COLOMBIA. MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 00544 DEL 21 DE DICIEMBRE DE
1995
Capítulo
1: Normatividad General
Capítulo
2: Principios de Producción Ecológica
Capítulo
3: Productos o insumos para la producción ecológica
Capítulo
4: Requisitos para la certificación de productos agrícolas
ecológicos
Por la cual se establece el reglamento
para la producción, elaboración, empaque, importación y comercialización de
productos ecológicos.
EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
En ejercicio de facultades
constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los Artículos
4º, literal n) y 7º, literal a) del Decreto Ley 1279 de 1994,
CONSIDERANDO
Que es deber el Estado garantizar el
desarrollo sostenible, la conservación, restauración y aprovechamiento de los
recursos naturales, así como regular el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos a la comunidad y proteger la diversidad o integridad del
ambiente.
Que el método de Agricultura ecológica
tiene como objetivo garantizar la sostenibilidad y renovabilidad de la base
natural de la producción agropecuaria y mejorar la calidad del ambiente mediante
restricciones en la utilización de fertilizantes o pesticidas que puedan tener
efectos nocivos para el medio ambiente o sus residuos adquieran presencia en los
productos agrícolas.
Que existe una demanda cada vez mayor
de productos agrícolas primarios y elaborados, obtenidos por los métodos de
producción ecológica, lo cual hace necesario establecer un marco reglamentario,
armonizado con las normas internacionales sobre la materia, para identificar
dichos métodos y establecer las condiciones de elaboración, empaque, importación
y comercialización de los productos respectivos, que permita la identificación y
certificación de los mismos, la protección a los productores y garantizar a los
consumidores la calidad del producto final.
RESUELVE
ARTÍCULO
PRIMERO: Establecer el siguiente reglamento que regirá
las actividades de producción, elaboración empaque, importación y
comercialización de productos agrícolas primarios y elaborados, para ser
considerados como productos ecológicos, que permita proteger a los productores y
garantizar a los consumidores la calidad del producto final.
REGLAMENTO
Capítulo 1
Normatividad
General
ARTICULO 1º. Ámbito
de aplicación: El presente reglamente se aplicará a los
productos agrícolas primarios y elaborados, obtenidos mediante sistemas de
producción protectores del medio ambiente, con la finalidad esencial de ser
comercializados como productos de "calidad ecológica".
Parágrafo: Las disposiciones del presente
Reglamento se aplicarán en complemento de las normas vigentes sobre la materia
para la producción agropecuaria convencional y las relacionadas con el Sistema
Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, creado por el Decreto
2269 de 1993.
ARTICULO 2º.
Concepto de productos Ecológicos:
Se entiende por
productos "ecológicos", "biológicos" y "orgánicos", en adelante "ecológicos" a
aquellos productos agrícolas primarios o elaborados, obtenidos sin la
utilización de productos químicos de síntesis y con la utilización de aguas no
contaminadas con residuos químicos y sin ningún contenido de metales
pesados.
ARTICULO 3º.
Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se
tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
- Producción Agrícola Convencional: Acción orientada
a cultivar la tierra la para la obtención de productos agrícolas primarios, en
la cual se utilizan tecnología que alteran el equilibrio de los recursos
naturales e insumos químicos de síntesis.
- Producción agrícola ecológica: Acción orientada a
cultivar la tierra para la obtención de productos agrícolas primarios, sin la
utilización de productos químicos de síntesis y bajo las demás condiciones
definidas en este reglamento.
- Elaboración: Las acciones de transformación,
conservación y envasado de productos agrícolas primarios.
- Comercialización: Proceso por medio del cual se
transfieren bienes de los productores a los consumidores.
- Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de
fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envase, documentos,
letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a los
productos ecológicos.
- Operador: La persona natural o jurídica que
produzca, elabore, importe o comercialice productos ecológicos.
- Ingredientes: Las sustancias, incluidos los
aditivos, utilizados en la transformación o procesamiento de productos
agrícolas primarios.
ARTICULO 4º.
