CODIGO PENAL (II)

TITULO XI:
CAPITULO I: TRAICIÓN

Artículo 302.-Comete el delito de traición y será castigado con la pena de reclusión, de quince a veinte años, el que ejecute actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado.

Artículo 303.-E1 hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que tome parte en acto de hostilidad militar contra la nación, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá en diez a quince años de reclusión.
Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la mitad.

Artículo 304.-En el caso a que se refiere el artículo anterior, la pena será de quince a veinte años de reclusión si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si sufrieren derrota las armas de la República.

Artículo 305.-E1 hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, quien con el propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones, ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez a quince años.
Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte del Estado o Estados extranjeros, la pena será de quince a veinte años de reclusión.
Será aplicable en su caso, el párrafo final del Artículo 303.

Artículo 306.-Quien encargado por el Gobierno hondureño de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco a diez años de reclusión.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 307.-Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de dos a cuatro años y en multa de quinientos a dos mil lempiras. Si los secretos se revelaren a un Gobierno extranjero o a sus agentes o súbdita, la reclusión será de dos a seis años; y si la revelación de secretos se hiciere a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o subditos, la pena será de ocho a doce años de reclusión y de mil a cuatro mil lempiras de multa.
La reclusión se aumentará hasta en una tercera parte si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario, o si se hubiere valido de la violencia o del fraude para obtener tal conocimiento.

Artículo 308,-Quien sin estar legalmente autorizado levantare planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares de cualquier clase o quien con tal fin entrare clandestinamente o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades militares, sufrirá reclusión de seis meses a dos años y multa de cien a mil lempiras.

Artículo 309.-Quien destruya o remueva los hitos o señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en reclusión de uno a tres años y en multa de quinientos a dos mil lempiras.
Si a consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verificare durante una guerra con Estado limítrofe, la pena será de tres a seis años de reclusión.

Artículo 310.-Quien durante un conflicto armado con país extranjero, indujere a las tropas u oficiales del ejército nacional a desertar o a servir al enemigo, o pusiere en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de dos a seis años y multa de quinientos a dos mil lempiras.

Adision por Creacion del Art.-310-A y 310-B, por el Decreto # 191-96. AQUI:

Artículo 311.-La tentativa de cualquiera de los hechos comprendidos en los artículos anteriores será castigada como si fuere delito consumado. La conspiración para cualquiera de estos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios, y la proposición con la misma pena rebajada en cinco sextos.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición, dando parte o revelando sus circunstancias a la autoridad, antes de haber comenzado la ejecución del delito propuesto.
Si el responsable alcanzare efectivamente la finalidad propuesta, incurrirá en la pena de diez a doce años de reclusión.


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