PODER LEGISLATIVO

Decreto # 92-99

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando: Que la inmunidad prevista para los Diputados al Congreso Nacional y para los Funcionarios del Estado, en los Artículos 200 y 205 Numeral 15 de la Constitución de la Republica, es una prerrogativa otorgada para no ser responsables de sus iniciativas de Ley, ni por sus opiniones vertidas, manifestaciones y votos emitidos, en el desempeño de sus funciones y responsabilidades.

Considerando: Que la redacción de los artículos 200 y 205 numeral 15, sumamente amplia y que se extiende a aspectos que no deberían estar comprendidos en el concepto de inmunidad y que se plantea la necesidad de su revisión a efectos de delimitar sus alcances y de evitar los excesos y abusos.

Considerando: Que es prudente modificar aquellos números de los artículos 200 y 205 Constitucional, para adecuarla al verdadero concepto de inmunidad en el ejercicio de las funciones publicas.

Considerando: Que corresponde al Congreso Nacional, la facultad privativa y excluyente de crear, interpretar, reformar y derogar las leyes, siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución de la Republica.

POR TANTO.

DECRETA:

ARTICULO 1.- Reformar los artículos 200 y 205 de la Constitución de la Republica, los cuales se leerán así:

ARTICULO 200.- Los diputados al Congreso Nacional y los Funciuionarios del Estado mencionados en el numeral 15 del Articulo 205 de esta Constitución, gozaran desde la fecha de su elección o nombramiento, según el caso, hasta que cesen en el cargo, de las prerrogativas siguientes:

"1).- Inmunidad para no ser sometidos a registros en sus personas, domicilios y vehículos de uso personal, y para no ser detenidos, ni juzgados por ninguna autoridad, aun en estado de sitio, si no son previamente declarados con lugar a formación de causa por el Congreso Nacional: salvo que fueran sorprendidos en el acto de cometer contra la vida y la seguridad corporal que merezca pena de. En este ultimo caso, podrán ser detenidos previamente por el tiempo que establezca esta Constitución, debiendo ser puestos inmediatamente a la orden de los Tribunales, quienes podrán dictar orden de arresto domiciliario por mientras rinde la caución o resuelva el Congreso Nacional lo procedente. El Tribunal dará cuenta de inmediato al Congreso Nacional. Evacuando el Dictamen por la Comisión de Ética y rendidas las indispensables informaciones se resolverá sin necesidad de motivación, la procedencia o improcedencia de la declaración de haber o no lugar a formación de causa, solamente en los delitos que le hayan sido incoados.

2).- No prestar el servicio militar en tiempo de guerra.

3).- No ser responsable en ningún tiempo por sus iniciativas de Ley, votos que emitan ni por sus opiniones vertidas dentro o fuera de la Cámara Legislativa, durante el ejercicio de sus atribuciones.

4).- Cuando el Congreso Nacional, declare con lugar a formación de causa, a los funcionarios y diputados comprendidos en el articulo 205 numeral 15, de la Constitución de la Republica, deberá agotarse primero el procedimiento administrativo y posteriormente se recurrirá a la acción penal: y.

5).- No declarar sobre los hechos que terceras personas les hubieran confiado en virtud de su investidura.

Gozaran de las mismas prerrogativas los candidatos a diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos Partidos Politicos.

Quienes quebranten estas dispodidiones, incurrirán en responsabilidad penal".

"ARTICULO 205.- Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes:
1).-... AL 9).-...).-
10).- Derogado.
11).-... AL 14).-...
15).- Declarar si ha lugar a dudas o no a formación de causa contra el Presidente de la Republica o quien lo sustituya legalmente, Diputados al Congreso Nacional, Presidente y Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal de Elecciones, Secretarios y Subsecretarios de Estado. Controlador y Sub Contralor general de la Republica, Procurador y Sub Procurador General de la Republica, Director y Sub Director de Probidad Administrativa, Fiscal General de la Republica y Fiscal General Adjunto, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y los miembros del Cuerpo Diplomatico.
16).-... al 45).-..,.".

Articulo 2.- El presente Decreto entrara en vigencia al ser ratificado por la siguiente Legislatura Ordinaria de acuerdo establecido en el articulo 373 de la Constitución de la Republica, debiéndose publicarse en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Secciones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Rafael Pineda Ponce
Presidente

José Alfonso Hernández Córdova
Secretario

Heriberto Flores Lagos
Secretario

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publiquese.

Tegucigalpa, M.D.C., 11 de junio de 1999

Carlos Roberto Flores Facusse
Presidente de la Republica

Enrique Flores Valeriano
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia

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