Calidad de Ecológicos:
Los productos agrícolas primarios
serán considerados ecológicos en la medida en que sean producidos con métodos
protectores del ambiente y que cumplan con los requisitos y condiciones
establecidas en los Artículos 17, 18, 19 20, 21 y 23 del presente Reglamento.
Así mismo, se considerarán como productos ecológicos elaborados, aquellos que
han sido sometidos a cambios de apariencia o forma y que puedan incluir la
adición de uno más ingredientes de origen vegetal, producidos con métodos
protectores del ambiente en la medida que cumplan con lo dispuesto en los
Artículos 23 y25 de este Reglamento.
Parágrafo:
Durante la producción, la conservación y, eventualmente, la
transformación de los productos, no se debe dar lugar a la utilización de
ninguna sustancia diferente a las relacionadas en el Capítulo III de este
Reglamento y, en general, distintas a:
- Sustancias minerales obtenidas de yacimientos
naturales y que no hayan sufrido después de su extracción ningún tratamiento
diferente al mecánico (cernido, triturado) térmico, decantación, lavado o
disolución de agua.
- Sustancias orgánicas provenientes ya sean de
animales vivos en estado salvaje, o de animales o vegetales criados o
recolectados, respetando los criterios o condiciones del método de producción
ecológico.
- Algunas sustancias o contaminantes obtenidas a
partir de procedimientos industriales, cuyo inventario se incluye en el
Capítulo III.
ARTICULO 5º.
Certificación: Los productos obtenidos y/o elaborados
por el método de producción ecológico deben ser identificables por los
consumidores, fácil y claramente, por algunas de sus características. Así mismo,
la decisión de adquisición de los productos estará apoyada por un sistema de
certificación que garantice dichas características, de acuerdo con lo definido
en los Decretos 2135 de 1992 y 2269 de 1993 y sus normas
reglamentarias.
ARTICULO 6º.
Principios de producción: Para que el método sea
considerado ecológico debe cumplir como mínimo los principios definidos en el
Capítulo II y utilizar solamente los productos señalados en el Capítulo III, así
como semillas de origen ecológico. El método ecológico de producción no utiliza
insumos, procedimientos o métodos que reduzcan la actividad biológica del suelo
o que produzcan desbalances en el equilibrio biológico
natural.
Parágrafo 1º.
Podrán utilizarse semillas tratadas con productos que no
figuren en el Capítulo III y que estén autorizadas por el Instituto Colombiano
Agropecuario-ICA, o el organismo de certificación, la imposibilidad de obtener
en el mercado semillas no tratadas de una variedad adecuada de la especie en
cuestión.
Parágrafo 2º.
Los productos provenientes de sistemas silvestres que
requieran la denominación de "ecológico", deberán también ser inspeccionados por
las entidades de certificación, a fin de determinar la inexistencia de posibles
vías de contaminación. La entidad certificadora delimitará claramente el área de
recolección y se asegurará la estabilidad de las especies afectadas con el
aprovechamiento.
ARTICULO 7º.
Productos o insumos adicionales.
Podrán autorizarse
productos o insumos para la producción ecológica, adicionales a los relacionados
en el Capítulo III de la presente Reglamentación, para lo cual, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural elaborará, en consulta con el Ministerio del
Medio Ambiente, el IICA y el sector privado, una ficha técnica en la que se
justifique su uso. Posteriormente, se expedirá el acto administrativo que
contenga la decisión de adicional el producto a la relación
respectiva.
ARTICULO 8º.
Productos agrícolas elaborados.
Son aquellos productos
agrícola primarios que están sometidos a un proceso de transformación,
conservación y envasado, de acuerdo con los métodos y utilización de
ingredientes definidos en los Capítulos II y III.
Parágrafo:
Los productos agrícolas elaborados podrán contener una
máximo del 5% en peso de ingredientes de origen agrario que no cumplan con los
requisitos del presente reglamento, solamente en el caso de que el uso del
ingrediente sea indispensable y no se produzca en cantidades suficientes de
calidad ecológica en el territorio nacional.
ARTICULO 9º.
Cultivos Transitorios.
