Buenos Aires, doce
de noviembre de 1999.
Y VISTOS: Estos autos
caratulados ''Camjalli, Alberto c/ Organización Veraz SA
s/habeas data, (nº 7678/99) para dictar sentencia, de
los que,
RESULTA: 1) Que a fs. 1 se
presenta el Sr. Alberto Camjalli por su propio derecho, e
inicia acción de habeas data contra la empresa
"Organización Veraz SA" solicitando la
exhibición de los datos que respecto de él figuran en
sus registros y eliminar uno de ellos. Relata que
realizó gestiones para adquirir un inmueble en distintas
entidades bancarias con resultado
negativo dado que la empresa demandada informa entre sus
antecedentes la existencia de una inhabilitación por una
condena penal.
La causa penal donde se produjo tal condena es la nº
1398 caratulada ''Camjalli, Alberto y Barembuen, Víctor
s/ art. 302 del Código Penal" en la que se dictó
sentencia el 31 de octubre de 1989. Se condenó allí al
actor a un año y ocho meses de inhabilitación especial
para ser titular de cuenta corriente bancaria o para ser
autorizado para operar en las de terceras personas.
Cumplió la condena y la causa fue archivada el 18 de
febrero de 1991.
Agrega luego que gestionó extrajudicialmente ante la
demandada la eliminación de ese dato entre sus
antecedentes, con resultado negativo.
No desconoce el actor la existencia del proceso y condena
penal, pero alega que la deuda con la sociedad ha sido
cumplida y que no puede ello transformarse en un estigma
que lo persiga toda la vida.
Pretende el actor la caducidad de dicho dato, la
eliminación de entre los antecedentes que respecto de
él divulga la demandada.
Invoca el art. 51 del Código Penal que establece que
"El registro de las sentencias condenatorias
caducará a todos sus efectos: ... 3) Después de
transcurridos cinco años desde su extinción para las
condenas a pena de multa e inhabilitación".
Agrega el actor que tal directiva legal importa una
prohibición legal de mantener un registro, y emitir
informes sobre sentencias penales condenatorias después
de transcurridos 5 años del cumplimiento de la
inhabilitación. El dato relativo a su condena pudo
publicitarse y difundirse hasta el 31 de abril de 1996 y
no por el plazo de diez años como lo hace la demandada.
Alega asimismo que tal proceder importa un abuso del
derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil.
Funda su reclamo en el art. 51 del Código Penal, en el
art. 53 de la Constitución Nacional y en el art. 1071
del Código Civil. Cita asimismo numerosos precedentes
relativos al tema en debate.
2) A fs.15/97 se presenta y contesta demanda el
representante de la firma Organización Veraz S.A.C. de
Mandatos e Informes".
Formula una detallada negativa de los extremos alegados
en la demanda.
Destaca luego que los principios que gobiernan su
proceder son los siguientes: el derecho de acceso a la
información por parte del interesado, la eventual
supresión y rectificación de los datos erróneos, como
así también su actualización, la no difusión de datos
sensibles, reserva y confidencialidad de la información
que cuenta su base de datos, no publicitándola en forma
indiscriminada por ejemplo por medio de boletines. La
difusión de datos se limita a la esfera comercial y
crediticia.
Señala que el plazo por el cual se mantiene una
información es de diez años. Si bien la materia no se
encuentra reglamentada, se decidió ello en función de
la directiva del art.67 del Código de Comercio que
establece dicho plazo para la conservación de los libros
y documentación contable. Al no estar reglamentada la
actividad, la decisión de mantener la información por
un plazo de diez años se adecua a las necesidades del
mercado argentino.
Indica luego que la información brindada es objetiva,
sin hacer en ella ningún juicio de valor. Que tal juicio
de valor en todo caso lo hace quien solicita el informe.
Destaca a su vez que la información relativa a las
inhabilitaciones que afectaron al actor, se encuentra
actualizada dado que en el informe se hace constar que el
plazo de la sanción se encuentra vencido. De allí que
la información en cuestión no es falsa, inexacta,
discriminatoria, ni desactualizada.
En definitiva, los datos difundidos son verdaderos y
actualizados dado que se hizo constar que el plazo de
vigencia de las sanciones se encontraba vencido. Concluye
entonces que no se configura ninguno de los supuestos
previstos en el art. 53 de la Constitución Nacional para
admitir la supresión pretendida por el actor.
Agrega que no debe responder por el mal uso o evaluación
que se haga de la información que brinda. A su vez,
señala que su actividad se encuentra amparada por los
arts. 14, 17 y 32 de la Carta Magna.
