CODIGO PENAL (I)

TITULO VI:
CAPITULO II: DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 39.-La pena de reclusión durará de tres meses un día a veinte años y sujeta al reo a trabajar, por el tiempo de la condena, en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.

Artículo 40.-Cuando la reclusión excediere de tres años, se cumplirá en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período, deberá cumplirse en cárceles departamentales o seccionales, sin perjuicio de lo que dispone el siguiente Artículo.

Artículo 41.-E1 Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por razón de mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles.

Artículo 42. -SÍ la reclusión no excede de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buena fama y las personas mayores de setenta años o valetudinarias. El mismo tratamiento se dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.

Artículo 43.-Las mujeres y los varones menores de veintiún años y mayores de dieciocho cumplirán la pena de reclusión en establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.

Artículo 44. -Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la manera consignada en el Artículo 39:

1) Los reos que hubieren cumplido setenta años de edad.
2) Los reos que tuvieren impedimento físico o padecieren enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo, de conformidad con el correspondiente dictamen médico.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 45. -En los lugares donde los centros penales no estuvieren convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad con respecto a la mujer encinta, sino después de trancurridas las seis semanas siguientes al parto. En este caso y en el de la detención preventiva, se atendrá a lo dispuesto en el Artículo 42.

Artículo 46. -A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados de los reos por delitos comunes.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 47. -La pena de prisión durará de un día a tres meses y sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.

Artículo 48. -La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicos, derechos políticos y profesionales (3) titulares durante el tiempo de la condena y produce:

1) La privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicio de profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aún cuando los cargos sean de elección popular.
2) La privación de todos los derechos políticos y la incapacidad para obtenerlos.
3) La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y derechos mencionados.

Artículo 49,-La pena de inhabilitación especial se entiende para un determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular por el tiempo de la condena y produce:

1) La privación del cargo, oficio, derecho o ejercicio de la profesión sobre la cual recae.
2) La incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho, profesión u otros análogos.

Derogado por Decreto # 191-96
Artículo 50.-Cuando sean impuestas como penas principales, la inhabilitación absoluta y la especial, durarán de tres meses o diez años.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 51. -La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado una suma de dinero que el Juez fijará en cada caso, dentro de los límites legales según la capacidad económica del penado.
Su cuantía será de cien a cinco mil lempiras en los delitos, y hasta de noventa lempiras en las faltas.

Artículo 52. -Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el Juez, teniendo en cuenta las condiciones del sentenciado.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 53. -SÍ no pagare la multa en el caso del artículo anterior, se conmutará por la de prisión o reclusión según el equivalente señalado en el Artículo 61.
La reclusión conmutada a la multa no excederá de un año y el condenado podrá en cualquier tiempo hacerla cerrar pagando una multa, deducida la parte proporcional correspondiente a la prisión sufrida.
La reclusión y la prisión, en el caso de este Artículo, se limitará a la privación de la libertad del penado.

Artículo 54. -La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes; pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento.

Artículo 55. -E1 comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.

Artículo 56. -En todos los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procesales como las personales y, además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas.

Artículo 57. -Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1) Las costas procesales y personales.
2) Los gastos ocasionados por el juicio.
3) La indemnización por daños y perjuicios.
4) La multa.

En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como un solo entre los que no gozan de preferencia.

Artículo 58. -Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo que permanezca excarcelado.
La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa.

Artículo 59. -No se reputarán como penas:

1) La detención y la prisión preventiva de los procesados.
2) La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instituirlo.
3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados.
4) Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.

Artículo 6O. -Para los efectos de este Código, los días se contarán de veinticuatro horas consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 6I. -Solo son conmutables de derecho:

1) La prisión, a razón de un lempira por cada día.
2) La reclusión hasta de cinco años, a razón de dos lempiras por día.

Estas conmutaciones se pagarán en efectivo, y no se otorgarán en caso de reincidencia.

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