Para que el producto de cultivos
transitorios reciba la denominación de "ecológico", deberá provenir de un
sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento
durante el período de conversión equivalente a dos (2) años. En el caso de
cultivos permanentes esta transición será de tres (3) años. El organismo de
certificación podrán con el consentimiento de la Superintendencia de Industria y
Comercio, previo concepto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
decidir si dicho período se debe prorrogar o reducir, teniendo en cuenta la
utilización del suelo en los últimos cinco (5) años.
ARTICULO 10º.
Plantas de elaboración. En
las plantas o establecimientos donde se elaboren productos ecológicos se
adoptarán las medidas necesarias para evitar contaminaciones a estos productos.
Dichas plantas deberán ser desinfectadas con técnicas y productos acordes con
este tipo de producción ecológica. No se permitirán situaciones que puedan
conducir a la mezcla de productos o a la contaminación de los alimentos
ecológicos. Las plantan de elaboración deberán cumplir las reglas definidas en
el Capítulo IV y las normas vigentes en el país en cuanto a productos
convencionales.
ARTICULO 11º.
Identificación. Los medios que se utilicen para informar
a los compradores y/o a los consumidores finales sobre las características de
los productos obtenidos a partir del método de producción ecológico, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
- En el etiquetado para la publicidad de los
productos a los que se refiere la primera parte del inciso primero del
Artículo 4º, sólo se podrá hacer referencia al sistema de producción ecológico
cuando:
- El producto haya sido obtenido conforme a los
principios y reglas establecidos en los Artículos 6º, 7º Y 8º.
- Haya sido importado de un país en el marco del
régimen a que se refiere el Artículo 13º.
- Haya sido sometido a sistemas de control, de
acuerdo con lo establecido en los Artículos 12º y 13º.
- En el etiquetado o en la publicidad de los
productos a los que se refiere la segunda parte del inciso primero del
Artículo 4º, sólo se podrá hacer referencia al método de producción ecológico
si:
- Todos los ingredientes de origen agrícola son
producidos o elaborados de acuerdo con los métodos y reglas definidos en el
presente reglamento.
- El producto o sus ingredientes no incluyen
productos químicos de síntesis ni productos contaminados con metales pesados
o con plaguicidas, sulfitos, nitratos o nitritos.
- El producto no contiene colorantes, conservantes
y saborizantes sintéticos.
- Se usa agua potable y sin tratamientos
químicos.
- El producto o sus ingredientes, durante el
proceso de elaboración no fueron sometidos a tratamientos con radiaciones
ionizantes.
Parágrago 1º.
Para productos agrícolas elaborados se podrá utilizar un
máximo del 5% en peso de ingredientes de origen agrícola que no cumplan con los
requisitos del presente reglamento, en cuyo caso deberá que dar explícito en el
etiquetado los ingredientes agrícolas de origen
convencional.
Parágrafo 2º.
Cuando en la presentación comercial la participación de los
productos ecológicos no alcance los límites establecidos en el parágrafo
anterior, la etiqueta sólo podrá hacer referencia a que contiene "ingredientes
ecológicos". Así mismo, se deberá señalar en la lista de ingredientes cuáles son
de calidad "ecológica" y cuáles convencionales, evitando que tales indicaciones
induzcan a error sobre la calidad del producto.
Parágrafo 3º.
Las etiquetas que identifiquen los productos ecológicos
deberán llevar impresos sobre las mismas, en rótulos adheridos, en lugar visible
o en un solo frente, con las siguientes leyendas:
- La mención "producto de Agricultura Ecológica"
cuando corresponda al producto final del método de producción ecológico, de
acuerdo con el presente Reglamento.
- La entidad certificadora y el número de la
resolución correspondiente que la acredite como tal.
- La identificación del lote al cual corresponde el
producto, de acuerdo con la definición hecha por la entidad
certificadora.
ARTICULO 12º
Empaque. Los empaques de los
productos agrícolas ecológicos, tanto primarios como elaborados, deberán estar
preferencialmente fabricados en materiales biodegradables.
ARTICULO 13º.
Sistema de control.
La certificación de la calidad de
los productos ecológicos será realizada por empresas o instituciones que cumplan
los requisitos generales establecidos en las normas definidas dentro del Sistema
Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para lo cual aplicará lo
establecido en el presente reglamento.