A su vez, señala que el art. 51 del Código Penal rige
para entes oficiales que lleven registros penales,
carácter éste que no reviste la sociedad demandada que
desempeña una actividad que si bien no puede calificarse
como "servicio público", debe servir al bien
común -v.fs.89, primer párrafo-.
En orden a lo previsto en el art. 43 de la Constitución
Nacional, los únicos supuestos que permitirían la
supresión de un dato difundido por un banco de datos,
son la falsedad o discriminación. No contempla el art.
43 la posibilidad de suprimir un dato por ser este caduco
o por un eventual "derecho al olvido".
Concluye en definitiva que la acción debe ser
desestimada. Funda su defensa y ofrece prueba.
3) Que a fs.105 se ordenó la producción de prueba
informativa, producida luego a fs.112/3. A fs. 122 se
clausuró el período probatorio, y por providencia que
antecede, se llaman estos autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: I.- De la información que
integra el banco de datos de la demandada, y cuya
difusión a pedido de terceros realiza, el actor sólo
pretende la supresión del dato que da cuenta de una
inhabilitación en todo el país para operar en cuenta
corriente por infracción al art. 302 del Código Penal.
No se encuentra controvertida la veracidad del informe,
ni la facultad que le asiste a la demandada de ejercer la
actividad comercial que lleva a cabo.
En la causa penal nº 1398 caratulada "Camjalli,
Alberto y Barembuen, Víctor s/art.302 del Código
Penal" se dictó sentencia el 31 de octubre de 1989
condenándose al actor a un año y ocho meses de
inhabilitación especial para ser titular de cuenta
corriente bancaria o para ser autorizado para operar en
las de terceras personas. Cumplida la condena, la causa
fue archivada el 18 de febrero de 1991. La condena
dictada en ese proceso es la que da lugar a la
información antes aludida.
El actor sostiene que, en orden a lo normado en el art.
51 del Código Penal inc.30, el dato difundido y cuya
supresión pretende, se encuentra caduco. Que al haberse
cumplido la pena el 31 de abril de 1991 dicho dato podía
difundirse -cf. al art. 51 del Código Penal- hasta el 31
de abril de 1996 y no por un plazo de diez años como lo
hace la demandada.
La demandada destaca que al no estar reglamentada la
actividad, no hay norma alguna que le imponga la
supresión y no difusión de dicho dato luego de
transcurrido 5 años. Alega asimismo que el art. 51 del
Código Penal rige para entes oficiales, atributo este
que no reviste la firma demandada.
En definitiva, la cuestión se limita a decidir si ante
la ausencia de norma específica que lo imponga puede
condenarse a la demandada a que suprima el dato en
cuestión de su banco de datos, esto es, si puede
hablarse de la caducidad de un dato.
II.- Bien, reitero y destaco que no se encuentra
controvertida la veracidad de la información. Por otra
parte, tal extremo fue confirmado por el informe de
fs.112.
Tampoco se controvierte que el dato en cuestión no es
una información "sensible" cuya inmediata
supresión resulta exigible, y que en definitiva, se
trata de información relativa a la actividad comercial o
crediticio del actor. A su vez, tampoco está
controvertido que la demandada no hace juicio de valor
alguno sobre tal información, y que la responsabilidad
de tal valoración recae sobre la entidad bancaria o
financiera que solicita el informe.
A su vez, también corresponde señalar que el informe se
encuentra actualizado en cuanto que se hace constar que
se trata de una inhabilitación de plazo vencido. No se
trata de un informe parcial o tendencioso, se brinda la
información completa, desde que se dio cuenta de la
inhabilitación y que su plazo está vencido. Por otra
parte, no puede dudarse de la fuente de la información
en tanto surge ello de una causa penal, y de la brindada
por el Banco Central de la República Argentina -ver
informe de fs. 118-.
Por otra parte, es cierto tal como lo pone de relieve la
demandada, que en el art. 43 de la CNA no se prevé el
supuesto de supresión del dato por caducidad o por un
eventual derecho al olvido.
De lo expuesto cabría concluir que la acción debe ser
desestimada.
IV.- Sin embargo, entiendo que le asiste razón al actor
para la supresión y cese de difusión pretendida. El
problema se suscita precisamente ante la ausencia de
reglamentación en la materia.
El art. 51 del Código Penal dentro del título
"Reincidencia" establece que el registro de
sentencias condenatorias caducará después de
transcurridos cinco años desde su extinción para las
condenas a inhabilitación. Agrega luego que "en
todos los casos" se deberá brindar la información
cuando mediare expreso consentimiento del interesado.
