículo 241.-E1 delito de estafa será sancionado:

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00);
2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil (L. 5,000.00) y no excede cien mil Lempiras (L. 100,000.00); y,
3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil Lempiras (L. 100,000.00).

El agente, además, será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entendrá sin perjuicio de lo prescrito por los Artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables".

"Artículo 243.-Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 244,-Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor al interés promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional en la fecha del contrato de préstamo, aumentado en seis puntos, aún cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.
Serán considerados como préstamos, sin lugar a prueba en contrario, los que efectúen las personas registradas como prestamistas o que sean reconocidas como tales, aún cuando la obligación se formalice mediante un título-valor o cualquier otro documento.
El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, más una multa igual al veinticinco por ciento (25%) del monto del crédito".

"Artículo 246.-Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 247.-Quien aumente los precios de las mercancías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 248.-Quien viole los derechos de los autores de obras literarias, científicas o artísticas y los demás protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

"Artículo 249.-En la misma pena del Artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta artículos que por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia puedan ser confundidos con productos similares, patentados o registrados a nombre de otro".

"Artículo 251,-Con las penas previstas en el Artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:

1) Falsifiquen, imiten o usen fraudulentamente cualquiera de las figuras o bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial;
2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados, los negocien de cualquier forma; y,
3) A sabiendas comercializan las mercancías, artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados, imitados o usados fraudulentamente".

"Artículo 253.-Serán sancionados con las penas previstas en el Artículo 248 anterior, quienes cometan alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los Artículos anteriores del presente Capítulo".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 254.-Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente".

"Artículo 255.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere el Artículo anterior.

1) Con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación dé las leyes;
2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;
3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables;
4) En cuadrilla o en despoblado;
5) Sobré objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de utilidad social;
6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;
7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y,
8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.

Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso".

"Arículo 260.-Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego o de suerte, envite o azar no autorizados legalmente, serán sancionados con reclusión de tres (3) a siete (7) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00), sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.
A quienes j ueguen en dichas casas se les sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3.) años, más una multa igual a la mitad de la anterior".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 261.-Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco hayn sido legalmente autorizadas, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).
Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores".

"Artículo 271.-Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico, eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpa los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento".

"Artículo 275.-Quien cercene monedas legítimas o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 276,-Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6.) años".

"Artículo 278.-La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeras que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere el Artículo anterior, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274; de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años en el caso del Artículo 276".

"Artículo 279.-E1 funcionario o empleado público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, más una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.
Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este Artículo se refiere serán sancionados, asimismo, con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años".

"Artículo 282.- (5) años quien haga desparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los Artículos anteriores el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta los sellos, timbres, marcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o de lugar a que puedan ser usados".

"Artículo 287.-Quien falsifique billetes o boletos de lotería o de los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y los hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 288.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a veinte mil (L. 20,000.00) al médico que extienda certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.
La pena se duplicará cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento siquiátrico, hospital u otro establecimiento análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicará a quien solicite la certificación o constancia falsa".

"Artículo 291.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabrique, importe o conserve en su poder maquinaria o equipos, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título".

"Artículo 293.-Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesión o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local con el objeto de ofrecer servicios académicos, profesionales o técnicos sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 294,-Incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00):

1) Quien usurpe las funciones propias del ministro de un culto religioso que tenga prosélitos en Honduras;
2) El funcionario público que abusando de su cargo le atribuye a cualquier persona título, rango o nombre que no le pertenece; y,
3) Quien use pública o indebidamente uniforme propio de un cargo público que no ejerza o insignias o condecoraciones que no le hayan sido otorgadas legalmente;

A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar algún delito, eludir una pena o causa algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 295.-Quien ponga en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 296.-Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusiónd e dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 297.-Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución de los salarios o del precio de los víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).
Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las penas anteriores se aumentarán en un tercio".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 299.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) quien:

