CODIGO PENAL (II)

TITULO I:
CAPITULO I: HOMICIDIO

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 116, -Quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los Artículos siguientes, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión.

Artículo 117.-Es reo de asesinato quien diere muerte a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Ejecutar el hecho con alevosía;
2) Por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
3) Con premeditación conocida;
4) Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, descarrilamiento, varamiento o avería de nave u otro, artificio que pueda ocasionar grandes estragos;
5) Ejecutar el hecho con ensañamiento aumentando deliberada e inhumadamente el dolor del ofendido;

El reo de asesinato será castigado con quince a veinte años de reclusión.

Artículo 118. -Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sús ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de quince a veinte años de reclusión.

Artículo 119, -Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre sí, confusa y tumultuariamente sin que pueda determinar el causante de las lesiones de efecto mortal, se impondrá, a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctima, de tres a seis años de reclusión.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 120, -Quien con el propósito de causar daños en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena de homicidio disminuida de un tercio a la mitad.

Artículo 121. -El autor de homicidio culposo será castigado con la pena de dos a cinco años de reclusión.

Derogado por Decreto # 191-96
Artículo 122, -Será sancionado con reclusión de cuatro a seis años quien, en el acto de sorprender a su cónyuge o persona con quien hace vida marital en flagrante unión carnal con otro, da muerte o hiere a cualquiera de ellos o a los dos, siempre que el culpable tuviere buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el delito no hubiere sido provocada o simplemente facilitada, mediando conocimiento de la infidelidad conyugal o marital. Esta disposición es aplicable, en igualdad de circunstancias, a los padres respecto a los que abusaren sexualmente de sus hijas menores de veintiún años, mientras éstas vivieren en la casa paterna. El autor quedará exento de responsabilidad si las lesiones causadas fueren de las comprendidas en el Artículo 138.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 123. -La madre que para ocultar su deshonra, diere muerte al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será castigada con reclusión de tres a seis años.

Artículo 124. -A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.

Artículo l25.-Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo haga, será penado con reclusión de tres a seis años, si el suicidio se consumare. En caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno a tres años.

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