CODIGO PENAL (II)

TITULO IV:
CAPITULO IV: NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 177.-Quien estando obligado legalmente, o en virtud de sentencia firme, después de haber sido requerido fehacientemente, dejare sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos menores de veintiún años o del pupilo bajo su guarda, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que se encuentren inválidos, enfermos o por cualquier causa incapacitados para el trabajo.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 178.-Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaría, se colocara en situación de insolvencia, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo, supusiere obligaciones o empleare cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con reclusión de seis meses a un año.

Artículo 179.-Las sanciones establecidas en el presente Capítulo serán sin perjuicio de que el penado cumpla con la obligación alimentaría.

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