ARTICULO 14º.
Infracciones. Cuando un productor, a pesar de haber
aceptado ser productor ecológico de acuerdo al acta suscrita en la primera
visita de inspección, incumpla lo pactado, no tendrá posibilidad de obtener
certificación sobre su producción ecológica en un lapso igual al establecido en
el Artículo 9º para los cultivos de transición.
ARTICULO 15º.
Importaciones. Cuando se importe un productor bajo la
denominación de "producto ecológico", éste deberá estar certificado de acuerdo
con reglamentaciones equivalentes a la definida para el país en este
reglamento.
Parágrafo
1º. La Superintendencia de Industria y comercio, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 2269 de 1993, en la Resolución 140
de 1994 de esa entidad y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia,
deberá validar la acreditación de las entidades de certificación
internacionales.
Parágrafo 2º.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural homologará
la reglamentación sobre producción ecológica del país importador, previa a la
importación del producto agrícola ecológico.
ARTICULO 16º.
Divulgación de los Métodos.
Para efectos de la
divulgación y capacitación en los métodos de producción ecológica, se
establecerá un programa nacional en el marco del Sistema Nacional de
Transferencia de Tecnología Agropecuaria, Sintap.
Capítulo II
Principios
de Producción Ecológica
ARTICULO
17º. Mantenimiento del suelo. Tanto la fertilidad como la actividad biológica
del suelo deberán ser mantenidos o incrementados en los casos apropiados
mediante:
- El cultivo de leguminosas, abonos verdes o plantas
de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual
adecuado y/o
- La incorporación al terreno de abonos orgánicos
obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuya producción se someta a
las normas del presente reglamento.
Parágrafo
1º. Los subproductos de la ganadería como el estiércol
de granja, se podrán utilizar siempre y cuando procedan de explotaciones que se
ajusten a prácticas internacionales reconocidas en materia de producción
ecológica animal, y en tanto se adopte la reglamentación relativa a la
producción animal ecológica.
Parágrafo 2º.
Sólo podrán realizarse incorporaciones de los fertilizantes
orgánicos o minerales a que se refiere el Capítulo III, en la medida en que la
nutrición adecuada a los vegetales en rotación o en acondicionamiento del suelo
no sea posible mediante los medios mencionados en los numerales 1 y 2
anteriores.
Parágrafo 3º.
Para la activación del compost pueden utilizarse
preparaciones apropiadas a base de microorganismos o de
vegetales.
ARTICULO 18º.
Medidas contra las plagas.
La lucha contra las plagas
(insectos, ácaros, patógenos y malas hierbas) deberá realizarse mediante la
adopción conjunta de las siguientes medidas:
- Selección de las variedades y especies
adecuadas.
- Un adecuado programa de rotación
- Medios mecánicos de cultivo
- Protección de los enemigos naturales de los
parásitos mediante prácticas que los favorezcan (cercos vivos, nidos,
diseminación de predadores, uso de parásitos para control biológico,
etc.)
- Rampas térmicas para deshierbe, sólo con gas
licuado.
Parágrafo.
Sólo en caso de que un peligro inmediato amenace al cultivo,
podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Artículo 22º. y bajo
reserva de las indicaciones dadas por el organismo de certificación respecto a
la dosis de empleo y al uso del producto.
ARTICULO
19º. Recolección de vegetales comestibles. La recolección de vegetales comestibles y de sus partes, que crezcan
espontáneamente en zonas naturales, forestales y agrícolas, se considerará como
un método ecológico de producción siempre que:
- Dichas zonas no se hayan sometido durante los tres
(3) años anteriores a ningún tratamiento con productos distintos de los
indicados en el Capítulo III.
- La recolección no afecte la estabilidad del
hábitat naturales ni la conservación de las especies de la zona en la que
aquella tenga lugar.
ARTICULO
20º. Certificación del agua. El agua
utilizada para riego de la producción ecológica, deberá estar certificada por la
autoridad competente como adecuada para uso agropecuario, sin contenidos de
sustancias químicas de síntesis ni metales pesados.
