CODIGO PENAL (II)

TITULO VII:
CAPITULO VII: USURA Y AGIOTAJE

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 244.-Comete el delito de usura quien exige a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo fijado por la Ley, aún cuando los réditos se encubran o disimulen en otra forma, o bajo otras denominaciones.
El delito de usura será sancionado con tres meses a un año de reclusión.

Artículo 245.-En la misma pena del artículo anterior, incurrirá el que aprovechando la apremiante necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o proponer en cualquier forma, para sí o para otro, ventaja pecuniaria superior al treinta por ciento de su prestación, u otorgare garantía de carácter extorsivo.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 246,-Quien hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo de dinero con garantía personal, prendaria o hipotecaria, no se encontrare inscrito de conformidad con la Ley que regula esta actividad y no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales, será sancionado con dos a cinco años de reclusión o multa de dos mil a cinco mil Lempiras, sin perjuicio de cumplir con la obligación de inscribirse y llevar dichos libros.

Artículo 247.-E1 comerciante que aumentare los precios de las mercaderías, artículos alimenticios de primera necesidad, productos farmacéuticos o servicios públicos, por encima de los fijados por la autoridad gubernamental correspondiente, será sancionado con seis meses a un año de reclusión, o multa de cien a cinco mil lempiras.
Al responsable de cualquiera de los delitos comprendidos en el párrafo que antecede, se le sancionará, además, en caso de reincidencia, con la clausura de su establecimiento, por un término de quince a treinta días.


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