Cierra el artículo con la advertencia de que la
violación de la prohibición de informar será
considerada como violación de secreto en los términos
del art. 157, si el hecho no constituyere un delito más
severamente penado.
Aún cuando la norma en cuestión, tal como señala la
demandada, resulta aplicable a todo ente oficial que
lleve registros penales, entiendo que también -en el
ámbito de esta acción promovida en sede civil- le es
aplicable, aun cuando no revista el carácter de ente
oficial. Puesto que en rigor, la demandada es una empresa
privada que administra un banco de datos en el cual hace
constar condenas penales, y que provee esa información
indiscriminadamente a cualquier interesado que la
solicite.
La directiva del código penal en cuanto a la caducidad
del dato y a la prohibición de informar una condena
luego de transcurrido cierto tiempo, resulta
analógicamente aplicable a la empresa demandada a pesar
de no ser ésta un ente oficial.
«La analogía consiste en el "proceso lógico que
tiende a inducir de soluciones particulares el principio
que las explica, para buscar en seguida las condiciones
del mismo principio en otras hipótesis a las que se lo
aplica por vía de deducción". Gény observa que el
fundamento de la analogía descansa en un instinto
profundo de nuestra naturaleza, por el cual
experimentamos un deseo de igualdad jurídica, y
aspiramos a que las mismas situaciones de hecho se rijan
por idénticos principios jurídicos». (conf. LLambías,
J.J. "Tratado de Derecho Civil - Parte
General", t.I, pág.103, pto.126).
Lo esencial para el funcionamiento de la analogía
consiste en que el caso no normado sea semejante
sustancialmente al previsto por la norma, es decir, que
uno y otro tengan uno o más elementos comunes y los
demás distintos, con tal que las divergencias no sean
sino accidentales (aut. cit., ob. cit., pág.103).
Sencillo es concluir entonces, que la situación regulada
por el art. 51 del Código Penal es análoga a la
planteada y que no se encuentra normada en tanto no se
reglamentó el instituto del "Habeas Data". La
diferencia más apreciable es que el Código Penal
tipifica la situación para el supuesto de entes
oficiales, y aquí la demandada es una empresa privada.
Fuera de ello, la situación es semejante. Se difunde un
dato cierto, una condena penal, a pesar de haber
transcurrido varios años, casi diez. Es dable suponer
que ello le sigue generando trastornos al interesado en
su vida de relación, incluso en su actividad comercial o
crediticia. A nadie que goce de una natural autoestima,
le resulta indiferente que a pedido de cualquier
interesado se difunda la existencia de una condena penal
de hace mas de diez años. Incluso, conforme a mis
creencias y convicciones personales, entiendo que esta
suerte de perpetuidad en dar a conocer a terceros un
error del pasado, implica o trasunta cierta impiedad y
falta de confianza en la posibilidad que todos tenemos de
recuperarnos de nuestros errores o caídas, que en el
ámbito financiero pueden ser en muchos casos
involuntarias.
La sentencia de condena es del 31 de octubre de 1989
-art. 302 del Código Penal-, el plazo de inhabilitación
venció en el mes de abril de 1991. El 8 de marzo de 1999
-ver fs.70-, se sigue brindando esa información hasta el
momento en que el directorio de la firma demandada se le
ocurra; hoy aparentemente son diez años, mañana tal vez
decidan prorrogarlo por veinte, o más; no resulta ello
predecible, pues se entiende que la materia, ante la
ausencia de norma alguna, está sujeta a su sola
voluntad.
El dato difundido es caduco, piénsese que la sentencia
de condena es de hace mas de diez años, toda acción que
pueda derivarse del ilícito se encuentra prescripta
-salvo que hubiesen acciones en curso, circunstancia que
nadie alega-. Ha devenido intrascendente, ha perdido
virtualidad, mas todavía si se trata de un suceso
atinente a la esfera crediticia o comercial.
Existe asimismo un "derecho al olvido". Este
es, el principio a tenor del cual ciertas informaciones
(vgr. antecedentes penales prescriptos) deben ser
eliminados de los archivos transcurrido un determinado
espacio de tiempo desde el momento en que acaeció
el hecho a que se refieren, para evitar que el
individuo quede prisionero de su pasado (Gozaini, Osvaldo
A., "El Derecho de amparo", p.187, citado
a su el fallo de primera instancia en los autos
"Falcionelli, Esteban P. c/organización veraz
SA" del 5 de marzo de 1996, publicado en JA,
t.1997-I, pág.26).