Capítulo III
Productos
o insumos para la producción ecológica
ARTICULO 21.
Abonos, fertilizantes y Enmiendas para el suelo: Son
insumos o productos para la producción agrícola ecológica, los
siguientes:
- Estiércol de granja,
gallinaza, y porqueriza.
- Estiércol liquido u
orina
- Guanos
- Paja
- Compost utilizados
para el cultivo de hongos
- Productos animales
transformados procedentes de mataderos y de la industria del
pescado
- Subproductos orgánicos
de productos alimenticios y de la industria textil
- Algas y productos
derivados
- Aserrín, cortezas
vegetales y residuos de madera
- Cenizas de
madera
- Abonos foliares de
origen natural
- Inoculantes
naturales
- Conchillas
- Roca fosfatada natural
(hiperfosfato)
- Escorias Thomas
(controlando su contenido en metales
pesados)
- Mineral de potasio
triturado
- Sulfato de potasio
(1)
- Caliza
- Creta
- Roca de
magnesio
- Roca de magnesio
calcárea ( dolomitas)
- Sulfato de magnesio
(sal de epsom)
- Sulfato de calcio
(yeso)
- Oligoelementos (boro,
cobre, hierro, magneso, molibdeno, zinc
(1)).
- Azufre (1)
- Polvo de roca
- Arcilla (bentonita,
perlita,
vermiculita)
ARTICULO 22.
Productos para el control de plagas y enfermedades. Son
productos o insumos para el control de plagas y enfermedades, en el proceso de
obtención de productos ecológicos, los siguientes:
- Preparados vegetales
en general
- Preparados con base en
pyretrinas (pelitre) extraídas del Chrysnthemus cinerariaefolium
que contengan eventualmente sinergisantes naturales.
-
Preparados con base
en:
-
bacilus
thuringiensis
-
beauberia
basiana
- Propóleos
- Tierra de
diatomeas
- Polvo de roca
- Preparados con base en
metaldehido que contengan un prepulsivo contra las especies animales
superiores utilizados en las trampas.
- Azufre
- Caldo bordelés
- Silicato de
sodio
- Oxicloruto de
cobre
- Pergamanato de
potasio
- Polisulfuro de
calcio
- Bicarbonato de
sodio
- Jabón potasio
- Preparados a partir de
feromomas
- Preparados a partir de
virus grafuloso
- Preparados a partir de
baculovirus
- Aceites vegetales y
animales
- Aceite de
parafina
- Aceites minerales sin
agregados de pesticidad sintéticos
- Atmósfera controlada
con dióxido de carbono, nitrógeno vacío, gases inertes y tratamientos con
frío o vapor de agua.
- Tratamientos
térmicos
ARTICULO 23.
Parasitoides. Bio-organismos utilizados en control
biológico: Son organismos para el control biológicos, los
siguientes:
Principal parasitoide
estudiado:
- Hymenóptera:
Trichogrammatidae
- Trichogramma
spp
- T.australicum
- T. Semifuntum
- T. Armigera
- T. Pretiosum
- T.beckeri
- T.minutum
- T.bennettii
- T.exiguum
Principal grupo de
predadores:
-
Amblyseius
aerialis
-
A. Herbicolus
-
Eseius
concordis
-
E. Naindaimei
-
Galendromus
annectens
-
G. Helveolus
-
Iphiseiodes
zuluagai
-
Neoseiulus
anonymus
-
N. Chilensis
-
N. Idaetus
-
Typhlodromalus
limonicus
-
Phytosiulus
persimilis
-
P. Macropilis
Entomapatógenos más
estudiados:
- Beauveria
bassiana
- B.tenella
- Spicaria spp
- Nomuraea
rileyi
- Paecilomyces
fumoso-rosseus
- P.lilacinus
- P.farinosus
- Sporothrix
insectonum
- Hirsutella
thompsoni
- Metharrhizium
anisopliae
- Entomopthora
spp
- Verticillium
lecanii
- Aschersonia
spp
- Bacillus
thuringiensis
- B. Circulans
- B. Cereus
- B.
Lentimorbus
- B.
