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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
Demandante

Vs.

JAMES JEFFERSON KEENE
Demandado
****

CIVIL NUM: GDI 96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

DEMANDA

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la Parte Demandante del epifrafe, representada por
la Abogada que suscribe y al Honorable Tribunal my respetuosamente
Expone, Alega y Solicita:

1. Que la demandante es mayor de edad, de estado civil,
casada con el Demandado, Doctora en Medicina y Siquiatra, Numero
de Seguro Social {blanked out} y vecina de Patillas, Puerto Rico,
donde ha residido por mas de un (1) ano con anterioridad a la pre-
sentacion de la presente demanda.

2. Que la Parte Demandada es mayor de edad, de estado civil
casado con la Demandante, Doctor en Neuropisiologia y vecino
de Long House Portsmouth, Dominica, West Indies, P.O. Box 266,
Roseau, Dominica, West Indies.

3. Que las partes del epigrafe contrajeron matrimonio en Rio
Piedras, Puerto Rico, el dia 10 de abril de 1974, matrimonio que
se encuentra en vigor al presente y que fue inscrito el dia 11 de
abril de 1974, Certificado number 152-74-01054-000000---1204.

4. Que constante el matrimonio, las partes procrearon dos
(2) hijos llamados Grace J. Keene, quien actualmente tiene 11 anos
de edad, fecha de nacimiento, 9 de mayo de 1984 y James R. Keene
quien tiene 8 anos de edad, fecha de nacimiento 9 de julio de 1987
quienes residen con la Demandante y bajo su custodia.

5. Que la Parte Demandada ha tratado en forma cruel e ihumana
a la Parte Demandante, de hecho y de palabras sin razon o justifi-
cacion de naturaleza alguna el cual consiste de agresiones fisicas
y verbales mediante el uso de lenguaje ofensivo y humillante,
ademas de amenazarla con causarle grave dano corporal, han dado
lugar a que por su conducta impropia y ofensiva dicha Parte

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-2-

Demandante haya sufrido fisica, moral y mentalmente, quedando
destruidos absoluteamente los fines legitimos del matrimonio, lo
cual hace impossible una reconciliacion entre las partes.

6. Que la Parte Demandante trato en infinidad de ocasiones
de que la Parte Demandada depusiera su actidud sin haberlo logrado.

7. Que la Parte Demandante necesita una pension alimenticia
en una suma no menor de $1,500.00 mensuales pare la alimentacion
de sus hijos menores de edad, pension que el Demandado esta en
condiciones de aportar, por conducto de la Secretaria del Tribunal.

8. Que existen bienes para la Sociedad Legal de Gananciales
por ellos consituida.

9. Que la Parte Demandante interesa y solicita que se le
conceda la patria potestad y custodia sobre sus hijos menores de
edad habidos constante el matrimonio y que el Tribunal luego de
efectuarse la correspondiente intervencion de la Trabajadora Social
de la Sala de Relaciones de Familia, determine la procedencia,
tiempo y lugar en que la Parte Demandada pueda relacionarse con
sus hijos.

POR TODO LO CUAL, la Parte Demandante solicita my respetuo-
samente que previos los tramites de Ley se declare con lugar la
presente Demanda y se dicte sentencia decretando roto y disuelto
el vinculo matrimonial existente entre las partes por la causal
de Trato Cruel e Injurias graves de parte del marido hacia la mujer,
le conceda a la Demandante la patria potestad y custodia sobre los
menores, fije al demandado el pago de una suma no menor de $1,500.00
mensuales en concepto de pension alimenticia para sus hijos menores
de edad habidos en el matrimonio entre las partes, mas las costas
del caso y la suma de $800.00 por concepto de Honorarios de Abogado.

Dada en Guayama, Puerto Rico, a 21 de febrero de 1996.

Respetuosamente Sometido,
{signature}
LCDA. LUCIA RIVERA GONZALEZ
ABOGADA DE LA DEMANDANTE
NUMERO DE COLEGIACION: 6500
APARTADO 934-TEL. 839-5851
CALLE MUNOZ RIVERA #36
PATILLAS, PUERTO RICO 00723

{This March 5, 1996, document was received by me by mail in an
envelop post-marked April 10, 1996.  Get the idea? ==========}

Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Tribunal de Primera Instancia
Sala Superior de Guayama

NILDA M. DAVIS FLORES
Demandante

Vs.

