CODIGO PENAL (II)

TITULO XII:
CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES.

Artículo 339.-Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a la intimación que al efecto les haga la autoridad legítima, quedarán exentos de pena los meros ejecutores de cualesquiera de aquellos delitos, si no fueren empleados públicos.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 340,-Quienes desde una tribuna pública o por medio de cualquier escrito dado a la publicidad, incitaren formal o directamente a una rebelión o sedición, o comunicaren instrucciones o indicaren los medios para consumarla, estarán sujetos a reclusión de tres meses a dos años y multa de cien a mil lempiras, aunque aquellos delitos no llegaren a perpetrarse.

Artículo 341,-Las personas que participando ó no en una rebelión o sedición o que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los correspondientes capítulos.

Artículo 342.-Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.

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