CODIGO PENAL (II)

TITULO IX:
CAPITULO III: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Artículo 284.-Será sancionado con reclusión de tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes:

1) Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido;
3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.
6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento.

Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este Artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actas o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.

Artículo 285.-Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.

Artículo 286.-E1 funcionario o empleado del servicio de telecomunicaciones que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de reclusión de uno a dos años.
Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 287.-Quien falsificare billetes o boletos de lotería, rifas, empresas de transporte, espectáculos públicos, o de cualquier otra actividad lícita y los hiciere circular o los aprovechare personalmente, y el que sabiendo que son falsificados los hiciere circular, sufrirá reclusión de seis meses a tres años.

Artículo 288.-Se impondrá reclusión de tres meses a un año o multa de cien a mil lempiras, al médico que diere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello puede resultar perjuicio.
La pena será de dos a cuatro años de reclusión si el falso certificado debiere tener por consecuencia que una persona sana sea detenida en centro psiquiátrico, lazareto u otro hospital.

Artículo 289.-Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuera autor de la falsedad.

Artículo 290.-Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.

<53HREF="https://www.angelfire.com/ca5/mas/HON/PEN/REF/r02.html#049">Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 291.-Se impondrá reclusión de dos a cinco años, a quien fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materiales o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título.