CODIGO PENAL (II)

TITULO XIII:
CAPITULO II: DESOBEDIENCIA

Modificacion por Decreto # 191-96

Artículo 346,-Quien desobedeciere abiertamente a una autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, o a sus agentes, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 347.-E1 extranjero que, expulsado legalmente del país, violare la ordende expulsión entrando nuevamente en el territorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 348.-Quien rehusare o se negare a desempeñar un cargo o empleo público o de elección popular sin presentar ante autoridad competente la excusa legal que corresponda o después que ésta fuere desestimada, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras.
La misma pena se impondrá a quien, legalmente citado como testigo o perito, se abstuviere sin justa causa de comparecer ó de prestar la declaración respectiva.


Adision por Creacion del Art.-348-A, por el Decreto # 191-96. AQUI:

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