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Todos conocemos algún caso, e incluso hemos
podido padecerlo en primera persona. Me refiero a las caídas o lesiones a las
que se ve sometido cualquier persona mientras deambula, muchas veces distraídamente,
por la calle. No es este el momento de buscar grados de culpabilidad en los
ayuntamientos, que son los obligados a mantener en correcto estado de conservación
las diferentes vías públicas ubicadas en su municipio. Hablaremos
exclusivamente del momento posterior a la caída. De mis lesiones, o de la
rotura de alguna de mis pertenencias, ¿responde económicamente alguien aparte
de mi?
Se debe dejar claro que si se realiza alguna conducta
inapropiada o temeraria donde el sentido común no impera; deambular por donde
no se debe, caminar dentro de una obra o sobre una vía indicada para vehículos
etc, nuestra será la entera responsabilidad de lo que nos pase o lo que hagamos
que a otros les pase. Para exigir reparación del daño nuestra conducta debe
ser cívica en todo momento. Por otra parte, con gran acierto en mi opinión,
nuestra jurisprudencia nada mas exige al transeúnte, y para muestra un botón,
la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 31 enero de
2.003, deja claro que “...no ha de
exigirse a un peatón que camina por una zona destinada al tránsito de
peatones, que preste una especial atención y cuidado al estado de la calzada, y
más en concreto al estado del pavimento, pues es claro que quien camina por esa
zona, lo hace en la confianza de que en la calzada no hay obstáculos que
impidan su normal deambulación”. Con todo lo anteriormente expuesto tratemos el supuesto mas simple
y frecuente de accidente deambulatorio en vía pública, la caída en una
calzada indicada para el tránsito de personas. Se ha producido un daño de
cierta entidad, para el que no se necesita estancia hospitalaria, y la rotura
de, digamos, unas gafas. En tal caso, ¿qué elementos indicarán si podemos reclamar el importe de las gafas y por
aquellos días que he permanecido de baja laboral? Pues fundamentalmente dos: ·
La existencia de un
daño real e injusto sufrido, entendiéndose por daño injusto aquel que no se
tiene la obligación de soportar. ·
El uso en el momento
de la caída de una vía pública adecuada para peatones que la administración,
debe mantener y adecentar por estar dentro del uso de sus potestades. Pero claro esta, la
administración debe tener por ciertos aquellos hechos que decimos que han
sucedido. Debemos hacer todo lo que esté en nuestras manos para dejar bien a
las claras que dicho accidente se ha producido donde y como decimos que se ha
producido. Requerir la presencia de un miembro de la policía local para que
realice el oportuno atestado es, desde el primer momento, una solución
acertada. Por supuesto que la declaración de las personas que nos acompañaban
o simplemente circulaban en ese momento por el lugar del accidente también
será tenida en cuenta. Independientemente del grado de la lesión sufrida, es
indispensable acudir a nuestro centro de salud inmediatamente donde el
especialista indicará la gravedad de las lesiones producidas y el tiempo de
convalecencia que se estima conveniente para restituir nuestra salud, todo ello
mediante el correspondiente certificado médico y volantes de baja en su caso.
Este informe es vital e imprescindible, ya que servirá como baremo para
fijar en su momento la cantidad que podemos solicitar al ayuntamiento como
indemnización. Como dato indicativo cabe afirmar que la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de
las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal,
indica que las indemnizaciones
por incapacidad temporal sin estancia hospitalaria ascienden a 45,8 € diarios
si la incapacidad es impeditiva y a 24,6 € si no lo es. Se entiende por día
de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar
su ocupación o actividad habitual. Además, si hemos sufrido la rotura de un
objeto personal, como en este caso las gafas, la oportuna factura acreditará
nuestra perdida económica. Reuniendo todos los medios probatorios arriba indicados debemos instar al ayuntamiento a que inicie el correspondiente expediente por responsabilidad patrimonial administrativa. Los farragosos tramites en dicha corporación local muy raramente serán inferiores a los tres meses. Incluso dicho plazo se ampliará en el caso de interponer el potestativo u optativo recurso de reposición si no nos han otorgado lo que estimamos justo, cosa que ocurrirá si se mantiene alguna duda por parte del órgano administrativo que resuelve el mencionado expediente, lo cual es bastante frecuente. Pero ese es mi consejo, agotar completamente la vía administrativa mediante los recursos antes de acudir a los Tribunales.