1) Sustraiga al consumo o acapare artículos de primera necesidad, o de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;
2) Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y comercialización de mercancías o la práctica de licitaciones o subastas públicas;
3) Ejecute actos de competencia desleal según las normas establecidas por el Código de Comercio u otras leyes especiales;
4) Exporte artículos de primera necesidad o materias primas básicas sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si existen motivos para presumir que con ello puede producirse escasez o carestía. Si la escasez o carestía se produce, en la misma pena incurrirá el funcionario público que haya extendido el permiso; si como consecuencia de éste, se produce la escasez o carestía;
5) Quien se dedique a la compraventa de monedas extranjeras, bien sea que estén representadas por billetes, títulos-valores o cualquier otro documento representativo de valor sin permiso del Banco Central de Honduras cuando se requiera. En el mismo caso, quienes actúen como factores, agentes, empleados o dependientes de otras personas en la compraventa de monedas extranjeras, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00). Si quien realiza la compraventa no puede probar el origen lícito de los recursos con que trafica, se sancionará con reclusión igual al doble de las penas previstas en este Artículo;
6) Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para realizar transacciones en moneda extranjera las hicieren en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquél;
7) No formando parte de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional o aún formando parte de tal sistema, realice operaciones para las que no esté habilitado por la ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y,
8) No ingrese al país por las vías legales y dentro de los términos establecidos por el Banco Central la totalidad de las divisas obtenidas por las exportaciones o la prestación de bienes y servicios que haya efectuado o quien con el fin de evadir las disposiciones dictadas por dicho Banco en materia de divisas, no proporcione las informaciones que se le soliciten o las que proporcione sean falsas, incompletas o incorrectas, será sancionado la pena establecida en el párrafo primero de este Artículo.
La multa se aumentará en un tercio si los actos enumerados en este Artículo son cometidos por empresas mercantiles.

Quienes contravengan lo dispuesto en este Artículo serán sancionados, además, en los casos en que proceda, con el comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresarán a la Tesorería General de la República o a la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto".

"Artículo 307,-Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00), más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o subditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o subditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este Artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas anteriores se aumentarán en un tercio si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado público o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento".

"Artículo 3O8.-Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades castrenses, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00)".

"Artículo 309,-Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00).
Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicarán".

"Artículo 310,-Quien durante un conflicto armado con país extranjero reduce a las tropas u oficiales hondurenos a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (L. 200,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 31l.-La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuera delito consumado. La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios. La proposición se sancionará con la misma pena rebajada en cinco sextos.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en su conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.
Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentará la pena correspondiente en un tercio".

"Artículo 313.-Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondurenos en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a trescientos mil Lempiras (L. 300,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra, la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 315.-Quien ultraje alguno de los símbolos nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 316.-Quien viole la inmunidad de un Jefe de Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras será sancionado con reclusión dé dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 319.-Se sancionará con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:

1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;
2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;
4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y,
5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro.

La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionará con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 32O.-Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resulten contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:

1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público sin fines políticos; y,
2) Quien en el mar territorial o en los ríos de la República, se apodere de un buque, practique actos violentos, depradación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare".

Artículo 321.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es extranjero se le expulsará del territorio nacional una vez cumplida la condena".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 331.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60#00.00) a quienes convoquen o presidan cualquier reunión o manifestación ilícita. Tendrán este carácter todas aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, con el fin de cometer un delito.
Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, serán sancionados con la misma pena que los promotores o directores. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.
Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en el párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos".

"Artículo 332.-Se sancionará con tres (3) a seis (6) años de reclusión y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) a los fundadores, presidentes y directivos de las asociaciones ilícitas. A los demás miembros se les sancionará con las mismas penas rebajadas en un tercio.
Se reputarán asociaciones ilícitas las que por su objeto y circunstancias sean contrarias a la ley o al orden público y las que tengan por fin cometer algún delito".

"Artículo 333.-Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión, al funcionario o empleado público que:

1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;
2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo;
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureno".

"Artículo 334.-Con las penas previstas en el Artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase;
2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional;
3) Obliguen a una persona a cambiar de domicilio, salvo sentencia de juez competente;
4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial;
5) Obliguen a una persona a formar parte en una asociación dedicada a la ejecución de actos ilícitos;
6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;
7) Impidan o estorben la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos legales para su publicación y venta;
8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico o de cualesquiera otros impresos con la intención de restringir o impedir la libre circulación de las ideas; y,
9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas".

