CODIGO PENAL (II)

TITULO XIII:
CAPITULO XII: ENCUBRIMIENTO

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 388,-Incurrirá en reclusión de tres meses a dos años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con conocimiento de éste, realizare después de su ejecución algunos de los hechos siguientes:

1) Ocultar al delincuente o facilitar su fuga para sustraerlo a la justicia.
2) Procurar la desaparición de las pruebas del delito.
3) Guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito.
4) Negar a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en el domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en él.
5) Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo.

En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

Artículo 389.-No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de la persona con quien hacen vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que se hayan aprovechado por sí mismos o hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

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