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Violaciones constitucionales del Ministerio Público en Querétaro: el caso de las copias simples.
Indudablemente, el Ministerio Público en su calidad de órgano del Estado encargado de la investigación de los delitos y del ejercicio de la acción penal tiene encomendada una de las tareas más graves en un estado de derecho, recordando que sus actos deben sujetarse estricta y rigurosamente a lo que la ley señala, sin rebasar sus atribuciones ni acotar con sus acciones las garantías de los imputados.
Sin embargo, es el caso que dicha autoridad administrativa se encuentra en muchas de las ocasiones ajena a las innovaciones que en materia legal y constitucional vienen a modificar en buena medida las condiciones en las que actúa y que, afortunadamente, robustecen un sistema garantista de derecho procesal. La consecuencia de esto es simple: habitualmente el Ministerio Público actúa al margen de la ley atropellando las posibilidades, expectativas y cargas procesales tanto de indiciados como de ofendidos.
Me quiero referir al caso concreto de la decisión ministerial consistente en la negativa de expedición de copias simples de una averiguación previa, situación de la que lamentablemente me he visto afectado como defensor particular y que me ha llevado a combatir mediante el juicio de amparo. En seguida doy mis razones por las cuales considero que una decisión ministerial aparentemente tan insignificante es altamente violatoria de preceptos constitucionales y que retomo de mi demanda de amparo.
En primer lugar, la decisión de negar unas copias no se basa en un precepto legal aplicable al caso, lo cual constituye una muy grave violación al artículo 16 constitucional, puesto que la obligación mínima de la autoridad es basar sus actos de molestia y privación en preceptos legales aplicables al caso. En esta situación en particular la autoridad ministerial niega la expedición de copias simples sin fundar su decisión en dispositivo legal alguno, negando una petición basada exclusivamente en su criterio y, en consecuencia, privando de la información necesaria para la defensa del indiciado en una forma efectiva y eficaz.
Por si eso fuera poco, y en un intento de darle apariencia de legalidad a su decisión, se basa en un criterio jurisprudencial -el cual por cierto es inaplicable por posteriores reformas constitucionales-, pasando por alto que sus decisiones deben fundamentarse en la legislación que al efecto haya establecido la legislatura local en materia de procedimientos penales, por lo que su decisión tiene como único sustento "su criterio" y que da como resultado el negar el derecho que la ley prevé tanto para el defensor como para el defendido.
Aun suponiendo que su criterio jurisprudencial fuera correcto -que definitivamente no lo es-, la autoridad ministerial tiene el mandato de hacer únicamente lo que la ley le permite, y en definitiva en ningún dispositivo legal se le otorga la discrecionalidad de proporcionar o no copias al indiciado y su defensor, por lo que en consecuencia cualquier decisión que la autoridad ministerial tome y que no se encuentre expresamente fundada en la legislación, es contraria a derecho, como lo fue en este caso en que la autoridad ministerial jamás cita el artículo en que se le otorga la discrecionalidad en la decisión de proporcionar o no copias.
En segundo lugar, su decisión viola la garantía de legalidad en relación con el artículo 30, fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro:
ART. 30.- (Derechos del defensor). Son derechos del defensor:
I.- Consultar el expediente y obtener las copias y certificaciones que solicite sobre documentos que obren en el mismo.
Lo anterior significa que el defensor tiene como una garantía procesal la obtención de copias y certificaciones que considere necesarias para la correcta protección del defendido.
Es decir, que el defensor goza incuestionablemente de las expectativas procesales que el artículo 30, fracción I me concede, y que al no ser respetadas por la autoridad, se genera una violación constitucional a las garantías procesales.
En tercer lugar, se viola el artículo 20, apartado A, fracción VII y X, cuarto párrafo constitucionales, ya que el Agente del Ministerio Público se basa en una jurisprudencia para negar las copias y da la apariencia de que no se violan garantías (Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte : I Segunda Parte-1, Tesis: , página: 413).
Habrá que decir a la autoridad ministerial que la jurisprudencia es obligatoria únicamente para los tribunales federales y locales, no así para el ministerio público de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo.
Si esto no fuera suficiente, la cita de la tesis jurisprudencial invocada por la autoridad ministerial corresponde a la octava época, concretamente de 1988, fecha anterior a la reforma de 1993 que precisamente cambió el sentido del artículo 20, apartado A, fracción VII y X, cuarto párrafo constitucionales, ya que con la reforma se añadió un cuarto párrafo a la fracción X que hizo extensiva la garantía señalada:
En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;
X.- Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
En otras palabras, la cita de la jurisprudencia en la que se basa la autoridad ministerial para negar copias no tiene sustento alguno con la reforma de 1993, ya que facilitar los datos para la defensa del indiciado también incluye a la fase administrativa del procedimiento penal y con eso se destruye en su totalidad el argumento que la autoridad ministerial presenta para negar unas simples copias.
Refuerza lo anteriormente dicho con una tesis diez años más reciente, de 1998, de la novena época, que deja muy claro que el beneficio también opera a favor del indiciado y no únicamente del procesado (Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre de 1998, Tesis: III.2o.A.40 A, página: 1021, Materia: Administrativa Tesis).
Por lo tanto, la autoridad ministerial incurre en una crasa y flagrante violación constitucional, ya que desconoce el contenido de la Constitución y de los criterios más elementales para hacer uso de la jurisprudencia.
Pero si eso no fuera suficiente, su razonamiento no resulta válido a la luz de los cambios constitucionales que le otorgan al defendido la oportunidad de allegarse -por sí o por medio del defensor- de todos los datos que solicite para su defensa, ya sea durante la fase judicial o administrativa del procedimiento penal, por lo que su sustento jurisprudencial -que no legal- carece de cualquier fundamento válido para negar unas copias.
Palabras más palabras menos, estos son las consideraciones por las cuales argumento que la actuación del Ministerio Público no se encuentra respaldada en absoluto. De permitirse atropellos de esta índole a los justiciables, no me cabe la menor duda que el establecimiento de un auténtico estado de derecho pasará por grandes dificultades. Nuestra misión es no permitirlo por los cauces institucionales.
Réplica y comentarios a la autor: lprg77@hotmail.com
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