"Artículo 335.-Cometen el delito de terrorismo quienes con fines políticos atenían contra la seguridad del Estado ejecutando cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Formando parte de la tripulación de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, que se halle sobrevolando el territorio hondureno o cuyo destino sea un aeropuerto de la República, o que se encuentre en alguno de éstos, se sublevan contra el comandante o capitán de la misma, toman su control o se apoderan de su cargamento;
2) Asalten y se apoderen de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, desviándola de su destino, llevándosela del sitio en que se encuentra o reteniéndola contra los deseos de su propietario, comandante o capitán u obligando a cualquiera de éstos a ejecutar actos contra su voluntad;
3) Fabriquen, comercialicen o transporten, sin la debida autorización legal, armas de fuego, explosivos, detonantes, productos inflamables y equipos de comunicación, así como uniformes y cualquier otro material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas dé Honduras;
4) Realicen actos que tengan como finalidad dañar, deteriorar, perjudicar o destruir las instalaciones físicas de una empresa productiva a sabotear su funcionamiento;
5) Planifiquen, organicen, coordinen o participen en el secuestro o detención ilegal de una o más personas;
6) Integren bandas, cuadrillas o grupos que invadan o asalten poblaciones, hospitales, centros de salud, instituciones bancarias, financieras o de seguros, centros comerciales o de trabajo, templos y demás lugares similares o tomen u obstruyan carreteras u otras v ías públicas;
7) Integren bandas, cuadrillas o grupos armados que ejerzan violencia sobre las personas o se apoderen mediante amenazas de bienes de cualquier clase u obliguen a sus propietarios, poseedores, administradores o guardianes a entregarlos o cobren sumas periódicas de dinero o de valores con el pretexto de garantizar, defender o hacer que se respete la vida o los derechos de una o más personas.
8) Dañen bienes ajenos mediante la utilización de bombas, explosivos, sustancias químicas o inflamables u otros medios análogos;
9) Obliguen a otra persona a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición bienes, dinero u otros objetos valiosos, o documentos susceptibles de producir efectos jurídicos, por medio de amenazas o violencia o suplantando una autoridad pública o simulando; una orden de la misma; y,
10) Obliguen a otra persona, por cualquiera de los medios previstos en el numeral anterior, a suscribir o a destruir documentos o títulos-valores que obren en su poder.

El delito de terrorismo se sancionará con reclusión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. La tentativa, en los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) de este Artículo, será sancionada con la pena indicada rebajada en un cuarto".

"Artículo 336.-Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.
Quienes por designación de los rebeldes desempeñen funciones adminsitrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio.
Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al gobierno o querella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado o dé sus instituciones, si hubiera destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00) cuando no concurran tales circunstancias.br La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 337.-Son reos de sedición quienes sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:

1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o municipales;
2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados;
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus resoluciones;
4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;
5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social; y,
6) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o bien para maltratar a éstos.

Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años; multa de cincuenjta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores^ cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) si fuesen meros ejecutores".

"Artículo 338.-La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa tres mil (L. 3,000.00) a seis mil Lempiras (L. 6,000.00)".

"Artículo 34O.-Quienes en forma pública inciten formal o directamente a un rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) cuando aquéllos no se han intentado o consumado".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 345.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercico de sus funciones, ya de hecho, de palabra o por escrito.
Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 325, anterior, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 346.-Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 347.-E1 extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país".

"Artículo 348.-Quien se niegue o rehuse a desempeñar un cargo público de elección popular sin causa justificada o después de que ésta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00).

"Artículo 349.-Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:

1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;
2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos;
3) Omita, rehuse o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo;
4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz administración de la justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura dictada por autoridad competente, la pena se aumentará en un tercio;
5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto. Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajará en un sexto.

La misma pena se aplicará al oficial o agente de la fuerza pública que rehuse, omita p retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 35O.-Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario.
El funcionario o empleado público que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los indicados requisitos, será sancionado con la multa prevista en el párrafo anterior e inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad, en su caso".

Art # 351 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUI:
"Artículo 351.-El responsable de cualquiera de los delitos a que se refieren los dos Artículos anteriores que hubiese percibido sueldo, salarios, derechos o emolumentos por razón del cargo o empleo, bien sea antes de poderlo desempeñar o después de haber quedado legalmente en suspenso, deberá restituirle al Fisco las sumas percibidas. Si no lo hiciese, la restitución se conmutará por reclusión en la forma establecida para la multa".

"Artículo 352.-E1 funcionario o empleado público que abandone su cargo sin habérsele admitido la renuncia, se sancionará con multa igual a los tres últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Si no ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.
Si el funcionario o empleado público abandona el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada".