Con tal difusión la demandada ha incurrido en un abuso
del derecho que no ha de ser amparado (art. 1071). Al
difundir un dato antiguo y que ha perdido utilidad, está
ejerciendo abusivamente el derecho a informar y a
trabajar que le asiste, en detrimento del derecho a la
privacidad del registrado (conf.Pablo A. Palazzi,
"El habeas data y el Derecho al Olvido",
publicado en JA, t.1997-I, pág.38).
La empresa demandada lucra con su banco de datos, dando
informes a terceros. Cabe inferir, por cierto, que se
luce en su servicio en la medida en que más información
pueda dar de los sujetos registrados. Viejo oficio éste,
y no bien visto en épocas más nobles e hidalgas. La
modernidad liberal- capitalista sin embargo lo utiliza
como una gran herramienta, indispensable, e idónea claro
está, con el fin de no desviar sus dineros hacia manos
inseguras, que son por otra parte quienes más los
necesitan. Y en tal empeño por cumplir adecuadamente su
mercantil función no ceja, como en el presente caso, en
informar erga omnes, y previo pago desde ya, sobre
sentencias lejanas en el tiempo y sobre hechos que dan
lugar a acciones ya prescriptas.
V.- Se ha señalado que las diferencias entre abuso de
derecho e ilicitud dependen de la posición que se asuma
sobre la naturaleza jurídica de la conducta abusiva. Aun
quienes lo consideran ilícito, señalan como diferencia
la siguiente: mientras en la ilicitud genérica, la
contrariedad con el derecho es inicial (art.1066), en el
abuso del derecho hay un arranque legítimo: un comienzo
en el que se observan los términos conceptuales de la
facultad de que se trata, produciéndose luego la
desviación de los propósitos (conf. Belluscio -
Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias,
comentado, anotado y concordado... 11, t.5, pág.70,
comentario al art.1071).
Así son ilícitas las conductas contrarias a los fines
de la norma jurídica al conceder un derecho, o adversas
a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, en
cuanto importan un ejercicio irregular del derecho
subjetivo, y configuran así un acto abusivo (art.1071,
Código Civil) (conf. Alterini, Atilio. A., López
Cabana, Roberto M., Ameal, Oscar J. "Derecho de
Obligaciones Civiles y Comerciales", pág.160, nº
377).
El abuso es una causa legítima de paralización del
derecho desviado de sus fines regulares, al que se podrá
desbaratar judicialmente (conf. Jorge J. LLambías,
"Código Civil anotado, ... t.II-B, pág.302,
pto.10, comentario al art.1071).
Por lo tanto, en definitiva, la conducta abusiva de la
demandada al informar datos caducos del actor, no debe
ser amparada.
Estimo razonable destacar, en cuanto a esto atañe, un
párrafo del mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación,
del proyecto de ley elevado al Poder Legislativo de la
Nación, que dio lugar a la actual redacción del art. 51
del Código Penal. Se señaló allí: Se introduce,
a pesar lo limitada de esta reforma, un nuevo texto del
art.51, destinado a evitar uno de los males
característicos de nuestra vida jurídica en los
últimos años: el "etiquetamiento" de las
personas. No se prohibe la existencia de registros, que
además de ilusoria puede resultar perjudicial (por
ejemplo registros policiales de modus operandi), pero se
prohibe que, cuando esos asientos dejen de ser legalmente
útiles, se informe en base a ellos.
En definitiva, he de hacer lugar a la acción promovida,
y por tanto, deberá la demandada eliminar de los
registros que obran en su poder los datos que del actor
allí constan en relación a la sentencia penal que lo
condenó a una inhabilitación para operar en cuenta
corriente bancaria, en el proceso que tramitó ante el
Juzgado en lo Penal Económico nº 7 de la Capital
Federal.
VI.- De conformidad con lo previsto en el art. 68 del
Cód.Proc. las costas del proceso han de imponerse a la
parte demandada en su condición de vencida.
En su mérito, FALLO: Haciendo lugar a
la acción promovida, con costas (art. 69 del CPCC). En
consecuencia, la parte demandada en el plazo de cinco
días deberá eliminar de sus registros el dato que da
cuenta de la condena impuesta al actor por infracción al
art. 302 del código Penal, causa radicada en el Juzgado
Penal Económico nº7, Secretaría nº13.
En atención a lo normado en los arts.1,6,7,9 y 39 de la
ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlanse los
honorarios del Dr.Gabriel Martínez Medrano, letrado
patrocinante de la parte actora, en DOS MIL PESOS;
asimismo, se regulan los honorarios del Dr.Ricardo Jorge
Abecassis, letrado apoderado de la parte demandada, en
MIL QUINIENTOS PESOS. Fíjase el plazo de diez días para
el pago. Regístrese y notifíquese. -
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