JAMES JEFFERSON KEENE
Demandado
****

CIVIL NUM: G DI96-047

Sobre:

DIVORCIO (T.C.)

EMPLAZAMIENTO POR EDICTO

Estados Unidos de America            )
Presidente de los Estados Unidos     )     SS.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico )

A: James Jefferson Keene - Ross University Medical School
                           P.O. Box 266
                           Roseau, Dominica, West Indies

Se le notifica por medio del presente edicto que sa ha
radicado en este Tribunal una demanda de Divorcio por la causal
de Trato Cruel).
Por la presente se le requiere y emplaza para que formule
las alegaciones que tenga que hacer dentro de treinta (30) dias
de la publicacion del edicto, debiendo contestar la demanda
radicando el original ante el tribunal con copia a la parte
demandante o de lo contrario se le podra anotar la rebeldia y
conceder el divorcio solicitado sin mas citarle ni orile.  El
abogado de la parte demandante lo es el Lcda. Lucia Rivera
Gonzalez cuya direccion es: PO BOX 934, Patillas, PR 00723,
Num. TEL.- 839-5851.

Expido bajo me firma y sello del Tribunal de Guayama,
Puerto Rico hoy dia 5 de marzo de 1996.

{signature}
EDNA RAMOS
Secretaria

{another signature}
{hand-written "Sec. Aux. Trib."}

{June 12, 1996===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES

Demandante

vs.

JAMES JEFFERSON KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM: GDI 96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

CONTESTACION A DEMANDA
Y RECONVENCION

AL HONORABLE TRIBUNAL:

COMPARECE la parte demandada, Dr. James J. Keene, por
conducto de su representacion legal que suscribe, y muy
respetuosamente expone, alega y solicita:

1. Se admite que la demandante es mayor de edad, casada
con el aqui compareciente; se niega que esta ha residido en
Puerto Rico por mas de un ano con anterioridad a la presentacion
de la demanda.

2. Se admite.

3. Se admite.

4. Se admite que las partes procrearon dos hijos de nombre
Grace J. Keene, 12 anos de edad, y James R. Keene, 9 anos de
edad; se niega que la demandante tenga la custodia legal de sus
hijos menores, aclarandose que estos se encuentran en Puerto
Rico ilegalmente.

5. Se niega en su totalidad lo alegado en el inciso #5 de
la demanda.

6. Se niega en su totalidad lo alegado en el inciso #6 de
la demanda.

7. En relacion a la pension alementaria solicitada por la
demandante se alega que es improcedente en derecho toda vez que
el aqui compareciente tiene la custodia legal de los menores

----------

habiendo la aqui demandante removido los menores de forma ilegal
de Dominica, W.I. donde hasta Febrero 1995 estos residian con su
familia.

8. Se admite que existen bienes gananciales.

9. En relacion al inciso #9 de la demanda se alega que la
custodia de los menores fue adjudicada en derecho por un
tribunal competente in Dominica, W.I. con jurisdiccion sobre
esta controversia; se informa ademas que sobre la demandante
pesa Orden Judicial sobre arresto al haber sido encontrada
incuso en desacato por ese tribunal.

DEFENSAS AFIRMATIVAS

10. La parte demandante incumplio con lo establecido en la
Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico sobre
explazamientos por edicto, por lo que este Honorable Tribunal
carece de jurisdiccion sobre la persona del demandado,
sometiendose este voluntariamente mediante la presente
contestacion.

11. La parte demandada respetuosamente somete que este
Honorable Tribunal carece de jurisdiccion sobre la materia con
relacion a la custodia do los menores, habiendo otro tribunal
que asumio y retiene juisdiccion sobre la custodia de los
menores; informandose que por haber la demandante removido de
dicha jurisdiccion a estos menores de forma ilegal la
controversia esta ante la consideracion del Tribunal Federal
para el Distrito de Puerto Rico (Keene vs. Keene, Civil number
95-2426 HL) y el "United States Attorney's Office".  Aun
asumiendo que este Honorable Tribunal tuviese jurisdiccion para
adjudicar custodia de los menores en este case, denegandole
entera fe y credito a la resolucion del Tribunal de Dominica,
W.I. (vea Reconvencion), la demandante no esta capacitada para
asumir la custodia de los menores.

12. La demandante sufre y a sufrido de inestabilidad mental
y/o emocional, en ocasiones requiriendo tratamiento siquiatrico
y farmacos.

