TITULO VII:
CAPITULO VIII: DELITOS CONTRA PROPIEDADES ESPECIALES
Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 248.-Quien violare los derechos de propiedad intelectual, artística o industrial de otro, será penado con multa de quinientos a dos mil lempiras.
Adision por Creacion del Art.-248-A, por el Decreto # 191-96. AQUI:
Artículo 249.-En la misma pena del artículo anterior, incurrirá quien fabricare o pusiere en venta artículo que, por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia, puedan ser confundidos fácilmente con productos similares patentados o registrados a nombre de otro.
Derogado por Decreto # 191-96
Artículo 25O.-Será sancionado con reclusión de seis meses a dos años, o multa de quinientos a dos mil lempiras, a quien violare los derechos de autor de obras literarias, científicas o artísticas.
En la misma pena incurrirá quien usurparé el nombre o seudónimo adoptado por un autor, para designar su obra literaria, científica o artística.
Estás disposiciones no son aplicables a las reproducciones parciales de obras literarias, científicas o artísticas que hagan los profesores de enseñanza para sus alumnos, con el fin de facilitarles el aprendizaje, siempre que con dichas reproducciones no se obtenga lucro, y se haga la cita de la fuente.
Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 251,-Serán penados con reclusión de uno a cinco años:
1) Quienes falsificaren, imitaren o usaren fraudulentamente cualquiera de los elementos protegidos por la legislación sobre propiedad industrial.
2) Quienes con conocimiento de que son falsificados dichos
elementos, los negociaren de cualquier forma.
3) Quienes, a sabiendas, comercializaren los bienes,
artículos o productos amparados con los indicados
elementos falsificados, imitados o usados
fraudulentamente.
Artículo 252,-Quienes usaren o permitieren el uso de los elementos a que se refiere el artículo anterior, contraviniendo la moral, el orden público, las buenas costumbres, o que ridiculicen personas u ofendan sentimientos religiosos, serán castigados con reclusión de seis meses a dos años.
Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 253.-Será sancionado con multa de quinientos a dos mil lempiras:
1) Quien falsificare, imitare o usare fraudulentamente
nombres comerciales, expresiones o señales de
propaganda ya registrados a favor de otra persona.
2) Quien, a sabiendas, enajenare o se prestare a enajenar
marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de
propaganda falsificadas o fraudulentamente imitadas.
3) Quienes usaren como marca, nombre comercial,
expresión o señal de propaganda, palabras que no tengan
relación con el asunto que expresamente se trate de
nominar y que creen confusión en el usuario.
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