CODIGO PENAL (II)

DECRETO No. 127-99
EL CONGRESO NACIONAL:

CONSIDERANDO: Que el incremento de algunas formas de criminalidad en territorio nacional, ha alcanzado niveles alarmantes y generado un clima de inseguridad individual y colectiva, por lo que hace necesario introducir reformas al Código Penal vigente, con el propósito de aumentar las penas contempladas para esos delitos.

CONSIDERANDO: Que al haberse ratificado constitu-cionalmente el Decreto No.258-98 de 30 de octubre de 1998, por el cual se reformó el Artículo 97 de la Constitución de la República, se estableció la pena de privación de la libertad de por vida para aquellos delitos con cuya comisión concurren circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional; y portal circunstancia se hace necesario puntualizar aquellos delitos que serán sancionados con la pena referida.

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, reformar, interpretar y derogar las leyes.

POR TANTO: DECRETA:

ARTICULO 1.- Reformar los Artículos 66, 67, 96, 97, 98, 116, 117, 118, 192, 194, 201,218, 318, 322, 390 y 391 del Código Penal, contenido en los Decretos Nos. 144-83 del 23 de agosto de 1983; 191-96 del 31 de octubre de 1996; y 59-97 fechado 8 de mayo de 1997, respectivamente, los que en lo sucesivo se leerán así:

ARTICULO 66.- Al autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado, se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio.
En el caso que el delito esté penado con privación de la libertad por vida, se les aplicará de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión.

ARTICULO 67.- AI cómplice de tentativa se rebajará de cuatro a cinco sextas partes la pena aplicable al autor de delito consumado.
En el caso de que el delito esté penado con privación de libertad de por vida, se le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión.

ARTICULO 96.- La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue la pena y por completo todos sus efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103.
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.

El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que éste viva, o, en su defecto, su cónyugue, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena;

5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los responsables del delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas cometidos en perjuicio de niños o niñas.

En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír al representante del incapaz;

6) Por la prescripción de la acción penal; y,
7) Por la prescripción de la pena.

No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente Artículo, son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea aplicable a privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta como su límite máximo.

ARTICULO 97.- La acción penal prescribe:

1) Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos (2) años;
2) A los cinco (5) años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación;
3) En tres (3) años, cuando la multa se imponga como pena principal; y,
4) A los seis (6) meses, si se tratare de faltas.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establecen la constitución de la República.

ARTICULO 98.- La prescripción-de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción. En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.
La prescripción de la acción penal en el delito de quiebra, correrá desde el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.

ARTICULO 116.- Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.
La pena será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión, cuando la víctima del delito fuese autoridad judicial, policial, miembro del Ministerio Público, funcionario o empleado de Centros Penales, cuando el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargó o función.

ARTICULO 117.- Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía;
2) Con premeditación conocida;
3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y,
4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumana mente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.

ARTICULO 118.- Es reo de parricidio, quien diere muerte a alguno de sus ascedientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión.

Modificacion por Decreto # 125-2003, AQUI:
ARTICULO 192.- Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad a favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado así:

1) Con pena de la privación de la libertad por treinta (30) años a privación de la libertad de por vida si le ocasionaren o dieren lugar a la muerte del secuentrado, aun cuando no consiguieren su objetivo;
2) De treinta (30) a cuarenta (40) años, si el secuestrado muriere con motivo del proceso de rescate;
3) De veinte (20) a treinta (30) años, si liberasen a la per sona habiendo cobrado el precio reclamado; y,
4) De cinco (5) a diez (10) años, si desistiesen liberándola y no hubieren obtenido el precio reclamado.

Sin con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de este Artículo. Si con igual motivo se produjesen lesiones a miembros de la autoridad, las penas se aumentarán en un tercio.
Las mismas penas a que se refiere este Artículo serán aplicables a quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa con fines publicitarios de naturaleza política.

Modificacion por Decreto # 125-2003, AQUI:
ARTICULO 194.- En lo que resulte aplicable las penas señaladas en los Artículos 192, 193 y 195, se aumentarán en un tercio, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1) Amenaza o trato cruel a la persona secuestrada;
2) Privación de la libertad por más de veinticuatro (24) horas; y
3) Aplicación de drogas o cualquier otro medio que debilite o anule la-voluntad del secuestrado.

ARTICULO 201.- Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el Artículo 192 será castigado con una pona de veinte (20) a ti'iila (30) años si la persona se encont Éase sin daño; cuand< no diera cuenta de su paradero o no acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinsa (30) a cuarenta (4(1) años.

ARTICULO 218.- II culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (°) años de reclusión.
Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.
La pena aplicable al robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de tres (3) a siete (7) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.

ARTICULO 318.- Quien diere muerte a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno extranjero, que se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.

ARTICULO 322.- Quien diere muerte al Presidente de un Poder del Estado, será sancionado con treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.

ARTICULO 390.- Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado además, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será aumentada en un tercio, sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza.

ARTICULO 391.- Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien colabore en la evasión de un detenido o condenado. Sí quien ha favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un tercio en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión.
Sin embargo, quedan exentos de responsabilidad penal, si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuera su cónyuge o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido, exceptuando a los servidores públicos.

ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrio Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE

JOSÉ ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
SECRETARIO

JOSÉ ÁNGEL SAAVEDRA POSADAS
SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C. 30 de agosto de 1999

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

AL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA.
ENRIQUE FLORES VALERIANO