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POR LOS LETRADOS DEL DESPACHO MARTEL & ASOCIADOS. www.abogadoslaspalmas.net. A
todos en algún momento dado se nos ha ofrecido un contrato de venta a plazos de
infinidad de artículos. Desde un curso de idiomas hasta un master, pasando por
aquellos que prometen un titulo cuasi oficial al término del mismo. Piénsese
por ejemplo en los cursos ofertados por empresas como CEAC, Home English etc. No
entraré a valorar la calidad de los mismos al ser dispar. Intentaré mediante
este artículo de opinión describir aquel caso, muy frecuente, de la persona
que, tras suscribir alguno de esos contratos por el motivo que sea desiste del
mismo, y se encuentra al cabo de los años con la desagradable sorpresa de ser
requerido para el pago de la supuesta cantidad debida ante un Tribunal de
Justicia. Para ello citaré alguna doctrina jurisprudencial favorable al
presunto deudor, aunque he de decir que la opinión de jueces y magistrados no
es unánime en estos casos. Pongamos el caso de aquella
persona que contrató con algún centro de enseñanza a distancia en el mes de
julio del año 2000. Por ello recibió todo el material didáctico desde el
primer momento. A instancias del comercial que lo visitó en su casa, y que por
cierto vendió muy bien el producto, el cliente se comprometió a pagar doce
mensualidades de 200 euros por el material y controles periódicos a los que se
sometería para calibrar si sus conocimientos sobre esa materia se ampliaban. En
ese momento y sin saberlo, es posible que dicha persona haya cometido un error
del que se dará cuenta muy a su pesar posteriormente. ¿Sabe
realmente lo que ha firmado? ¿Le ha explicado bien el comercial los derechos
que como consumidor le amparan? El sentido común debe guiarnos antes de empeñar
nuestra palabra y nuestro dinero. Lo normal en estos tipos de contratos, que
aunque los llamen “matricula” no dejan de ser contrato, es que se nos
presente una parte principal con los datos del comprador, la duración y coste
del curso entre otros, y en el reverso del mismo encontremos una serie de cláusulas
que obligan, las llamen como las llamen. Pues bien, ese momento antes de la
firma es crucial para sus intereses, y es por ello por lo que usted debe
aprovecharlo a su favor. Mi consejo siempre será el siguiente; pregunte hasta
aburrirse si no tiene claro todo o parte del contenido de lo que va a firmar.
Cualquier duda, por pequeña que sea debe quedar resuelta en ese momento, y para
tener dudas hemos debido leer delante del comercial todo el folio o los folios
de los que consta el contrato. Una lectura detenida nos ahorrará posibles
problemas futuros. Por supuesto que si el producto y la cláusulas nos convencen
nada debe impedir nuestra rubrica. Imaginemos el otro supuesto, una vez que
hemos firmado examinamos mejor la mercancía adquirida y si no nos interesa por
cualquier motivo, ¿ puedo recuperar mi dinero? Llegado a este punto debo
referirme a la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera
de los establecimientos mercantiles, que traspuso la Directiva de la U.E. de 20
de diciembre de 1.985. Dicha Directiva comunitaria parte del hecho cierto, en el
caso de ventas efectuadas fuera de los establecimientos comerciales,
que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del
comerciante y el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas
negociaciones y se encuentra desprevenido, de modo que frecuentemente no está
en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras
ofertas. Es decir,
es muy frecuente que el comprador una vez se encuentre solo y en frío se de
cuenta de que realmente lo que ha adquirido no satisface sus expectativas.
