CODIGO PENAL (II)

TITULO VI:
CAPITULO III: DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 201 .-Quien secuestrare o detuviere ilegalmente a cualquier persona o sustrajere a un menor de doce años y no diere razón de su paradero, o no acreditare haberlo dejado en libertad, será penado con ocho a diez años de reclusión.
En el caso del párrafo anterior, si se encontrare a la persona ofendida, o se demostrare que sobrevivió al hecho, o que habiendo fallecido, el condenado no haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducirá a la ordinaria de la detención o sustracción.


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