REFORMAS CONSTITUCIONALES

DECRETO 189-85
El Congreso Nacional.

Considerando: Que en casos de excepción, pueden ser suspendidas algunas garantías Constitucionales y establecer el Fuero de Guerra para juzgar y castigar ciertos delitos, conforme los procedimientos y Leyes Militares.

Considerando: Que al prescribir el Articulo 90 de la Constitución de la Republica, que en ningún caso los Tribunales Militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estan en servicio activo de la Fuerzas Armadas, excluye por omisión los casos de referencia, razón por la cual se hace procedente adicionarlos el mencionado precepto.

Considerando: Que los Tribunales de Fuero Común, no tienen jurisdicción ni competencia para conocer de delitos o faltas Militares, pues por inaplicabilidad del Código Militar en la Justicia Ordinaria el juzgamiento de tales infracciones se vuelve imposible o ineficaz, siendo visto, en consecuencia, que es necesario determinar los alcances del Articulo 91 de la Constitución de la Republica, en lo que se relaciona a la implicación de civiles de baja en la perpetración de delitos o faltas de orden militar.

POR TANTO
DECRETA:

Articulo 1.- Reformar el Articulo 90 de la Constitución de la republica, al que adicionándole los casos de excepción, deberá leerse así:

Articulos # 90 fue reformado por Decreto # 58-93. AQUI Articulo 90.- Nadie puede ser juzgado si no por Juez o Tribunal Competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Se conoce el Fuero de Guerra para los delitos y faltas de Orden Militar. Los Tribunales militares no podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas; salvo los casos exceptuados por la Ley.

Articulo 2.- Reformar el Articulo 91 de la Constitución de la Republica, el que adicionándole el complemento de claridad necesaria deberá leerse así:

Articulo 91.- Cuando en un delito o falta de orden Militar, estuviese implicado un civil o un Militar de baja, conocerá del caso las autoridades competentes del Fuero Común, si la infracción estuviese también tipificada como delito o falta en la Legislación Ordinaria.

Articulo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia, al ser ratificado Constitucionalmente por la subsiguiente Legislatura Ordinaria.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Distrito central, en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

José Efraín Bu Girón
Presidente

Mario Enrique Prieto Alvarado
Secretario

Juan Pablo Urrutia Raudales
Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecutese.

Tegucigalpa M, D.C., 31 de Octubre de 1985

Roberto Suaso Córdova
Presidente Constitucional

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