"Artículo 353.-Se impondrá multa a cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario público que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la Ley".

"Artículo 354.-E1 funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 355.-E1 funcionario que legalmente requerido de inhabilitación continúe actuando antes de que quede resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 356.-E1 funcionario o empleado público, civil o militar, que dirija órdenes o intimidaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del último sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado público, civil o militar".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 357.-E1 funcionario o empleado público que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 358.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta y cinco mil Lempiras (L. 75,000.00), a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado público para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.
Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionará con inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la recluseión. Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 359.-E1 funcionario o empleado público que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abra o consienta en que se abran, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados o sellados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 361.-E1 funcionario o empleado público que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".

"Artículo 362.-E1 funcionario público que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionará al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicará inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 363.-Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviera por objeto que el funcionario o empleado público se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la pena será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 365.-E1 funcionario o empleado público que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento, se sancionará con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 366.-Quien con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompa o intente corromper a un funcionario o empleado público, será sancionado con las mismas penas aplicables al cohecho pasivo, aumentadas en dos tercios".

"Artículo368.-Las dádivas o presentes a que se refieren los Artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social".

"Artículo 369.-E1 juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa a un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas previstas en este Artículo y en los precedentes de este Capítulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunal, vote en un determinado sentido gracias al cohecho".

"Artículo 370.-E1 funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquéllos no excede de un mil Lempiras (L. 1,000.00) y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas".

"Artículo 371.-E1 funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 372.-E1 funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y sin con ello no causa daño a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.
Si ocasiona daño a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente".

"Artículo 373.-Se sancionará en la forma prevista en el párrafo primero del Artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.
La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehuse entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia".

"Artículo 374.-E1 funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con ánimo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargo, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, partición o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra".

"Artículo 376.-E1 funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico en que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al Fisco con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de sis (6) a nueve (9) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 377.-E1 funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que, siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, más inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 378.-Incurrirá en reclusión de sis (6) a nueve (9) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el juez que dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un reo".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 379.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) a5s:

1) Al juez que a sabiendas dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley en un juicio no criminal; y,
2) Al funcionario o empleado público que a sabiendas dicte una providencia, resolución, acuerdo o decreto ejecutivo contrario a la ley en asuntos puramente administrativos".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
Artículo 380,-Incurra en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:

1) El juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;
2) El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables dicte providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal; y,
3) El funcionario que por negligencia o ignorancia inexcusables dicta providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal en un asunto contencioso- administrativo o meramente administrativo".

"Artículo 381.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 382.-E1 abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que haya actuado o esté actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria en el mismo asunto o la aconseja, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 383.-E1 juez que no dé curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde injustificamente la administración de justicia, será sancionado con multa de treinta mil (L.30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años.
Si el retardo se produce maliciosamente, se penará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y el doble de la multa e inhabilitación previstas anteriormente.
El juez que declare una nulidad por actuaciones de mero trámite que no estén explícitamente sancionadas con ella por la ley y que no sean susceptibles de causar indefensión, será sancionado en la forma prevista en el párrafo primero de este Artículo".

"Artículo 384.-E1 funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 385.-El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sanciodo con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado. En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años".

"Artículo 387.-Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirán delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante un funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.
La acusación o denuncia falsa se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 388.-Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:

1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;
2) Procura la desaparición de las pruebas del delito;
3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;
4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;
5) Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,
6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precio mencionado.\

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará un terció. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)".

Modificacion por Decreto # 127-99
"Artículo 39O.-Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si la evasión se profuce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza".

Modificacion por Decreto # 127-99
"Artículo 391.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien colabore en la evasión de algún detenido o condenado. Si quien ha favorecido la evasión fuere funcionario público, se le impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 392.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio po cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.
Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta mil Lempiras (1. 70,000.00), más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 393.-Para todos los efectos de este Código, se reputará funcionario o empleado público a toda persona ■ natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas o desempeñe un cargo o empleo público.
Se reputarán también funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales".

"Artículo 4O2.-Será sacnionado con multa de quinientos (L. 500.00) a novecientos Lempiras (Lpse900.00), el dueño de ganados que entren en heredad o campo ajeno cercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será de doscientos (L. 200.00) a quinientos Lempiras (L. 500.00)".

