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ABOGADOS MARTEL & ASOCIADOS.

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ARTICULO DE OPINIÓN PÚBLICADO EN AGOSTO 2005 "ISLA 21"  

             

Abogados                        Martel&Asociados.                     C/ Doctor Chil nº 7. Cp 35001.       928337371. LPGC     www.abogadoslaspalmas.net

              Todos conocemos algún caso, e incluso hemos podido padecerlo en primera persona. Me refiero a las caídas o lesiones a las que se ve sometido cualquier persona mientras deambula, muchas veces distraídamente, por la calle. No es este el momento de buscar grados de culpabilidad en los ayuntamientos, que son los obligados a mantener en correcto estado de conservación las diferentes vías públicas ubicadas en su municipio. Hablaremos exclusivamente del momento posterior a la caída. De mis lesiones, o de la rotura de alguna de mis pertenencias, ¿responde económicamente alguien aparte de mi?

              Se debe dejar claro que si se realiza alguna conducta inapropiada o temeraria donde el sentido común no impera; deambular por donde no se debe, caminar dentro de una obra o sobre una vía indicada para vehículos etc, nuestra será la entera responsabilidad de lo que nos pase o lo que hagamos que a otros les pase. Para exigir reparación del daño nuestra conducta debe ser cívica en todo momento. Por otra parte, con gran acierto en mi opinión, nuestra jurisprudencia nada mas exige al transeúnte, y para muestra un botón, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 31 enero de 2.003, deja claro que “...no ha de exigirse a un peatón que camina por una zona destinada al tránsito de peatones, que preste una especial atención y cuidado al estado de la calzada, y más en concreto al estado del pavimento, pues es claro que quien camina por esa zona, lo hace en la confianza de que en la calzada no hay obstáculos que impidan su normal deambulación”.

Con todo lo anteriormente expuesto tratemos el supuesto mas simple y frecuente de accidente deambulatorio en vía pública, la caída en una calzada indicada para el tránsito de personas. Se ha producido un daño de cierta entidad, para el que no se necesita estancia hospitalaria, y la rotura de, digamos, unas gafas. En tal caso, ¿qué elementos  indicarán si podemos reclamar el importe de las gafas y por aquellos días que he permanecido de baja laboral? Pues fundamentalmente dos:

·         La existencia de un daño real e injusto sufrido, entendiéndose por daño injusto aquel que no se tiene la obligación de soportar.

·         El uso en el momento de la caída de una vía pública adecuada para peatones que la administración, debe mantener y adecentar por estar dentro del uso de sus potestades.

 Pero claro esta, la administración debe tener por ciertos aquellos hechos que decimos que han sucedido. Debemos hacer todo lo que esté en nuestras manos para dejar bien a las claras que dicho accidente se ha producido donde y como decimos que se ha producido. Requerir la presencia de un miembro de la policía local para que realice el oportuno atestado es, desde el primer momento, una solución acertada. Por supuesto que la declaración de las personas que nos acompañaban o simplemente circulaban en ese momento por el lugar del accidente también será tenida en cuenta. Independientemente del grado de la lesión sufrida, es indispensable acudir a nuestro centro de salud inmediatamente donde el especialista indicará la gravedad de las lesiones producidas y el tiempo de convalecencia que se estima conveniente para restituir nuestra salud, todo ello mediante el correspondiente certificado médico y volantes de baja en su caso. Este informe es vital e imprescindible, ya que servirá como baremo para  fijar en su momento la cantidad que podemos solicitar al ayuntamiento como indemnización. Como dato indicativo cabe afirmar que la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, indica que las indemnizaciones por incapacidad temporal sin estancia hospitalaria ascienden a 45,8 € diarios si la incapacidad es impeditiva y a 24,6 € si no lo es. Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Además, si hemos sufrido la rotura de un objeto personal, como en este caso las gafas, la oportuna factura acreditará nuestra perdida económica.

          Reuniendo todos los medios probatorios arriba indicados debemos instar al ayuntamiento a que inicie el correspondiente expediente por responsabilidad patrimonial administrativa. Los farragosos tramites en dicha corporación local muy raramente serán inferiores a los tres meses. Incluso dicho plazo se ampliará en el caso de interponer el potestativo u optativo recurso de reposición si no nos han otorgado lo que estimamos justo, cosa que ocurrirá si se mantiene alguna duda por parte del órgano administrativo que resuelve el mencionado expediente, lo cual es bastante frecuente. Pero ese es mi consejo, agotar completamente la vía administrativa mediante los recursos antes de acudir a los Tribunales. 

