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Texto completo del fallo

 

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Buenos Aires, doce de noviembre de 1999.

Y VISTOS: Estos autos caratulados ''Camjalli, Alberto c/ Organización Veraz SA s/habeas data, (nº 7678/99) para dictar sentencia, de los que,

RESULTA: 1) Que a fs. 1 se presenta el Sr. Alberto Camjalli por su propio derecho, e inicia acción de habeas data contra la empresa "Organización Veraz SA" solicitando la exhibición de los datos que respecto de él figuran en sus registros y eliminar uno de ellos. Relata que realizó gestiones para adquirir un inmueble en distintas entidades bancarias con resultado negativo dado que la empresa demandada informa entre sus antecedentes la existencia de una inhabilitación por una condena penal.
La causa penal donde se produjo tal condena es la nº 1398 caratulada ''Camjalli, Alberto y Barembuen, Víctor s/ art. 302 del Código Penal" en la que se dictó sentencia el 31 de octubre de 1989. Se condenó allí al actor a un año y ocho meses de inhabilitación especial para ser titular de cuenta corriente bancaria o para ser autorizado para operar en las de terceras personas. Cumplió la condena y la causa fue archivada el 18 de febrero de 1991.
Agrega luego que gestionó extrajudicialmente ante la demandada la eliminación de ese dato entre sus antecedentes, con resultado negativo.
No desconoce el actor la existencia del proceso y condena penal, pero alega que la deuda con la sociedad ha sido cumplida y que no puede ello transformarse en un estigma que lo persiga toda la vida.
Pretende el actor la caducidad de dicho dato, la eliminación de entre los antecedentes que respecto de él divulga la demandada.
Invoca el art. 51 del Código Penal que establece que "El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: ... 3) Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa e inhabilitación".
Agrega el actor que tal directiva legal importa una prohibición legal de mantener un registro, y emitir informes sobre sentencias penales condenatorias después de transcurridos 5 años del cumplimiento de la inhabilitación. El dato relativo a su condena pudo publicitarse y difundirse hasta el 31 de abril de 1996 y no por el plazo de diez años como lo hace la demandada.
Alega asimismo que tal proceder importa un abuso del derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil.
Funda su reclamo en el art. 51 del Código Penal, en el art. 53 de la Constitución Nacional y en el art. 1071 del Código Civil. Cita asimismo numerosos precedentes relativos al tema en debate.
2) A fs.15/97 se presenta y contesta demanda el representante de la firma Organización Veraz S.A.C. de Mandatos e Informes".
Formula una detallada negativa de los extremos alegados en la demanda.
Destaca luego que los principios que gobiernan su proceder son los siguientes: el derecho de acceso a la información por parte del interesado, la eventual supresión y rectificación de los datos erróneos, como así también su actualización, la no difusión de datos sensibles, reserva y confidencialidad de la información que cuenta su base de datos, no publicitándola en forma indiscriminada por ejemplo por medio de boletines. La difusión de datos se limita a la esfera comercial y crediticia.
Señala que el plazo por el cual se mantiene una información es de diez años. Si bien la materia no se encuentra reglamentada, se decidió ello en función de la directiva del art.67 del Código de Comercio que establece dicho plazo para la conservación de los libros y documentación contable. Al no estar reglamentada la actividad, la decisión de mantener la información por un plazo de diez años se adecua a las necesidades del mercado argentino.
Indica luego que la información brindada es objetiva, sin hacer en ella ningún juicio de valor. Que tal juicio de valor en todo caso lo hace quien solicita el informe. Destaca a su vez que la información relativa a las inhabilitaciones que afectaron al actor, se encuentra actualizada dado que en el informe se hace constar que el plazo de la sanción se encuentra vencido. De allí que la información en cuestión no es falsa, inexacta, discriminatoria, ni desactualizada.
En definitiva, los datos difundidos son verdaderos y actualizados dado que se hizo constar que el plazo de vigencia de las sanciones se encontraba vencido. Concluye entonces que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el art. 53 de la Constitución Nacional para admitir la supresión pretendida por el actor.
Agrega que no debe responder por el mal uso o evaluación que se haga de la información que brinda. A su vez, señala que su actividad se encuentra amparada por los arts. 14, 17 y 32 de la Carta Magna.