"Artículo 4O5.-Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):

1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o de bienes o productos forestales; y,
2) Quien infrinja las odenanzas sobre caza y pesca".

"Artículo 4O6.-Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos lempiras (L. 500.00), será sancionado con una multa igual al doble del respectivo valor.
Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días".

"Artículo 409,-Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L. 100.00) a doscientos Lempiras (L. 200.00)".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 41O.-Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (L. 700.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00):

1) Quien ofenda el pudor en forma pública;
2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública;
3) Quien se embriague y provoque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuese habitual, el juez podrá aplicar la friedidá de seguridad que considere adecuada; y,
4) Quien comete actos de crueldad contra animales, los molesta sin necesidad o les hace tirar o llevar una carga evidentemente excesiva".

"Artículo 412,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), el médico o estudiante de medicina, odontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de química y farmacia, paramédico, enfermera o comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente".

"Artículo 413,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre elaboración u custodia de materiales inflamables o corrosivos o productos químicos que puedan causar estragos".

"Artículo 414.-En la forma prevista en el Artículo anterior será sancionado quien:

1) Infringiendo las órdenes de la autoridad no efectúa la reparación o demolición de edificios ruinosos, insalubres o de mal aspecto;
2) Arroje a la calle o sitio público agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o a las cosas, si el hecho no tuviere señalada pena mayor en el Libro precedente;
3) Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos, zanjas o excavaciones en un lugar de tránsito público, no pone señales, bardas de protección o no alerta a los transeúntes sobre la existencia del peligro;
4) En balcones, ventanas, pretiles u otros puntos exteriores de los edificios coloca o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos;
5) Con infracción de las disposiciones de tránsito o de policía conduce semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya concentración de personas; y,
6) Conduce o deja en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 415.-Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de dos mil (L. 2,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Divulgue hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos a la familia del agraviado o que afecte su imagen ante la opinión pública;
2) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o al crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y,
3) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública".

"Artículo 416.-Quien cause daño o deterioro a las calles, parques, jardines o paseos, al alumbrado público, a los acueductos o alcantarillados, a los servicios telefónicos o telegráficos, a los puentes u otras obras de infraestructura, dañen o se roben las señales viales u objetos de ornato, artísticos, monumentos históricos, arqueológicos o de utilidad pública o de recreación, aún cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), si el hecho por su gravedad no constituye delito".

"Artículo 417.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00) quien:

1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y,
2) Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 418.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L. 1,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofende la moral y las buenas costumbres;
2) Falta al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deja de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;
3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;
4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;
5) Con ruidos o algazaras o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y,
6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros por impertinencia o por otro motivo reprobable cause molestias o disgustos a una persona.

Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará si por su gravedad el hecho es constitutivo de delito".


"Artículo 2.-Reformas por adición, en los correspondientes títulos y capítulos del Código Penal, los Artículos siguientes:

"Artículo 2-A.-Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,
3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél".

"Artículo 2-B.-Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes".

"Artículo 2-C.-No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal".

"Artículo 2-D.-Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal".

"Artículo 13-A.-Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos I, II y III del Título XI y XII, V, VI y VII del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste".

"Artículo 34-A.-Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica".

"Artículo 133-A.-Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medios violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años".

Art # 147-A Modificado por Decreto # 59-97. AQUI:
"Artículo 147-A.-Quien solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, administrativa o análoga, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación de que se trate o bien ofreciendo aumentos de sueldos, calificaciones, promociones, privilegios o casos análogos, incurrirá en el delito de acoso sexual y será castigado con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión.
Si el autor obra mediante una provocación sexual previa de la víctima, la sanción anterior se le rebajará en un tercio".

"Artículo 181-A.-Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00)".

"Artículo 181-B.-Las penas establecidas en el Artículo anterior se impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas".

"Artículo 182-A.-Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar legalmente autorizado a efecto expensa sustancias, estupefacientes, enervantes o análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pinturas y todo tipo de pegamento que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquica como psicofísica".