2
----------

13. El aqui compareciente siempre a cumplido con su
obligacion de mantener a su familiar, siempre a apoyado y
cuidado a la demandante, incluyendo durante su enfermedad,
siendo el aqui compareciente quien siempre ha asumido la
responsabilidad primordial del cuido de sus hijos.

14. Por informacion y creencia, desde la demandante
abandono el aqui compareciente y removio ilegalmente a sus
hijos, estos estan bajo el cuido y atencion de terceras personas
y sin asistir a la escuela.

15. La demanda tal y como esta redactada deja de exponer 
hechos que constituyen una reclamacion que justifque la
concesion del remedio que en ella se solicita.

RECRIMINACION

16. Que la demandante abandono y/o trato de forma cruel e
inhumana al demandado.  Hace aproximadamente ano y medio
sorpresivamente, y sin mediar indicio alguno de su intencion,
abandano el hogar familiar con los hijos menores habidos entre
la demandante y el demandado, trasladandose entre Puerto Rico y
el estado de New Jersey para impedir comunicacion entre los
menores y su padre.  Con anterioridad al abandono le demandante
le increpaba al compareciente y sus hijos que los abandonaria y
que no queria al aqui demandado.

17. La decision de abandonar a su esposo, aqui demandado,
fue tomada deliberada, voluntaria, firme, decidida e
irrovocablemente de no retornar a su hogar familiar con los hijos
menores de ambos a contuar su vida en matrimonio con el
demandado.

18. Desde que la demandante abandono al demandado y hasta
la fecha de hoy, esta jamas ha regresado a vivir maritalmente
con la demandada, siendo este abandono coninuo, firme e
ininterrumpido.

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19. La remocion ilegal de los hijos menores del demandado
le ha causado a este graves injurias, sufrimientos y dolor.  La
demandante la ha ocultado los ninos al comparecientes,
impidiendo comunicacion entre este y sus hijos, y sujeto a la
total arbitrariedad de la demandante.

RECONVENCION

Comparece la parte demandada en el presente caso, y
respetuosamente expone, alega y solicita:

20. Que el 1 de febrero de 1996 {correction: 1995}, la demandate Nilda
Margarita Keene, conocida aqui por su nombre de soltera Nilda M.
Davis Flores, removio ilegalmente de su hogar residencial a los
dos hijos menores habido en este matrimonio, pesando sobre esta
una Orden de Habeas Corpus expedida por un tribunal competente
en Dominica, W.I.

21. Que a esa fecha los dos hijos menores de este
matrimonio, no obstante haber nacido en Puerto Rico, residian
legalmente bajo la custodia compartida de la demandante y el
demandado-reconvieniente en el "Commonwealth of Dominica, West
Indies" y por los cinco anos anteriores en los Estados Unidos.

22. Que luego de haber removido a estos hijos menores de
forma ilegal de su residencia en Dominica, W.I. un tribunal
competente de ese pais con jurisdiccion sobre la materia emitio
una Orden de Habeas Corpus y para que se Muestre Causa.

23. La demandante, luego de haber sido emplazada tanto en
Puerto Rico como en New Jersey, estado al cual se traslado para
evitar ser emplazada, le hizo caso omiso a los procedimientos
judiciales dejando de contestar las alegaciones.  La demandante
tampoco comparecio al tribunal, por lo cual fue declarada
incurso en desacato, pesando sobre esta orden de arresto.

24. En lugar de comparecer al tribunal con jurisdiccion
sobre la controversia en Dominica en la fecha pautada para la
vista - el 26 de julio de 1995, la demandante se limito a
presentar ante este Honorable Tribunal de Primera Instancia un
recurso sobre Custodia, Civil Numero GCU 95-0021 de la cual

4
-----------

desistio el 22 de febrero de 1996 (Vease Addendums).

25. Que actualmente la remocion ilegal de estos menores, en
menosprecio de los derechos que le asisten al demandado -
reconviniente como padre con custodial legal, esta ante la
consideracion del Negociado Federal de Investigaciones (F.B.I.)
y el Departamento Justicia de los Estados Unidos, habiendos
recientemente reactivados dichos expedientes.

26. Que ademas, por presentar esta remocion un asunto novel
sobre aplicabilidad de leyes federales y disposiciones
constitucionales, esta controversia esta actualment ante la
consideracion del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto
Rico, en al caso Keene vs. Keene, supra.