Popillliace
- Bacillus spp
- Virus Polihedrico
Nuclear VPN
- Virus de la
Granulosis VG
- Baculovirus
antiacarsia
- Neoaplectana
(=Steinernma) sp.
- Hexamermis
sp.
- Aganonermis
sp.
ARTICULO 24.
Productos permitidos en procesamiento de alimentos. Para
el procesamiento de productos con calidad de ecológicos, se permiten los
siguientes insumos o productos:
- Algas
- Extractos vegetales no
extraídos con solventes
- Acido acético y
láctico de origen bacteriano
- Acido cítrico
- Acido tartárico
- Levaduras
- Levaduras de cerveza,
con o sin lecitina obtenidos sin blanqueadores-solventes
- Nitrógeno
- Oxígeno
- Cloruro de
potasio
- Carbonato de potasio
(trazos)
- Almidón no
modificado
- Enzimas
pectolíciticas
- Dióxido de
carbono
- Dióxido de azufre
(excepto postcosecha)
- Azúcar de origen
ecológico o libre de residuos
- Mieles de caña de
azúcar de origen ecológico
- Tartado de
sodio
- Bicarbonato de
sodio
- Sulfato de
calcio
- Agar
- Lecitina sin
blanqueadores y solventes
- Goma arábica
- Gelatinas
naturales
Capítulo IV
Requisitos
para la certificación de productos agrícolas ecológicos
ARTICULO 25.
Procedimiento para la certificación.
La entidad autorizada certificará la producción agrícola ecológica a
nivel de finca o unidad de producción, sobre la base de as siguientes
condiciones y procedimientos:
- La producción deberá llevarse a cabo en un unidad
cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes estén claramente separados de
cualquier otra unidad que no produzca con arreglo a las normas del presente
Reglamento.
- Al iniciarse la aplicación del régimen de control,
el productor deberá hacer una descripción completa de la unidad, indicando las
zonas de almacenamiento y producción así como las parcelas o las zonas de
recolección y, en su caso, los lugares donde se efectúen determinadas
operaciones de transformación o envasado.
- Al iniciarse la aplicación del régimen de control,
la entidad certificadora deberá definir, en un documento entregado al
productor, las medidas concretas que deba adoptar el productor el productor en
su unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
reglamento.
- La entidad certificadora, al iniciarse el sistema
de control, deberá elaborar el Primer Informe de Inspección, el cual deberá
estar firmado por el productor responsable. Dicho informe deberá
contener:
- Lo mencionado en los numerales 2 y 3
anteriores;
- La fecha en que por última vez se hayan aplicado
en las parcelas o en las zonas de recolección productos cuya utilización sea
incompatible con los señalados en el presente reglamento;
- El compromiso del productor de realizar las
operaciones de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamento y de aceptar, en
caso de infracción, la aplicación de las medidas en el presente
reglamento.
- Anualmente, el productor deberá notificar a la
entidad certificadora el programa de producción agrícola ecológica, de acuerdo
con las fechas, requisitos y formas definidos por dicha entidad
- El productor deberá llevar una contabilidad
mediante anotaciones y/o registros que permita al organismo de control
localiza r el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias
primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las
misma, deberá llevarse, además, un a contabilidad mediante anotaciones o
registros relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de
todos productos agrarios vendidos.
- Queda prohibido cualquier almacenamiento en la
unidad de producción, de materias primas no admitidas en el presente
Reglamento.
- Además de visitas de inspección sin previo aviso,
el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un
control físico completo de la unidad de producción. Podrá tomar muestras con
vistas a la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente
Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista
presunción de que se haya utilizado. Después de cada visita deberá levantarse
un acta de inspección, que también será firmada par el responsable de al
entidad certificadora.
- El productor deberá permitir a la entidad de
certificación el acceso a las parcelas de producción y a los locales de
almacenamiento y procesamiento. Igualmente permitirá el acceso a la
contabilidad y a los correspondientes soportes y facilitará a dicha entidad
toda la información necesaria para su inspección.
- Los productos ecológicos sólo podrán transportarse
a otras unidades de producción convencionales o establecimientos de comercio,
tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo
sistema de cierre impida la sustitución de su contenido.