Cuando se haya agotado dicha vía administrativa con resultado negativo para nuestros intereses, podremos, en un plazo de dos meses desde que se nos haya notificado tal resolución, acudir a la vía judicial. La figura del abogado, si bien no era necesaria hasta ese momento, evidentemente facilitará y otorgará garantías y eficacia respecto de la ejecución de muchos trámites y gestiones; se hace imprescindible en sede judicial. Para finalizar, comentar que una de las notas mas interesantes del procedimiento contencioso-administrativo, al menos en su primera instancia, es la no presencia de costas procesales salvo que se demuestre mala fe o temeridad por alguna de las partes.

Alexis Martel, abogado.
www.abogadoslaspalmas.net. Tfno/fax. 928-337371

ARTICULO DE OPINIÓN PÚBLICADO EN SEPTIEMBRE 2005 "ISLA 21"

¡CURSOS DE IDIOMAS A DISTANCIA!

¿CONOCE SUS DERECHOS?

 

CONTRATOS ATÍPICOS: PROBLEMÁTICA Y SUGERENCIAS.

ARTICULO DE OPINIÓN REMITIDO POR LOS LETRADOS DEL DESPACHO MARTEL & ASOCIADOS.  www.abogadoslaspalmas.net.

   

A todos en algún momento dado se nos ha ofrecido un contrato de venta a plazos de infinidad de artículos. Desde un curso de idiomas hasta un master, pasando por aquellos que prometen un titulo cuasi oficial al término del mismo. Piénsese por ejemplo en los cursos ofertados por empresas como CEAC, Home English etc. No entraré a valorar la calidad de los mismos al ser dispar. Intentaré mediante este artículo de opinión describir aquel caso, muy frecuente, de la persona que, tras suscribir alguno de esos contratos por el motivo que sea desiste del mismo, y se encuentra al cabo de los años con la desagradable sorpresa de ser requerido para el pago de la supuesta cantidad debida ante un Tribunal de Justicia. Para ello citaré alguna doctrina jurisprudencial favorable al presunto deudor, aunque he de decir que la opinión de jueces y magistrados no es unánime en estos casos.

 

Pongamos el caso de aquella persona que contrató con algún centro de enseñanza a distancia en el mes de julio del año 2000. Por ello recibió todo el material didáctico desde el primer momento. A instancias del comercial que lo visitó en su casa, y que por cierto vendió muy bien el producto, el cliente se comprometió a pagar doce mensualidades de 200 euros por el material y controles periódicos a los que se sometería para calibrar si sus conocimientos sobre esa materia se ampliaban. En ese momento y sin saberlo, es posible que dicha persona haya cometido un error del que se dará cuenta muy a su pesar posteriormente.

 

¿Sabe realmente lo que ha firmado? ¿Le ha explicado bien el comercial los derechos que como consumidor le amparan? El sentido común debe guiarnos antes de empeñar nuestra palabra y nuestro dinero. Lo normal en estos tipos de contratos, que aunque los llamen “matricula” no dejan de ser contrato, es que se nos presente una parte principal con los datos del comprador, la duración y coste del curso entre otros, y en el reverso del mismo encontremos una serie de cláusulas que obligan, las llamen como las llamen. Pues bien, ese momento antes de la firma es crucial para sus intereses, y es por ello por lo que usted debe aprovecharlo a su favor. Mi consejo siempre será el siguiente; pregunte hasta aburrirse si no tiene claro todo o parte del contenido de lo que va a firmar. Cualquier duda, por pequeña que sea debe quedar resuelta en ese momento, y para tener dudas hemos debido leer delante del comercial todo el folio o los folios de los que consta el contrato. Una lectura detenida nos ahorrará posibles problemas futuros. Por supuesto que si el producto y la cláusulas nos convencen nada debe impedir nuestra rubrica. Imaginemos el otro supuesto, una vez que hemos firmado examinamos mejor la mercancía adquirida y si no nos interesa por cualquier motivo, ¿ puedo recuperar mi dinero? Llegado a este punto debo referirme a la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que traspuso la Directiva de la U.E. de 20 de diciembre de 1.985. Dicha Directiva comunitaria parte del hecho cierto, en el caso de ventas efectuadas fuera de los establecimientos comerciales, que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido, de modo que frecuentemente no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas.