27. Que en virtud de lo resuelto en Reed Perron v.
Consuelo Corretjer, 113 D.P.R. 581 (1982); Sterzinger v.
Ramirez, 116 D.P.R. (1985); Jose Perez Pascual v. Nayda T. Vega
Rodriquez, 89 J.T.S. 91; Nudelman v. Ferrer, 107 D.P.R. 495, 512
(1978) y Marrero Reyes v. Garcia Ramirez, 105 D.P.R. 90, 93
n.2, procede que este Honorable Tribunal reconozca la plena
validez a la jurisdiccion y dictamen del Tribunal de Dominica,
W.I. y le de entrera fe y credito a lo decretado por ese
tribunal.

POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita de este
Honorable Tribunal que por las alegaciones responsivas de la
parte demandada y la recriminacion presentada declare SIN LUGAR
la demanda de divorcio incoada por la demandante y CON LUGAR
esta reconvension, emitiendose orden al amparo de la Regla 492
de las de Enjuiciamiento Civil, 34 L.P.R.A., seccion 1764 a los
effectos de que los alguaciles de este Tribunal saquen a los
menores retenidos y los traigan inmediatamente ante si para
pasar juicio sobre la remocion ilegal y efectuar la entrega de
estos a su padre, aqui demandado-reconveniente, para hacer
cumplir la orden judicial emitida en su estado (pais)
residencial.

5
----------

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

CERTIFICAMOS:  Haber enviado copia fiel y exacta de esta
contestacion a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez, Apartado 934,
Calle Munoz Rivera #36, Patillas, Puerto Rico, 00723.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 1996.

VARGAS & RAMIREZ
Edif. First Federal Savings
Suite 1004
Avenida Munoz Rivera #1056
Rio Piedras, Puerto Rico 00927
Tel: 759-8832
     751-7485
Fax: 250-6434

POR: {signature}
NORA VARGAS ACOSTA
Colegiado Num. 9088

{signature}
WILLIAM RAMIREZ HERNANDEZ
Colegiado Num. 9641

6

{July 15, 1996===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
Demandante

vs.

JAMES JEFFERSON KEENE
Demandado
****

CIVIL NUM: G DI-96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

REPLICA A LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Y RECONVENCION

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la Parte Demandante representada por la Abogada que
suscribe y al Honorable Tribunal my respetuosamente Expone, Alega
y Solicita:

1. En relacion a lo alegado por la Parte Demandada en el pa-
rrafo numero 4 de la Contestacion a la Demanda se alega especifica-
mente que los menores hijos del matrimonio esta legalmente en
Puerto Rico desde el mes de febrero de 1995 en compania de la Par-
te Demandante, quien obligada por las circunstancias existentes en
el hogar y en el pais a los cuales estaban sometidos, decide regre-
sar a casa de sus familiares aqui en Puerto Rico, circunstancieas
que aprovecho la parte demandada utilizando el Tribunal para tratar
de obligar a la parte Demandante a regresar al pais de Dominica y
obligarla a permancer en este.

2. En cuanto a lo alegado en el parrafo numero 7 referente
a la pension alimenticia, la custodia de los menores la tiene la
madre o sea, la parte Demandante; la sentencia que alega la parte
Demandada si alguna existiera la cual no ha sido presentada a su
favor fue dada sin jurisdiccion sobre la persona de la Parte Deman-
dante y en su ausencia, los menores residen en compania de la parte
Demandante y actualmente hace mas de un ano que la parte Demandada
no contribuye en forma alguna al sostenimiento de dichos menores.

3. En cuanto a lo alegado por la parte Demandada en el parra-
fo numero 9 de la Contestacion a la Demanda se alega especificamen-
te que dicha sentencia se alguna existiese fue obtenida por la Par-
te Demandada en un proceso en ausencia de la Parte Demandante.

4. En cuanto a las defensas afirmatives establecidas por la
Parte Demandada especificamente se alega que la Parte Demandante

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-2-

cumplio con los requisitos establecidos por la Regla 4.5 de Proce-
dimiento Civil de Puerto Rico, se publicaron los edictos y se envio
copia de la demanda y del emplazamiento a la parte Demandada por
correo certificado con acuse de recibo.  Luego de que la misma
fuera devuelto por no darse ese servicio en paises extrajeros le
fue enviada copia de la misma por correo oridinario y la misma fue
recibida, habiendose notificado a dicha parte lo cual es el fin de
dicha Regla por lo cual el Tribunal adquirio jurisdiccion sobre la
parte Demandada.