"Artículo 196-A.-Los hondurenos que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de connacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años, Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 209-A*-Cornete tortura el empleado o funcionario público-, incluidos los de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimiento físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) años si el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años si no lo fuere, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas anteriores se entenderán sin perjuicio de las que sean aplicables a las lesiones o daños a la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.
Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares, se disminuirán en un tercio las penas previstas en el párrafo primero de este Artículo".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 248"A.*Las personas naturales y jurídicas que sin autorización de los respectivos productores utilicen, con fines comerciales, señales de televisión transmitidas por medio de satélite o reproduzcan o proyecten videos, películas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deben estar protegidas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, serán sancionadas con multas de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).
La reincidencia se sancionará con el doble de la multa anterior y reclusión de tres (3) meses a tres (3) años".

"Artículo 310-A.-Los delitos de traición a la Patria tipificado en los Artículos 2 y 19 de la Constitución de la República serán sancionados con reclusión de quince (15) a veinte (20) años".

Modificacion por Decreto # 59-97 AQUI:
"Artículo 310-B.-La nacionalidad hondurena sólo podrá adquirirse en forma prescrita por el Artículo 22 de la Constitución de la República. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos de los establecidos en dicha disposición cometerá el delito de traición de la Patria y será sancionado con la pena prevista en el Artículo anterior".

"Artículo 348-B.-La pena prevista en el Artículo 348, anterior, más reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá a quien legalmente citado como perito o testigo se abstiene sin justa causa de prestar la declaración respectiva o de comparecer ante el juez competente".

"Artículo 350-A.-Quien continúe desempeñando un empleo, comisión o cargo público después que debiera cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con multa de quince mil (L. 15,000.00) a veinte mil lempiras (L. 20,000.00) e inhabilitación especial de un (1) año a dos (2) años".

"Artículo 358-A.-Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en interés del servicio público u objetos destinados a servir de prueba ante autoridad competente, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si el autor del hecho fuere el mismo depositario, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.
Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil lempiras (L. 30,000.00)".

"Artículo 373.-Lo prescrito en este Capítulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos, departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por una autoridad pública aunque pertenezcan a particulares".

"Artículo 3.-Reformar por adición el Título IV del Libro Segundo del Capítulo siguiente:

CAPITULO V: DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

"Artículo 179-A.-Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecusión a su cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar sus bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que se hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes".

"Artículo 179-B.-Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar que esté albergada o depositada para consumar el hecho;
b) Le infiera grave daño corporal;
c) Realice la acción con arma mortífera aunque no haya actuado con la intención de matar o mutilar;
d) Actúe en presencia de menores de edad;
e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas o embriagantes;
f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad;
g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra".

"Artículo 179-C.-No obstante lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior serán de acción pública">

"Artículo 4.-Reformar por adición al Título XIII del Libro Segundo Parte Especial del Código Penal, el Capítulo siguiente:

CAPITULO V-A:

"Artículo 369-A.-E1 funcionario o empleado público que influya en otro funcionario o empleado público prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más una multa de cien mil (L. 100,000.00) a ciento cincuentoa mil lempiras (L. 150,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble tiempo que dure la reclusión. Si obtiene el beneficio perseguido, la reclusión será de seis (6) a nueve (9) años, la multa igual al doble del beneficio obtenido y la inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 369-B.-E1 particular que influya en un funcionario o empleado público prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado público para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, será sancionado, según los casos, con las penas de reclusión y multa establecida en el Artículo anterior".

"Artículo 369-C.-Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores soliciten de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).
En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este Artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídica, organización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas biertos al público por un término de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 369-D.-En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados".

Titulo V-A, Arts. 191-A, 191-B, 191-C y 191-D Derogados por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUI:
Artículo 5.-Reformar por adición al Libro Segundo de este Código el Título siguiente: TITULO V-A: DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
"Artículo 191-A.-Quien en perjuicio del ambiente y sin autorización que corresponda corte o destruya cinco (5) o más árboles por hectárea de terreno o provoque incendio en áreas forestales, plantaciones, repoblación forestal, cultivos o viveros públicos, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años si fuere comerciante y de tres (3) a seis (6) años si no lo fuere.
A los comerciantes, además, se le aplicarán multas de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil lempiras (L. 200,000.00) y a quienes no lo sean, multas de un mil (L. 1,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00) por cada hectárea de bosque, repoblación forestal, plantación, cultivo o vivero público incendiado, explotado, talado o destruido.
Si como consecuencia de los actos señalados se pierde la cobertura vegetal de suelo, se disminuyen o pierden las fuentes de agua existentes en el mismo o se destruye o disminuye sensiblemente la vida silvestre, las penas anteriores se aumentarán en un tercio.
Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable cuando las acciones u omisiones se realicen para la ejecución de una obra pública, nacional o municipal".

