Site hosted by Angelfire.com: Build your free website today!
Inicio

 
www.tiemposdereflexion.com Anúnciate con nosotros
   El derecho de petición y la Ley Federal de Transparencia

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de próxima y segura aprobación por parte del senado, representa un importante avance en lo que ve a la legislación secundaria en nuestro país y que a decir de su propio artículo 1º, da las bases de la reglamentación del artículo 6º constitucional, aun cuando también nos parece que directamente reglamenta el artículo 8º constitucional relativo al derecho de petición. Expliquemos el porqué.

El artículo octavo constitucional contempla un derecho subjetivo público consistente en el derecho de petición que todo gobernado tiene y de la obligación correlativa del Estado de proporcionarle la información que le ha sido pedida. He aquí el texto:

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (...). A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Tal artículo sienta las bases de tan importante derecho fundamental, pero deja abierta una enorme brecha en la autoridad a la que va dirigida; como estamos en presencia de una garantía que se cumple con una acción de la autoridad, es menester para exigirla, que la autoridad incumpla y con ello violente el precepto constitucional.

Pero aún más, esta garantía por sí sola representa por su laxa redacción los siguientes problemas:

La autoridad sólo está obligada a contestar a la petición del gobernado por escrito, sin estar obligada a contestar en determinado sentido. Afortunadamente, algunas jurisprudencias pronunciadas por las salas de la Suprema Corte han tenido el criterio de que cuando menos deben cubrirse ciertas formalidades en la contestación, pero regresando a nuestra idea fundamental, el pleno de la Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones afirmando que "Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido". (1)

El segundo problema ante el que nos encontramos es la definición del breve término aludido por la Constitución. Este problema únicamente se presenta en aquellas situaciones en que la ley no indique expresamente el plazo para contestar a la petición. Venturosamente, existe una legislación que aplicada a casos concretos ayuda a resolver el problema, lo mismo que diversas tesis jurisprudenciales que se refieren a un tiempo razonable.

Ahora, con la nueva ley de acceso a la información los gobernados estarán en mucho mejores posibilidades de acceder a la información que requieran, e insistimos: no sólo se trata del artículo 6º constitucional, sino también al 8º, dado que la Ley de Acceso a la información refiere en su artículo 3º que:

"...se entiende por derecho de acceso a la información, aquel que por naturaleza corresponde a toda persona de saber y tener acceso a la información pública."

¿Y de qué otra forma se obtiene información si no es a través del derecho de petición? Quizá podamos afirmar que el derecho a la información es la consecuencia directa del ejercicio del derecho de petición.

Por fortuna, la ley de información abarca un universo de obligados a brindar la información que va más allá de las relaciones de gobierno-gobernado (supra a subordinación) sino que también se comprenden otros órganos del poder público, así como órganos constitucionales autónomos, con lo cual el alcance de la ley va más allá de la garantía (artículo 5º de la ley). Y una ventaja adicional se tiene gracias a esta ley, ya que al existir una norma al respecto, cualquier violación que al efecto se realice en el incumplimiento de la misma podrá ser invocada directamente como violación a la garantía de legalidad del 14º y 16º constitucionales en un eventual juicio de amparo. También se crea un organismo público descentralizado que servirá de instancia de resolución de conflictos derivados de la negativa a proporcionar la debida información.

Creemos que gracias a esta novedosa ley se da un paso importante a dar vida plena al importantísimo derecho de petición y al de la información del que sólo un país realmente democrático puede presumir.

Réplica y comentarios al autor: lprg77@hotmail.com

(1) Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1995 Parte: Tomo III, Parte SCJN Tesis: 50 Página: 36




*
Anúnciate con nosotros

Recibe nuestro boletín mensual
*
* Tu email:
*
*
*
*
*

Noticias
*

Archivo
*
* Consulta los boletines de ediciones pasadas. *
*

Panel de Opiniones
*
* Opina sobre este tema o sobre cualquier otro que tú consideres importante. ¡Déjanos tus comentarios! *
*

Escribe
*
* Envía tus ensayos y artículos. *
*
___
Logos de Tiempos de Reflexión cortesía de Matthew Nelson y Chago Design. Edición, diseño y actualización por Morgan y MASS Media
Resolución mínima de 800x600 ©Copyright pend. Acuerdo de uso, políticas de protección de información