CODIGO PENAL (II)

TITULO XI:
CAPITULO II: DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR O LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN

Artículo 312.-Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 313.-Quien provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Honduras con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, incurrirá en reclusión de uno a tres años y en multa de doscientos a mil lempiras. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de seis a doce años de reclusión.

Artículo 314.-Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiera o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno a tres años.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 315.-Quien por menosprecio o vilipendio, ultraje la Bandera de Honduras o cualquier otro emblema nacional, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de cien a mil lempiras.

Artículo 316.-Quien viole las inmunidades del Jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el Gobierno hondureño, sufrirá reclusión de seis meses a un año.

Artículo 317.-Será sancionado con tres a seis años de reclusión quien reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga. En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación.

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