A su vez, señala que el art. 51 del Código Penal rige para entes oficiales que lleven registros penales, carácter éste que no reviste la sociedad demandada que desempeña una actividad que si bien no puede calificarse como "servicio público", debe servir al bien común -v.fs.89, primer párrafo-.
En orden a lo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional, los únicos supuestos que permitirían la supresión de un dato difundido por un banco de datos, son la falsedad o discriminación. No contempla el art. 43 la posibilidad de suprimir un dato por ser este caduco o por un eventual "derecho al olvido".
Concluye en definitiva que la acción debe ser desestimada. Funda su defensa y ofrece prueba.
3) Que a fs.105 se ordenó la producción de prueba informativa, producida luego a fs.112/3. A fs. 122 se clausuró el período probatorio, y por providencia que antecede, se llaman estos autos a sentencia.

Y CONSIDERANDO: I.- De la información que integra el banco de datos de la demandada, y cuya difusión a pedido de terceros realiza, el actor sólo pretende la supresión del dato que da cuenta de una inhabilitación en todo el país para operar en cuenta corriente por infracción al art. 302 del Código Penal.
No se encuentra controvertida la veracidad del informe, ni la facultad que le asiste a la demandada de ejercer la actividad comercial que lleva a cabo.
En la causa penal nº 1398 caratulada "Camjalli, Alberto y Barembuen, Víctor s/art.302 del Código Penal" se dictó sentencia el 31 de octubre de 1989 condenándose al actor a un año y ocho meses de inhabilitación especial para ser titular de cuenta corriente bancaria o para ser autorizado para operar en las de terceras personas. Cumplida la condena, la causa fue archivada el 18 de febrero de 1991. La condena dictada en ese proceso es la que da lugar a la información antes aludida.
El actor sostiene que, en orden a lo normado en el art. 51 del Código Penal inc.30, el dato difundido y cuya supresión pretende, se encuentra caduco. Que al haberse cumplido la pena el 31 de abril de 1991 dicho dato podía difundirse -cf. al art. 51 del Código Penal- hasta el 31 de abril de 1996 y no por un plazo de diez años como lo hace la demandada.
La demandada destaca que al no estar reglamentada la actividad, no hay norma alguna que le imponga la supresión y no difusión de dicho dato luego de transcurrido 5 años. Alega asimismo que el art. 51 del Código Penal rige para entes oficiales, atributo este que no reviste la firma demandada.
En definitiva, la cuestión se limita a decidir si ante la ausencia de norma específica que lo imponga puede condenarse a la demandada a que suprima el dato en cuestión de su banco de datos, esto es, si puede hablarse de la caducidad de un dato.
II.- Bien, reitero y destaco que no se encuentra controvertida la veracidad de la información. Por otra parte, tal extremo fue confirmado por el informe de fs.112.
Tampoco se controvierte que el dato en cuestión no es una información "sensible" cuya inmediata supresión resulta exigible, y que en definitiva, se trata de información relativa a la actividad comercial o crediticio del actor. A su vez, tampoco está controvertido que la demandada no hace juicio de valor alguno sobre tal información, y que la responsabilidad de tal valoración recae sobre la entidad bancaria o financiera que solicita el  informe.
A su vez, también corresponde señalar que el informe se encuentra actualizado en cuanto que se hace constar que se trata de una inhabilitación de plazo vencido. No se trata de un informe parcial o tendencioso, se brinda la información completa, desde que se dio cuenta de la inhabilitación y que su plazo está vencido. Por otra parte, no puede dudarse de la fuente de la información en tanto surge ello de una causa penal, y de la brindada por el Banco Central de la República Argentina -ver informe de fs. 118-.
Por otra parte, es cierto tal como lo pone de relieve la demandada, que en el art. 43 de la CNA no se prevé el supuesto de supresión del dato por caducidad o por un eventual derecho al olvido.
De lo expuesto cabría concluir que la acción debe ser desestimada.
IV.- Sin embargo, entiendo que le asiste razón al actor para la supresión y cese de difusión pretendida. El problema se suscita precisamente ante la ausencia de reglamentación en la materia.
El art. 51 del Código Penal dentro del título "Reincidencia" establece que el registro de sentencias condenatorias caducará después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a inhabilitación. Agrega luego que "en todos los casos" se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado.