- Los envases de los productos agrícolas ecológicos
deberán estar provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio
de cualquier otra indicación exigida legalmente, las siguientes
anotaciones:
- El nombre y la dirección de la persona
responsable de la producción o elaboración del producto o, en caso de
mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora
y al organismo de control determinar de forma inequívoca quien es la persona
responsable de la producción;
- El nombre del producto y una referencia al
método ecológico de producción tal como se señala en el artículo 12.
- No se requerirá el cierre de los envases o
recipientes, cuando el transporte se efectúe entre un productor y otro
operados que se hallen sometidos al sistema de control establecido en el
Articulo 14.
ARTICULO 26o.
Certificación en caso de transformación y acondicionamiento. En el caso de unidades de transformación y acondicionamiento de productos
agrícolas ecológicos, deberán cumplirse las siguientes condiciones y
procedimientos.
- Cuando empiece a aplicarse el régimen de control,
el operados y el organismo de control efectuaran una descripción completa de
la unidad de elaboración, indicando las instalaciones utilizadas para la
transformación, el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas
ecológicos antes y después de las operaciones
- La entidad certificadora deberá establecer todas
las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad de elaboración para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento.
- La entidad certificadora y el operador de la
unidad de elaboración efectuaran el Primer Informe de Inspección, firmado por
ambas partes. En el informe se establecerá el compromiso contraído por el
operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones de
este Reglamento y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las
medidas indicadas en este Reglamento, las definidas por el Código de Comercio
y las establecidas en la reglamentación del Sistema de Normalización,
Metrología y Certificación.
- El responsable de la unidad de elaboración deberá
llevar una contabilidad mediante anotaciones que permita al organismo de
control conocer:
- El origen, la naturaleza y las cantidades de los
productos agrícolas ecológicos elaborados que hayan sido entregados en la
unidad de elaboración.
- La naturaleza, las cantidades y los
destinatarios de los productos que hayan sido de la unidad;
- Información, como: origen, naturaleza y las
cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación
recibidos en la unidad de elaboración y la composición de los transformados,
que el organismo de control requiera para una inspección adecuada de las
operaciones.
- La unidad de elaboración deberá disponer de
locales separados para el almacenamiento, antes y después de las operaciones
de los productos agrícolas ecológicos transformados. En caso de que la unidad
de elaboración también transforme, envase o almacenes productos
convencionales, el operador lo deberá hacer en lugares separados.
- La unidad de elaboración deberá identificar los
lotes de producción para evitar que puedan mezclarse con productos no
obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el presente
Reglamento.
- Además de las correspondientes visitas de
inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como
mínimo una vez al año, un control físico de la unidad. Podrán tomarse muestras
con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente
Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista
presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada
visita deberá levantarse un acta de inspección, que también será firmada por
el responsable de la unidad controlada.
- El operador deberá permitir al organismo de
certificación el acceso a la unidad para su debida inspección, así como a la
contabilidad y a los correspondientes soportes, y facilitara a dicho organismo
toda la información necesaria para la inspección.
- Los productos ecológicos solo podrán transportarse
para comercialización, tanto mayoristas como minoristas, en envases o
recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que
vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de
cualquier otra indicación exigida legalmente:
- El nombre y la dirección de la persona
responsable de la producción o elaboración del producto, en caso de
mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora
y al organismo de certificación determinar de forma inequívoca la persona
responsable de la elaboración;
- El nombre del producto y, conforme a las
disposiciones del Artículo 3o. aplicables al caso, una referencia al método
ecológico de producción.
- En el momento de la recepción de uno de los
productos agrícolas ecológicos elaborados, el operador inspeccionara el cierre
del envase o recipiente cuando aquel sea exigido y comprobara si figuran las
indicaciones dispuestas en el párrafo anterior. El resultado de esta
comprobación se hará constar expresamente en la certificación. Cuando la
comprobación plantee la duda de sí el producto en cuestión procede
efectivamente de un operador sujeto al sistema de control definido en este
reglamento, solo podrá procederse a su transformación o envasado una vez
disipada la duda, a menos que se comercialice sin ninguna referencia al método
ecológico de producción.
