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Texto completo del fallo

 

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JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO.37

AUTOS:“MINISTERIO DE TRABAJO C/SORRIDI S.A. S/SUMARIO  MINISTERIO DE
TRABAJO”

SENTENCIA INTERLOCUTORIA  NRO.577/89
///nos Aires, 13 de Septiembre  de 1999...
 
                     Y VISTOS :

 
                      Este expediente Nro.4.680/98 (27352) en el que MINISTERIO DE TRABAJO demanda a SORRIDI SOCIEDAD ANONIMA S.A. por el cobro de la multa impuesta a fs.29/33 de autos, la que al no haber sido abonada por la demandada determinó que se remitiera este expediente al Juzgado para la conversión de la multa en arresto conforme lo dispuesto en los arts.9 y 12 de las leyes 18.694 y 18.695,  respectivamente.
.
                      A fs.59/61 la demandada articula la inconstitucionalidad de la ley 18.695 por violación del art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional Pacto de San José  de Costa Rica-, por los argumentos que luce el escrito.
                        A fs.65/69 la actora, Ministerio de Trabajo contesta el traslado corrido respecto de la articulación de inconstitucionalidad deducida por la demandada, pidiendo el rechazo de dicha articulación.
 
                      I
                         Y CONSIDERANDO:

                          I . Que,  si bien es cierto que la demandada compareció al descargo en sede administrativa a fs.19,sin realizar la articulación, que nos ocupa, no lo es menos que nada obsta a peticionar la declaración de inconstitucionalidad en cualquier etapa del juicio, sobre todo en un procedimiento, como el de autos, celebrado en sede administrativa, que arriba a éste Juzgado, para la conversión de multa en arresto, lo que así se dispuso a fs.41.

                          Ello es así, por la gravedad del planteo de inconstitucionalidad, respecto del arresto dispuesto, lo que torna temporario el planteo, siempre que el mismo esté fundado y la violación del texto de la Constitución Nacional, en este caso art.75 inc.22, Pacto de San José de Costa Rica, pueda apreciarse con la mera comparación entre la norma cuestionada y la Ley Fundamental.
 
                          II. Que desde la perspectiva que acabo de enunciar voy a citar a continuación la más autorizada doctrina procesal, cual es el libro  “Procedimiento  Laboral- Ley 18345 actualizada comentada anotada concordada normas complementarias”, el Dr. Enrique Falcon y Victor R. Trionfetti, publicado por Abeledo-Perrot, año 1998, pág. 48, el que señala: “... el art.7 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que “Nadie será detenido por deudas.” Este principio no limita los mandatos de la autoridad judicial competente por incumplimiento de los deberes de alimentos”. Esta Convención tiene jerarquía constitucional y resulta complementaria de garantías constitucionales (inc.22, art.75, Const.Nac.). Entendemos que la garantía establecida por la norma comentada excede el marco hermenéutico que busca descifrar si la conversión de multa de arresto facultad de los jueces laborales es de naturaleza punitiva penal o de derecho penal administrativo, si la multa se trata de  una deuda etc.. Estas interpretaciones soslayan lo primordial: la garantía en análisis  tutela la libertad de las personas con independencia de la naturaleza penal, civil, etcétera, de la multa y más allá de ésta si puede ser entendida como una “deuda”. Por encima de tratar de calificar doctrinariamente la naturaleza de la sanción, debe alzarse  la vista y advertir que existe un  derecho humano constitucionalmente amparado: la libertad de las personas. La norma debe ser concordada, también con la disposición preambular de “asegurar los beneficios de la libertad”. Un beneficio de la libertad que debe ser asegurado , principalmente por los jueces, que son los primeros encargados  de velar por el cumplimiento  y vigencia de la Constitución. Ese “aseguramiento” no puede resultar operativo sin otra solución que la de readecuar los procesos sumariales del Ministerio de Trabajo bajo la forma de juicio de apremio, tal como lo preveé y posibilita la normativa específica (leyes 18.693, 18694, y 18695)”.

                             III. Que en consecuencia de la doctrina transcripta, que comparto, declaro  la inconstitucionalidad del art.9 de la Ley 18694 y art. 11 de la Ley 18695 ya que la conversión de multa de arresto, se ha tornado improcedente e inconstitucional, conforme el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y el art.  7 inc.7 del Pacto de San José de Costa Rica, citado, lo que sólo cabe declararlo a petición de parte, disponiendo dejar sin efecto la conversión de multa en tres días de arresto,  que  se ordenara a fs. 41 de autos, indicándole a la actora a partir de la presente declaración, en estos autos, únicamente corresponde ejecutar a la sumariada por la vía prevista en el CPCCN  y ley 24.635, para la ejecución de cualquier crédito.

                             IV. Las costas de la articulación de inconstitucionalidad admitida en esta interlocutoria, corresponde que sean declaradas por su orden (art.68 CPCCN), en la medida que la sumariada no realizó el planteo de oportunidad del descargo de fs. 19 de autos, a cuyo efecto regularé los honorarios  de la sumariante en $350 y de la sumariada en $350, los que deberán ser abonados  por las obligadas al pago dentro del quinto día de notificadas de la presente bajo apercibimiento de aplicársele a la suma intereses al la tasa del 12 % anual CNAT Acta 2155 y ejecución.

                             V. Sin perjuicio de las partes a apelar esta interlocutoria , corresponde disponer que los autos sigan en estado de ejecución.

                                 Por todo lo expuesto, constancias de autos y citas legales invocadas RESUELVO: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art.9 de la ley 18694 y art.11 de la ley 18695 ya que la  conversión de multa en arresto, se ha tornado improcedente e inconstitucional, conforme el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y el art. 7 inc.7 del Pacto de San José de Costa Rica, citado, lo que sólo cabe declararlo a petición de parte, disponiendo dejar sin efecto la conversión de la multa en tres días de arresto, que se ordenara a fs, 41 de autos, indicándole a la actora que a partir de la presente declaración, en estos autos, únicamente corresponde ejecutar a la sumariada por la vía prevista en el CPCCN y ley 24635, para la ejecución de cualquier crédito.  2) Las costas de la articulación de inconstitucionalidad admitida en esta interlocutoria, corresponde que sean declaradas por su orden (art.68 CPCCN),  en la medida que la sumariada no realizó el planteo en oportunidad del descargo de fs.19 de autos, a cuyo efecto regularé los honorarios de la sumariante en $350 y de la sumariada en $350, los que deberán ser abonados por las obligadas al pago dentro del quinto día de notificadas de  la  presente, bajo apercibimiento de aplicársele a la suma intereses a la tasa del 12% anual CNAT Acta 2155 y ejecución. 3) Sin perjuicio del derecho de las partes  apelar esta interlocutoria, corresponde disponer que los autos sigan en estado de ejecución.
                       Regístrese, notifíquese y previa citación a la Sra. Fiscal, sigan los autos, según su estado.

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