Llegados a este punto se debe actuar rápidamente. La mencionada Ley 26/1991
otorga al comprador un plazo nunca inferior a siete días para que este
denuncie el contrato, sin necesidad de decir por que, y recupere su dinero
entregando los artículos recibidos con anterioridad. Para ello, el comercial ha
debido entregarle un documento de revocación donde se exprese claramente el
nombre y dirección de la persona a la que ha de enviarse dicho escrito y los
datos de identificación del contrato y de los contratantes. Este derecho es
irrenunciable y por ello le ampara siempre. Así, en caso de no recibir esa
información dicho contrato es nulo a instancias del consumidor. Lo cierto es
que mi experiencia me indica que ese pliego adjunto al principal no suele
entregarse en muchos casos y este hecho opera a favor del cliente. Retomando
el caso con el que comenzaba este artículo, contrato de venta a distancia
nacido en el mes de julio del año 2000, imaginemos, supuesto bastante
frecuente, que por el motivo que sea hemos dejado de pagar las cuotas mensuales
en el mes de enero del año 2001. Por lo tanto son seis las mensualidades que
restarían por pagar, y por ello la deuda ascendería a 1200 euros. Y así, tal
cual, nos olvidamos del asunto. Nos descuidamos hasta que un tiempo después,
pongamos cuatro años, nos llega una citación de cualquier Juzgado de Primera
Instancia que nos conmina a pagar en el plazo de veinte días dicha cantidad de
dinero o a oponernos. En este ultimo supuesto y en virtud de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, Arts. 812 y ss necesitará la asistencia de abogado y
procurador, los cuales manejarán con diligencia su asunto. Y en la palabra
diligencia encontramos uno de los soportes básicos, desde mi punto vista, de la
articulación de la defensa jurídica. Evidentemente cuando uno sanciona con su
firma un acuerdo debe consumar su contenido, de no hacerlo de esa manera podrá
ser llevado ante un Tribunal de Justicia y ser forzado a su cumplimiento. Pero
claro está, precisamente como el deudor tiene una serie de obligaciones, a su
acreedor asimismo se le imponen algunas. De ellas básica es la diligencia a la
hora de solicitar el pago de lo debido por el deudor, o dicho con otras
palabras, nuestra legislación supone que el que está interesado en cobrar lo
adeudado debe manejarse con celeridad para solicitarlo judicialmente, y no
dormirse eternamente en los laureles. En caso contrario se estima que la deuda
ha prescrito por la pasividad del acreedor a la hora de hacer valer sus
derechos. En el supuesto presente el Art. 1967 del Código Civil entiende que la
deuda generada por la venta a plazos ha prescrito si han pasado mas de tres años
desde que el ultimo pago a la empresa debió realizarse y no fue así. Entre
otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas nº 389/2004 de 23
de junio indica que para el inicio de la prescripción de tres años se debe
considerar los plazos mes a mes. Por eso, en este caso los tres años empezarían
a contar a partir del mes de julio del año 2.001, que es cuando debíamos haber
terminado de pagar el curso. Si la demanda contra nuestros intereses ha sido
registrada en el mes de agosto del año 2.004 o con posterioridad, la deuda habrá
prescrito y no seremos responsables de su pago.
NOVEDADES
DE LA NUEVA LEY DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO SIMPLIFICACIÓN
Y FLEXIBILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO D
En primer lugar, si antes la separación se
configuraba como un requisito indispensable para que cualquiera de los aún cónyuges
pudiera instar el divorcio presentando la pertinente demanda, conforme la
actual regulación ambas figuras, separación y divorcio, se presentan como
dos opciones alternativas a las que ambos cónyuges pueden acceder para
solucionar el conflicto surgido tras su unión matrimonial, sin que para
divorciarse haya sido necesaria la separación previa.
