CODIGO PENAL (II)

TITULO VI:
CAPITULO II: SUSTRACCIÓN DE MENORES

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 197.-La sustracción de un niño menor de doce años será penada con dos a tres años de reclusión.

Artículo 198.-En la misma pena establecida en el artículo anterior, incurrirá quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 199,-Quien indujere a un menor de dieciocho años, pero mayor de doce, a que abandone la casa de sus padres o guardadores, o encargados de su persona, sufrirá reclusión de tres meses a un año.

Artículo 2OO.-Quien teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será penado con multa de cien a trescientos Lempiras.

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