CODIGO PENAL (II)

TITULO II:
CAPITULO II: DISPOSICIONES GENERALES

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 150.-Los reos de rapto que no dieren razón del paradero de la raptada o de su muerte o desaparición, serán sancionados con reclusión de seis a nueve años; pero la pena quedará reducida a la ordinaria del rapto si en cualquier tiempo la persona desaparecida se encontrare, o se demostrare que sobrevivió al desaparecimiento o que no tuvo culpa de su muerte el condenado.

Artículo 151.-En los casos de estupro y en los de violación o rapto de mujer soltera, el delincuente quedará exento de toda pena si contrajere matrimonio con ella, después de restituida a su casa u otro lugar seguro.

Artículo 152.-En los delitos de violación, rapto, estupro y corrupción, se procederá mediante querella o denuncia del ofendido. Sin embargo, la acción será pública y deberá formalizarla el Síndico Municipal o el Ministerio Público, sin perjuicio de que también el Juez puede actuar de oficio o a instancia de cualquier persona del pueblo, en los casos siguientes:

1) Cuando la víctima fuere menor de doce años.
2) Cuando se trate de un menor sin madre, padre ni guardador.
3) Cuando el delito fuere acompañado de otra infracción perseguible de oficio, o fuere cometido por los padres, tutores o curadores.

Artículo 153.-Los reos de violación, estupro o rapto, serán también condenados por vía de indemnización:

1) A dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda.
2) A reconocer la prole que según las reglas legales se presume suya.
3) A dar alimentos a la prole.

Artículo 154.-Los ascendientes, tutores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en el Capítulo precedente, serán penados como autores.

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