 

Es decir, es muy frecuente que el comprador una vez se encuentre solo y en frío se de cuenta de que realmente lo que ha adquirido no satisface sus expectativas. Llegados a este punto se debe actuar rápidamente. La mencionada Ley 26/1991 otorga al comprador un plazo nunca inferior a siete días para que este denuncie el contrato, sin necesidad de decir por que, y recupere su dinero entregando los artículos recibidos con anterioridad. Para ello, el comercial ha debido entregarle un documento de revocación donde se exprese claramente el nombre y dirección de la persona a la que ha de enviarse dicho escrito y los datos de identificación del contrato y de los contratantes. Este derecho es irrenunciable y por ello le ampara siempre. Así, en caso de no recibir esa información dicho contrato es nulo a instancias del consumidor. Lo cierto es que mi experiencia me indica que ese pliego adjunto al principal no suele entregarse en muchos casos y este hecho opera a favor del cliente.

 

Retomando el caso con el que comenzaba este artículo, contrato de venta a distancia nacido en el mes de julio del año 2000, imaginemos, supuesto bastante frecuente, que por el motivo que sea hemos dejado de pagar las cuotas mensuales en el mes de enero del año 2001. Por lo tanto son seis las mensualidades que restarían por pagar, y por ello la deuda ascendería a 1200 euros. Y así, tal cual, nos olvidamos del asunto. Nos descuidamos hasta que un tiempo después, pongamos cuatro años, nos llega una citación de cualquier Juzgado de Primera Instancia que nos conmina a pagar en el plazo de veinte días dicha cantidad de dinero o a oponernos. En este ultimo supuesto y en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Arts. 812 y ss necesitará la asistencia de abogado y procurador, los cuales manejarán con diligencia su asunto. Y en la palabra diligencia encontramos uno de los soportes básicos, desde mi punto vista, de la articulación de la defensa jurídica. Evidentemente cuando uno sanciona con su firma un acuerdo debe consumar su contenido, de no hacerlo de esa manera podrá ser llevado ante un Tribunal de Justicia y ser forzado a su cumplimiento. Pero claro está, precisamente como el deudor tiene una serie de obligaciones, a su acreedor asimismo se le imponen algunas. De ellas básica es la diligencia a la hora de solicitar el pago de lo debido por el deudor, o dicho con otras palabras, nuestra legislación supone que el que está interesado en cobrar lo adeudado debe manejarse con celeridad para solicitarlo judicialmente, y no dormirse eternamente en los laureles. En caso contrario se estima que la deuda ha prescrito por la pasividad del acreedor a la hora de hacer valer sus derechos. En el supuesto presente el Art. 1967 del Código Civil entiende que la deuda generada por la venta a plazos ha prescrito si han pasado mas de tres años desde que el ultimo pago a la empresa debió realizarse y no fue así. Entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas nº 389/2004 de 23 de junio indica que para el inicio de la prescripción de tres años se debe considerar los plazos mes a mes. Por eso, en este caso los tres años empezarían a contar a partir del mes de julio del año 2.001, que es cuando debíamos haber terminado de pagar el curso. Si la demanda contra nuestros intereses ha sido registrada en el mes de agosto del año 2.004 o con posterioridad, la deuda habrá prescrito y no seremos responsables de su pago.

Alexis Martel, abogado.
www.abogadoslaspalmas.net. Tfno/fax. 928-337371  

ARTICULO DE OPINIÓN PÚBLICADO EN OCTUBRE 2005 "ISLA 21"

NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO

SIMPLIFICACIÓN Y FLEXIBILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO D E OPINIÓN REMITIDO POR LOS LETRADOS DEL DESPACHO MARTEL & ASOCIADOS.

 

Abogados                        Martel&Asociados.                     C/ Doctor Chil nº 7. Cp 35001.       928337371. LPGC     www.abogadoslaspalmas.net

       El pasado 11 de julio de 2.005, tras haber sido aprobado el proyecto de Ley de modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio por el Congreso de los Diputados y  después de incorporarse diversas enmiendas al texto inicial,   entró en vigor la Ley 15/2005 de 8 de julio, por  la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en la materia reseñada. Dicho cuerpo legal viene a introducir una serie de cambios muy significativos en el actual panorama jurídico, la mayoría de ello tendentes a una flexibilización en lo que respecta a la regulación de los procedimientos de separación y divorcio.