Cierra el artículo con la advertencia de que la violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del art. 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
Aún cuando la norma en cuestión, tal como señala la demandada, resulta aplicable a todo ente oficial que lleve registros penales, entiendo que también -en el ámbito de esta acción promovida en sede civil- le es aplicable, aun cuando no revista el carácter de ente oficial. Puesto que en rigor, la demandada es una empresa privada que administra un banco de datos en el cual hace constar condenas penales, y que provee esa información indiscriminadamente a cualquier interesado que la solicite.
La directiva del código penal en cuanto a la caducidad del dato y a la prohibición de informar una condena luego de transcurrido cierto tiempo, resulta analógicamente aplicable a la empresa demandada a pesar de no ser ésta un ente oficial.
«La analogía consiste en el "proceso lógico que tiende a inducir de soluciones particulares el principio que las explica, para buscar en seguida las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a las que se lo aplica por vía de deducción". Gény observa que el fundamento de la analogía descansa en un instinto profundo de nuestra naturaleza, por el cual experimentamos un deseo de igualdad jurídica, y aspiramos a que las mismas situaciones de hecho se rijan por idénticos principios jurídicos». (conf. LLambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil - Parte General", t.I, pág.103, pto.126).
Lo esencial para el funcionamiento de la analogía consiste en que el caso no normado sea semejante sustancialmente al previsto por la norma, es decir, que uno y otro tengan uno o más elementos comunes y los demás distintos, con tal que las divergencias no sean sino accidentales (aut. cit., ob. cit., pág.103).
Sencillo es concluir entonces, que la situación regulada por el art. 51 del Código Penal es análoga a la planteada y que no se encuentra normada en tanto no se reglamentó el instituto del "Habeas Data". La diferencia más apreciable es que el Código Penal tipifica la situación para el supuesto de entes oficiales, y aquí la demandada es una empresa privada.
Fuera de ello, la situación es semejante. Se difunde un dato cierto, una condena penal, a pesar de haber transcurrido varios años, casi diez. Es dable suponer que ello le sigue generando trastornos al interesado en su vida de relación, incluso en su actividad comercial o crediticia. A nadie que goce de una natural autoestima, le resulta indiferente que a pedido de cualquier interesado se difunda la existencia de una condena penal de hace mas de diez años. Incluso, conforme a mis creencias y convicciones personales, entiendo que esta suerte de perpetuidad en dar a conocer a terceros un error del pasado, implica o trasunta cierta impiedad y falta de confianza en la posibilidad que todos tenemos de recuperarnos de nuestros errores o caídas, que en el ámbito financiero pueden ser en muchos casos involuntarias.
La sentencia de condena es del 31 de octubre de 1989 -art. 302 del Código Penal-, el plazo de inhabilitación venció en el mes de abril de 1991. El 8 de marzo de 1999 -ver fs.70-, se sigue brindando esa información hasta el momento en que el directorio de la firma demandada se le ocurra; hoy aparentemente son diez años, mañana tal vez decidan prorrogarlo por veinte, o más; no resulta ello predecible, pues se entiende que la materia, ante la ausencia de norma alguna, está sujeta a su sola voluntad.
El dato difundido es caduco, piénsese que la sentencia de condena es de hace mas de diez años, toda acción que pueda derivarse del ilícito se encuentra prescripta -salvo que hubiesen acciones en curso, circunstancia que nadie alega-. Ha devenido intrascendente, ha perdido virtualidad, mas todavía si se trata de un suceso atinente a la esfera crediticia o comercial.
Existe asimismo un "derecho al olvido". Este es, el principio a tenor del cual ciertas informaciones (vgr. antecedentes penales prescriptos) deben ser eliminados de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el  hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado (Gozaini, Osvaldo A.,  "El Derecho de amparo", p.187, citado a su el fallo de primera instancia en los autos "Falcionelli, Esteban P. c/organización veraz SA" del 5 de marzo de 1996, publicado en JA, t.1997-I, pág.26).
Con tal difusión la demandada ha incurrido en un abuso del derecho que no ha de ser amparado (art. 1071). Al difundir un dato antiguo y que ha perdido utilidad, está ejerciendo abusivamente el derecho a informar y a trabajar que le asiste, en detrimento del derecho a la privacidad del registrado (conf.Pablo A. Palazzi, "El habeas data y el Derecho al Olvido", publicado en JA, t.1997-I, pág.38).
