TITULO XII:
CAPITULO VII: SEDICIÓN
Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 337.-Son reos de sedición quienes, sin pretender el cambio violento del Gobierno constituido y sin desconocer su autoridad se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, alguno de los fines siguientes:
1) Impedir que tomen posesión de sus cargos los
funcionarios legítimamente elegidos o nombrados.
2) Impedir la emisión o el cumplimiento de alguna Ley, o
la libre celebración de elecciones para autoridades
nacionales, departamentales o locales.
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus
funciones, o el cumplimiento de sus resoluciones.
4) Realizar algún acto de odio o venganza contra los
particulares o contra los servidores del Estado o contra
sus bienes, con finalidad política o social.
5) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de
presos, ya para rescatar o bien para maltratar a éstos.
Los reos de sedición serán castigados con reclusión de tres a seis años y multa de cien a dos mil lempiras si hubieren actuado como instigadores, cabecillas o dirigentes y con reclusión de tres meses a dos años si fueren meros ejecutores.
Artículo 338.-La proposición y conspiración para cometer el delito de sedición será penada con reclusión de tres a seis meses.
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