CODIGO PENAL (II)

TITULO II:
CAPITULO I: VIOLACIÓN, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 140.-E1 acceso carnal del hombre con personas de uno u otro sexo, ejerciendo sobre ella fuerza suficiente o intimidándola, con un mal grave e inminente, constituye el delito de violación.
Se considera violación, además, el acceso carnal del hombre con persona de uno u otro sexo, en los casos siguientes:

1) Cuando la víctima fuere menor de doce años;
2) Cuando la víctima se hallare privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no estuviere en capacidad de oponer resistencia;
3) Cuando se realizare con persona detenida o presa, siempre que el culpable estuviere encargado de su guarda o custodia;
4) Cuando se efectúa con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

El autor del delito de violación será sancionado con tres a nueve años de reclusión.

Artículo 141.-Quien, empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en el artículo anterior, cometiere sobre alguien actos de lujuria distintos de la unión carnal, será penado con dos a cuatro años de reclusión.

Artículo 142.-El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintiuno interviniendo a abuso de autoridad o confianza, será penado con reclusión de dos a cuatro años.
El estupro cometido en mujer honesta, mayor de doce años y menor de veintiuno, interviniendo engaño, se sancionará con uno a tres años de reclusión. Con la misma pena se castigará cualquier otro abuso deshonesto cometido en iguales circunstancias.

Artículo 143.-Comete ultraje al pudor quien, en lugar público o expuesto al público, ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter. Este delito será castigado con multa de cien a mil Lempiras.
En la misma pena incurrirá quien ofreciere públicamente espectáculos teatrales, televisados o cinematográficos obscenos, o transmitiere audiciones o hiciere o distribuyere publicaciones de idéntico carácter.

Artículo 144.-Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrajere o retuviere a una mujer de buena fama, sufrirá reclusión de tres a cuatro años.
Si la raptada no fuere de buena fama, la pena será de uno a tres años de reclusión.

Artículo 145.-E1 rapto de una mujer honesta, mayor de doce y menor de veintiún años, que se perpetrare con miras deshonestas o con fines matrimoniales y con anuencia de la raptada, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

Derogado por Decreto # 191-96
Artículo 146.-En todo caso se impondrá reclusión de cuatro a seis años, cuando la víctima del delito señalado en el artículo anterior, sea menor de doce años.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 147.-Se presumirá que el rapto, se ha ejecutado con miras deshonestas si otra cosa no se probare o revelaren las circunstancia de modo evidente.

Adision por Creacion del Art.-147-A, por el Decreto # 191-96. AQUI:

Artículo 148.-Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promoviera o facilitare la prostitución o corrupción de personas adultas de uno o de otro sexo para satisfacer los deseos de otros, sufrirá pena de reclusión de dos a cinco años.
La pena será aumentada en un tercio cuando el sujeto pasivo del delito fuere un menor de edad.
En las mismas penas incurrirán los que impidieren a esas personas a abandonar el ejercicio de la prostitución.

Artículo 149,-Será sancionado con tres a cinco años de reclusión quien promoviere o facilitare la entrada al país de mujeres o de menores de edad de uno u otro sexo para que ejerzan la prostitución, o la salida de los mismos para ejercerla en el extranjero.

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