CODIGO PENAL (I)

TITULO VIII:
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

Modificacion por Decreto # 191-96
"Artículo 96. -La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo.
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado.
3) Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103.
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinen expresamente. El indultado no podrá habitar sin el conocimiento del ofendido, en el lugar en que viva éste, o, en su defecto, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, al no haber sido indultado, debiera durar la condena.
5) Por el perdón expreso del ofendido, o de quien tenga su representación legal en los delitos perseguibles, solamente en virtud de querella o denuncia del agraviado. En los delitos contra los menores o incapacitados, el Tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, salvo que se trate de los padres, ordenando la continuación del procedimiento o el cumplimiento de la condena, con intervención del Ministerio Fiscal.
6) Por la prescripción del delito.
7) Por la prescripción de la acción penal.
8) Por la prescripción de la pena.

Modificacion por Decreto # 127-99
Artículo 97. -E1 delito y la acción penal prescriben:

1) Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años;
2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación;
3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal;
4) A los seis meses, si se tratare de faltas.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establecen la Constitución de la República.

Modificacion por Decreto # 127-99
Artículo 98. -La prescripción del delito y de la acción penal empezarán a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.
En el caso de tentativa, la prescripción se contará-desde el día en que se suspendió su ejecución.
La prescripción del delito de quiebra correrá desde el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.

Artículo 99. -La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.

Artículo l00.-Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos señalados en el Artículo 97.
El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.

Artículo 101.-La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.

Artículo 102. -E1 ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal o de la pena.

Artículo 103. -La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la indemnización del daño causado por el delito.

Artículo 104.-Cuando el reo se presente o sea habido después de transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una disminución de un terció ala mitad en la pena que corresponde aplicar o en la impuesta por la sentencia.
Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un año.

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