CODIGO PENAL (II)

TITULO V: DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Artículo 180.-A quien dolosamente propagare una enfermedad peligrosa o causare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se impondrá reclusión de tres a seis años.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 181.-Será penado con reclusión de tres a seis años quien envenenare o contaminare aguas o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al consumo. Igual sanción corresponderá a quien derramare desperdicios químicos o minerales que afecten el equilibrio ecológico.
La misma sanción se aplicará a quien tenga en depósito para su distribución, o entregue al consumo agua o sustancia medicinal o alimenticia, a sabiendas de que están envenenadas o contaminadas; sin perjuicio de que a consecuencia de las mismas acciones dolosas, se incurriere en delitos más graves.

Adision por Creacion del Art.-181-A y el 181-B, por el Decreto # 191-96. AQUI:

Artículo 182,-Quien elabore sustancias alimenticias o terapéuticas en forma peligrosa para la salud, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
En la misma pena incurrirá quien a sabiendas, importe, distribuya, venda, exporte o mantenga en depósito para su distribución o expendio, sustancias nocivas a la salud o alimentos falsificados, adulterados, deteriorados, contaminados o vencidos.

Adision por Creacion del Art.-182-A, por el Decreto # 191-96. AQUI:

Artículo 183.-Será sancionado con pena de uno a tres años de reclusión quien, ejerciendo el comercio de medicamentos, debidamente autorizado por la Ley, los expendiere sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, o las suministrare en especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo.
Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias medicinales a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas.

Artículo 184,-Si de los delitos configurados en los cuatro artículos precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al responsable con la pena del homicidio simple o la del homicidio calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho.

Artículo 185.-En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales nocivas serán decomisadas y remitidas a la Secretaría de Salud Pública, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 186,-Será penado con reclusión de seis meses a dos años quien infrinja las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos.
La pena se aumentará en una cuarta parte cuando el autor fuere funcionario o empleado de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones.

Artículo 187.-Se impondrá reclusión de uno a tres años a quien corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud.

Artículo 188.-E1 médico o profesional que, habiendo intervenido en el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la notificación que previene el Código Sanitario, incurrirá en reclusión de tres meses a un año y multa de cien a trescientos Lempiras.

Artículo 189.-Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesión relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, aún en forma gratuita, será penado con uno a dos años de reclusión.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 19O.-Se impondrá reclusión de tres a seis meses o multa de doscientos a quinientos Lempiras, a quien practicare inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención a las disposiciones sanitarias pertinentes.

Artículo 191,-Los delitos contra la salud pública que sé cometieren en forma culposa, se sancionarán con la pena correspondiente, disminuidas en dos tercios.

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