CODIGO PENAL (II)

TITULO IX:
CAPITULO II: FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y OTROS EFECTOS OFICIALES

Artículo 274.-Incurrirá en reclusión de tres a doce años:

1)Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del país, que tenga curso legal o comercial.
2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República.
3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 275.-Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las ponga en circulación, será castigado con reclusión de uno a seis años.

Artículo 280,-Será penado con reclusión de uno a cinco años:

1) Quien falsificare sellos oficiales.
2) Quien falsificare papel sellado, sellos de correo de telégrafo, timbre o cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión está reservada al Estado o a sus instituciones, que tengan por objeto el cobro de impuestos, derechos o servicios.

En estos casos, con los comprendidos en artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.

3) Quien excediere especies fiscales falsificados o en condiciones que hicieren ilícito su uso y circulación.

Artículo 281.-Se impondrá reclusión de seis meses a tres años:

1) A quien falsifique marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.
2) A quien aplique sellos, marcas o contraseñas legítimas de uso oficial, objetos, obras o artículos distintos de aquellos a que debieren ser aplicados.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 282.-Será penado con reclusión de tres meses a un año quien hiciere desaparecer cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber servido o haber sido inutilizado para el efecto de su expedición o venta, o los usare o diere para que otro los use o los exponga a ser usados.
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados.

Artículo 283.-Cuando el responsable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.