CODIGO PENAL (II)

TITULO I:
CAPITULO III: LESIONES

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 133.-Quien a consecuencia de una lesión produjera la castración, esterilizare mediante engaño o por acto violento o dejare ciega a otra persona, sufrirá la pena de cinco a diez años de reclusión.

Adision por Creacion del Art.-133-A, por el Decreto # 191-96. AQUI:

Artículo 134.-Cualquiera otra mutilación de un miembro principal, ejecutada igualmente de propósito, será penado con cuatro a ocho años de reclusión; y si fuere de un miembro no principal, con reclusión de tres a seis años.

Artículo 135,-Será sancionado con reclusión:

1) De tres a ocho años, quien causare a otra lesión que le produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir.
2) De tres a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro principal o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere inutilizado al ofendido para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente en el rostro.

Artículo 136.-Será penado con reclusión de seis meses a tres años, quien cause lesión que no tenga ninguna de las consecuencias dañosas previstas en los tres artículos anteriores, pero que determine en el ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término que pase de diez días sin exceder de treinta, le ocasione la pérdida o inutilización de un miembro principal, o le deje cicatriz visible y permanente en el rostro.

Artículo 137.-En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera parte de la señalada por la Ley a las lesiones inferidas.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 138.-Las lesiones culposas se penarán con reclusión de tres meses a dos años.


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