La empresa demandada lucra con su banco de datos, dando informes a terceros. Cabe inferir, por cierto, que se luce en su servicio en la medida en que más información pueda dar de los sujetos registrados. Viejo oficio éste, y no bien visto en épocas más nobles e hidalgas. La modernidad liberal- capitalista sin embargo lo utiliza como una gran herramienta, indispensable, e idónea claro está, con el fin de no desviar sus dineros hacia manos inseguras, que son por otra parte quienes más los necesitan. Y en tal empeño por cumplir adecuadamente su mercantil función no ceja, como en el presente caso, en informar erga omnes, y previo pago desde ya, sobre sentencias lejanas en el tiempo y sobre hechos que dan lugar a acciones ya prescriptas.
V.- Se ha señalado que las diferencias entre abuso de derecho e ilicitud dependen de la posición que se asuma sobre la naturaleza jurídica de la conducta abusiva. Aun quienes lo consideran ilícito, señalan como diferencia la siguiente: mientras en la ilicitud genérica, la contrariedad con el derecho es inicial (art.1066), en el abuso del derecho hay un arranque legítimo: un comienzo en el que se observan los términos conceptuales de la facultad de que se trata, produciéndose luego la desviación de los propósitos (conf. Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado... 11, t.5, pág.70, comentario al art.1071).
Así son ilícitas las conductas contrarias a los fines de la norma jurídica al conceder un derecho, o adversas a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, en cuanto importan un ejercicio irregular del derecho subjetivo, y configuran así un acto abusivo (art.1071, Código Civil) (conf. Alterini, Atilio. A., López Cabana, Roberto M., Ameal, Oscar J. "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", pág.160, nº 377).
El abuso es una causa legítima de paralización del derecho desviado de sus fines regulares, al que se podrá desbaratar judicialmente (conf. Jorge J. LLambías, "Código Civil anotado, ... t.II-B, pág.302, pto.10, comentario al art.1071).
Por lo tanto, en definitiva, la conducta abusiva de la demandada al informar datos caducos del actor, no debe ser amparada.
Estimo razonable destacar, en cuanto a esto atañe, un párrafo del mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación, del proyecto de ley elevado al Poder Legislativo de la Nación, que dio lugar a la actual redacción del art. 51 del Código Penal. Se señaló allí:  Se introduce, a pesar lo limitada de esta reforma, un nuevo texto del art.51, destinado a evitar uno de los males característicos de nuestra vida jurídica en los últimos años: el "etiquetamiento" de las personas. No se prohibe la existencia de registros, que además de ilusoria puede resultar perjudicial (por ejemplo registros policiales de modus operandi), pero se prohibe que, cuando esos asientos dejen de ser legalmente útiles, se informe en base a ellos.
En definitiva, he de hacer lugar a la acción promovida, y por tanto, deberá la demandada eliminar de los registros que obran en su poder los datos que del actor allí constan en relación a la sentencia penal que lo condenó a una inhabilitación para operar en cuenta corriente bancaria, en el proceso que tramitó ante el Juzgado en lo Penal Económico nº
7 de la Capital Federal.
VI.- De conformidad con lo previsto en el art. 68 del Cód.Proc. las costas del proceso han de imponerse a la parte demandada en su condición de vencida.
En su mérito, FALLO: Haciendo lugar a la acción promovida, con costas (art. 69 del CPCC). En consecuencia, la parte demandada en el plazo de cinco días deberá eliminar de sus registros el dato que da cuenta de la condena impuesta al actor por infracción al art. 302 del código Penal, causa radicada en el Juzgado Penal Económico nº7, Secretaría nº13.
En atención a lo normado en los arts.1,6,7,9 y 39 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios del Dr.Gabriel Martínez Medrano, letrado patrocinante de la parte actora, en DOS MIL PESOS; asimismo, se regulan los honorarios del Dr.Ricardo Jorge Abecassis, letrado apoderado de la parte demandada, en MIL QUINIENTOS PESOS. Fíjase el plazo de diez días para el pago. Regístrese y notifíquese. -

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