    En primer lugar, si antes la separación se configuraba como un requisito indispensable para que cualquiera de los aún cónyuges pudiera instar el divorcio presentando la pertinente demanda, conforme la actual regulación ambas figuras, separación y divorcio, se presentan como dos opciones alternativas a las que ambos cónyuges  pueden acceder para solucionar el conflicto surgido tras su unión matrimonial, sin que para divorciarse haya sido necesaria la separación previa.

     Dicha novedad conlleva un gran ahorro económico y de tiempo si la intención del solicitante es divorciarse, puesto que ya no es necesario agotar los largos plazos que puede conllevar el procedimiento de separación, pudiendo los esposos acceder directamente al divorcio, y parece lógica, puesto que, si para sellar el vinculo matrimonial, fuere civil o no, la ley no prescribe ninguna actuación o paso  jurídico previo, no parece razonable imponer lo propio a quien desea dar por finalizado tal vinculo.

     Al tiempo, ahora se podrá acudir a la solución de la separación o del divorcio una vez que hayan transcurrido tres meses desde que se celebró el matrimonio, plazo inferior en caso de malos tratos.

     Continuando con las modificaciones introducidas por la reciente  Ley 15/2005, cabe tomar en consideración la posibilidad introducida por la misma de solicitar la suspensión del procedimiento judicial ya iniciado con objeto de someterse ambas partes a la mediación familiar necesaria para alcanzar un acuerdo consensuado. No parece necesario subrayar las mejorías que tal opción conlleva, por citar algunas yo mencionaría el ahorro de tiempo y dinero, las ventajas derivadas de un acuerdo o pacto entre las partes alcanzado “por las buenas” que a todos deja contentos, la normalidad en aquellas relaciones que de alguna forma puedan subsistir entre quienes fueran marido y mujer, piénsese en posibles hijos comunes,  etc...  En cualquier caso, tan solo se podrá apreciar realmente la aplicación y éxito de dicha novedad con el paso del tiempo, máxime si consideramos que existe la obligación para el Gobierno de elaborar un proyecto de ley sobre la mediación aún inexistente.

     Respecto de la pensión compensatoria, es decir, aquélla cantidad de dinero que una parte debe pagar a la otra debido a un desequilibrio económico entre las mismas derivado del período temporal del matrimonio,  se abre la posibilidad de fijarla con carácter temporal o por tiempo indefinido o mediante una prestación única, determinándose su importe en función de las circunstancias establecidas en la Ley así como cualquiera otra que pudiera considerarse relevante.

     Asimismo, en relación a la pensión de alimentos, esto es, aquélla cantidad de dinero que una parte debe trasladar a la otra en concepto de manutención de los hijos comunes, se recoge que el Estado garantizará el pago de las pensiones de alimentos aprobado por decisión judicial a favor de hijos menores de edad mediante el establecimiento de un Fondo de Garantía que todavía en estos momentos se encuentra pendiente de creación.  De esta manera se evitarán situaciones tan tristemente desesperadas como alarmantemente comunes en las que los menores son las verdaderas víctimas que soportan las carencias económicas.

     Al hilo de lo dicho, hay libertad de pactos en cuanto a la forma que ha de adoptar el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de edad, pudiendo las partes diseñar aquel régimen de guarda y custodia y visitas que más beneficie a sus hijos. En este sentido los padres podrán solicitar un régimen de guarda y custodia compartida para ser sometido a la aprobación judicial. También se contempla en la Ley 15/2005 la posibilidad de adoptar un régimen de guarda y custodia compartida en aquellos supuestos en que la misma sea solicitada por una de las partes solamente, quedando supeditada su aprobación al mayor interés superior del menor. 

     Relacionado con esto último, hay que resaltar que se introduce la obligación de los cónyuges de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de ascendientes y descendientes y otras personas a su cargo.

     En definitiva, y desde mi punto de vista, hablamos de todo un elenco de modificaciones tendentes a configurar un procedimiento o sistema, más ágil, completo y flexible del que existía con anterioridad. Un sistema que, en definitiva, toma el pulso a la realidad de la sociedad de estos tiempo, al que trata de ajustarse. Esperemos que en su aplicación no se pierda tan encomiable intención.

     Ivan Martel, abogado.
        www.abogadoslaspalmas.net. Tfno/fax. 928-337371

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