"Artículo 191-B.-Sin perjuicio de los delitos establecidos en la Ley General del Ambiente, comete el delito de contaminación ambiental quien:

a) Vierta en los cursos de aguas superficiales o subterráneos o en los lagos, lagunas o mares residuos que contengan elementos químicos tales como arsénico, mercurio, azufre, carbonatas, sulfatas u otros análogos, sean o no biodegradables;
b) Provoque o realice, directa o indirectamente, emisiones, radiaciones, vertidos, vibraciones, inyecciones o depósitos de cualquier clase en la atmósfera o en el suelo que sean susceptibles de perjudicar gravemente la salud o las condiciones de vida de las personas, o la vida silvestre, los espacios naturales o la cobertura vegetal de éstos;
c) Utilice dinamita u otros explisivos o cualquier sustancia peligrosa para los animales que habitan en los cursos de agua o en los mares, lagunas y lagos;
d) Introduzca o propague una enfermedad o plaga en animales o plantas que interesan a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria o al medio ambiente del país, o introduzca, distribuya o comercialice agroquímicos y productos veterinarios no registrados o sustancias peligrosas para la salud animal o el medio ambiente.

Si la propagación de la enfermedad o plaga o la introducción de los agroquímicos y demás productos en el párrafo anterior se produce en forma culposa, la pena se disminuirá en un tercio; y,

e) Hace movimientos de tierra, piedras, desperdicios u otras materias análogos que destruyan los cursos de agua o causen daños a los mares, lagos o lagunas, represas u otras obras de infraestructura similares salvo que el hecho se produzca para la ejecución de una obra pública nacional o municipal.

El delito a que este Artículo se refiere será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00). El monto de la multa se fijará tomando en cuenta, además de la capacidad económica del reo, la magnitud del daño causado".

"Artículo 191-C.-E1 funcionario o empleado público que otorgue permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades no permitidas legalmente o que sean susceptibles de contaminar, degradar, destruir o alterar los recursos naturales y el medio ambiente, y que cause daño o altere las obras de infraestructura, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
La misma pena se aplicará a los funcionarios y empleados públicos que no velen por el debido cumplimiento de las normas legales o reglamentarias de protección ambiental y de los recursos naturales.
Quien sin el permiso o autorización correspondiente realice actividades que produzcan o puedan producir un impacto ambiental negativo, será sancionado con la pena de reclusión prevista en el párrafo anterior, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 191-D.-Quien aproveche los recursos naturales de los mares, lagos, lagunas o ríos en épocas de veda, o los existentes en las zonas prohibidas, o sin los permisos correspondientes, o utilice instrumentos o medios de pesca no permitidos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la Ley General del Ambiente.
En la misma forma se sancionará a quien realice actividades de caza, comercialización o exportación de animales bravios en períodos de veda o que se hallen en peligro de extinción, o que estén oficialmente sometidos a investigaciones u otras operaciones técnicas o científicas".

Artículo 6.-Derogar los Artículos 50, 122, 129, 146, 196, 232, 250, 263, 298, 300, 301, 367 y 407 del Código Penal. Modificacion del Art. 7 del Decreto 191-96 por Decreto # 59-97. AQUI:
Artículo 7.-Desde la fecha de entrada en vigencia el presente Código, la duración mínima y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de dicha fecha se determinarán tomando como base la tabla demostrativa contenida en el "Artículo 86, reformado del Código Penal de 1906 y el momento de la comisión del delito.
Asimismo, la pena concreta que proceda imponer a los delitos tipificados en dichas leyes se determinará conforme las reglas establecidas en este Código y que se exceptúan de lo anteriormente prescrito aquellas leyes que establezcan sus propias reglas de determinación de las penas.

Artículo 8.-E1 presente Decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente

ROBERTO MICHELETTIBAIN
Secretario

SALOMÓN SORTO DEL CID
Secretario

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de noviembre de 1996.
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
Presidente Constitucional de la República

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
EFRAIN MONCADA SILVA