Dicha novedad conlleva un gran ahorro económico y de tiempo si la
intención del solicitante es divorciarse, puesto que ya no es necesario
agotar los largos plazos que puede conllevar el procedimiento de separación,
pudiendo los esposos acceder directamente al divorcio, y parece lógica,
puesto que, si para sellar el vinculo matrimonial, fuere civil o no, la ley no
prescribe ninguna actuación o paso jurídico
previo, no parece razonable imponer lo propio a quien desea dar por finalizado
tal vinculo.
Al tiempo, ahora
se podrá acudir a la solución de la separación o del divorcio una vez que
hayan transcurrido tres meses desde que se celebró el matrimonio, plazo
inferior en caso de malos tratos. Continuando
con las modificaciones introducidas por la reciente Ley
15/2005, cabe tomar en consideración la posibilidad introducida por la misma
de solicitar la suspensión del procedimiento judicial ya iniciado con objeto
de someterse ambas partes a la mediación familiar necesaria para alcanzar un
acuerdo consensuado. No parece necesario subrayar las mejorías que tal opción
conlleva, por citar algunas yo mencionaría el ahorro de tiempo y dinero, las
ventajas derivadas de un acuerdo o pacto entre las partes alcanzado “por las
buenas” que a todos deja contentos, la normalidad en aquellas relaciones que
de alguna forma puedan subsistir entre quienes fueran marido y mujer, piénsese
en posibles hijos comunes, etc...
En cualquier caso, tan solo se podrá apreciar realmente la aplicación
y éxito de dicha novedad con el paso del tiempo, máxime si consideramos que
existe la obligación para el Gobierno de elaborar un proyecto de ley sobre la
mediación aún inexistente.
Respecto de la pensión compensatoria, es decir, aquélla cantidad de
dinero que una parte debe pagar a la otra debido a un desequilibrio económico
entre las mismas derivado del período temporal del matrimonio,
se abre la posibilidad de fijarla con carácter temporal o por tiempo
indefinido o mediante una prestación única, determinándose su importe en
función de las circunstancias establecidas en la Ley así como cualquiera
otra que pudiera considerarse relevante.
Asimismo, en relación a la pensión de alimentos, esto es, aquélla
cantidad de dinero que una parte debe trasladar a la otra en concepto de
manutención de los hijos comunes, se recoge que el Estado garantizará el
pago de las pensiones de alimentos aprobado por decisión judicial a favor de
hijos menores de edad mediante el establecimiento de un Fondo de Garantía que
todavía en estos momentos se encuentra pendiente de creación. De esta
manera se evitarán situaciones tan tristemente desesperadas como
alarmantemente comunes en las que los menores son las verdaderas víctimas que
soportan las carencias económicas.
Al hilo de lo dicho, hay libertad de pactos en cuanto a la forma que ha
de adoptar el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de edad,
pudiendo las partes diseñar aquel régimen de guarda y custodia y visitas que
más beneficie a sus hijos. En este sentido los padres podrán solicitar un régimen
de guarda y custodia compartida para ser sometido a la aprobación judicial.
También se contempla en la Ley 15/2005 la posibilidad de adoptar un régimen
de guarda y custodia compartida en aquellos supuestos en que la misma sea
solicitada por una de las partes solamente, quedando supeditada su aprobación
al mayor interés superior del menor.
Relacionado con esto último, hay que resaltar que se introduce la
obligación de los cónyuges de compartir las responsabilidades domésticas y
el cuidado de ascendientes y descendientes y otras personas a su cargo.
En definitiva, y desde mi punto de vista, hablamos de todo un elenco de
modificaciones tendentes a configurar un procedimiento o sistema, más ágil,
completo y flexible del que existía con anterioridad. Un sistema que, en
definitiva, toma el pulso a la realidad de la sociedad de estos tiempo, al que
trata de ajustarse. Esperemos que en su aplicación no se pierda tan
encomiable intención.
Ivan
Martel, abogado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- alexismiguel@telefonica.net TLF. 685469702 nicolasivan@telefonica.net TLF. 680211817
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