ARTICULO 27.
Importadores. Los
Importadores
de productos vegetales, se sujetarán a las disposiciones
siguientes:
- Al iniciarse la aplicación del sistema de control,
el importador y el organismo de control deberán:
- Hacer una descripción completa de las
instalaciones del importador y de sus actividades de importación, indicando
en la medida de lo posible los puntos de entrada de los productos al país y
cualesquiera otras instalaciones que aquel tenga el propósito de utilizar
para el almacenamiento de los productos importados;
- Determinar todas las medidas concretas que deba
adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
del presente Reglamento y demás normas que regulen las importaciones de
plantas y sus productos;
- Tanto la descripción como las medidas previstas
se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el
importador. En dicho informe figurara además el compromiso del
importador;
- Realizar las operaciones de importación de forma
que se cumplan las disposiciones del Articulo 13 y de aceptar, en caso de
infracción, la aplicación de las medidas indicadas en el presente
reglamento, las señaladas por el Código de Comercio del país y las tomadas
por el Comité de Certificación de las entidades acreditadas.
- Garantizar que toda instalación de
almacenamiento que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección
del organismo de control o, cuando dicha instalación se encuentre situada en
otro país, a las de un organismo de control autorizado a tal efecto en ese
país,
- Deberá llevarse una contabilidad escrita que
permita al organismo de control comprobar para cada lote de los productos
ecológicos que se importe, lo siguiente:
- El origen, la naturaleza y la cantidad del lote,
así como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier información
sobre las condiciones del transporte entre el país exportador y las
instalaciones o almacenes del importador;
- La naturaleza, la cantidad y los destinatarios
del lote, así como, cuando los solicite el organismo de control, cualquier
información sobre las condiciones del transporte entre las instalaciones o
almacenes del importador y los destinatarios.
- El importador comunicara al organismo de control
cada una de las partidas que importe, facilitando cualquier información que
pueda requerir este organismo o autoridad, como, por ejemplo una copia del
certificado de control expedido para la importación de productos
ecológicos.
- Cuando los productos ecológicos se depositen, tras
su importación, en instalaciones de almacenamiento donde también se
transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios, se
deberán tomar las precauciones siguientes:
- Mantenerse separados de los demás productos
agrícolas primarios y procesados.
- Adoptarse las medidas necesarias para garantizar
la identificación de los lotes y evitar mezcla con productos no obtenidos de
acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
- Además de realizar visitas de inspección sin
previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, al menos una vez al
año, una inspección física completa de las instalaciones que utilice para los
fines el importador.
- El organismo de control inspeccionara la
contabilidad escrita, a la que se refiere el presente Articulo y los
certificados establecidos en el Articulo 25.
- Podrán tomarse muestras para detectar la posible
presencia de sustancias no autorizadas en el presente Reglamento, debiéndose
proceder, en todo caso, a su toma cuando existan sospechas del uso de dichas
sustancias.
- Al termino de cada visita, se levantara un acta de
inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad
controlada.
- El importador deberá permitir que el organismo de
control tenga acceso, para su inspección, a sus instalaciones, contabilidad
escrita y cualesquiera justificantes que sean pertinentes, en particular el
certificado de importación. Así mismo, le facilitara cuanta información sea
necesaria para las labores de inspección.
- Los productos contemplados en el artículo 2o. se
importaran en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la
sustitución de su contenido y que vayan provistos de una identificación del
exportador y de otras marcas y números que permitan identificar el lote con su
certificado de control.
- Los productos contemplados en el Articulo 2o. solo
podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en
envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su
contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin
perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:
- El nombre y la dirección del importador del
producto o una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo
de control determinar de forma inequívoca quien es el importador del
producto;
- El nombre del producto y, conforme a las
disposiciones del Articulo 10 aplicables al caso, una referencia al método
ecológico de producción.
ARTICULO SEGUNDO.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y
CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21
diciembre de 1995
(Fdo.) GUSTAVO CASTRO GUERRERO
Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural
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