5. En cuanto a lo alegado por la parte Demandada en el parra-
fo 11 de la Contestacion a la Demanda y Reconvencion, se alega que
el Tribunal si tiene jurisdiccion sobre la materia con relacion a
la custodia de los menores al tener jurisdiccion sobre las partes
envueltas en el presente caso.

En cuanto a lo alegado por la parte Demandada sobre que la
Demandante no esta capicitada para asumir custodia de los menores,
estos siempre han estado bajo la custodia de la Demandante.

6. En cuanto a lo alegado por la parte Demandada en el parra-
fo 12 de la Contestacion a la Demanda y Reconvencion, se niega que
sufe or ha sufrido de inestabilidad mental y emocional y se alega
que si en alguna ocasion visito algun profesional y tomado medica-
mentos ocurrio por estado depresivo provocado por la parte demanda-
da que la echo del hogar estando ella embarazada, viendose ella en
el estado de gestacion que por se produce ese tipo de estado por
el desbalance hormonal en el organismo femenino y el maltrato provo-
cado por el Demandando.  Iqualmente al perder la madre en accidente
en el cual tambian ella se encontraba.  La parte Demandante goza
de buena salud fisica y mental para tener como ha tenido la custo-
dia de los menores.

7. En cuanto al parrafo 13 de la Contestacion a la Demanda y
Reconvencion se niega en su totalidad, los menores siempre han es-
tado al cuidado de la parte Demandante, la parte demandada nunca
se ha preocupado por la seguiridad o bienestar de dichos menores,
tan es asi que en una ocasion le dio armas blancas a los ninos
para su defensa y desde hace mas de un ano no le provee para su
sustento.

8. En cuanto al parrafo 14 de la Contestacion a la Demanda

----------
-3-

y Reconvencion se niega en su totalidad, los menores estan bajo el
cuidado de la Demandante y reciben educacion como siempre la han
recibido aun estando en su anterior hogar con ambos padres.

9. Referente a lo alegado en los parafos 16, 17 y 18 de la
Contestacion a la Demanda los cuales se niegan, se alega especifi-
camente que la Parte Demandante trato en innumerables ocasiones de
que el demandado depusiera su actitud hacia ella incluyendo propo-
niendole abandonaran la jurisdiccion donde residian a los efectos
de intentar y buscar solucion a los problemas entre ellos y empezar
una nueva vida, todo ello en un intento por salvar su matrimonio a
lo cual respondio la parte demandada en la negativa, siendo enton-
ces necessario para seguidad suya y de los ninos regresar a Puerto
Rico con su familia.

10. Referente al parrafo 19 de la contestacion a la Demanda
se niega en su totalidad.  La parte Demandada ha tenido y tiene
oportunidad de comunicarse con los ninos via telefonica como lo ha
hecho en ocasiones, o venir a verlos se es ese su deso y jamas la
parte demandante ha impedido que el lo haga, si no viene a verlos
es proque no ha querido.

11. Referente a lo alegado en los parrafos 20, 22 y 23 de la
Reconvencion se niega en s totalidad, se aceptan el 21 y en cuanto
al parrafo 24 se acepta que se radico recurso sobre custodia.

12. En cuanto al parrafo 25 se niega for falta de informacion.
Encuanto al parrafo 27 se alega que en la virtud de los casos
Reed Perron vs. Consuelo Corretger, 113 D.P.R. 593 (1982); Sterzin-
ger vs. Ramirez, 116 D.P.r. 762 (1985); Nudelman vs. Ferrer, 107
D.P.R. 495 (1978); Marrero Reyes vs. Garcia Ramirez, 105 D.P.R. 90
(1976), que son citados en este procede que el Honorable Tribunal
determine la custodia de los menores otorgandola a la Parte Deman-
dante y regule y conceda las relaciones paterno filiales a la parte
Demandada.

POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita del Honorable
Tribinal declare con lugar la demanda incoada y sin lugar la Recon-
vencion con cualquier otro procedimiento que derecho porceda.

Respetuosamente Sometida,

CERTIFICO:  Haber enviado copia de la presente a la Lcda. Nora
Vargas Acosta, abogada de la Parte Demandada a su direccion Edif.
First Federal Savings, Suite 1004, Avenida Munoz Rivera #1056,
Rio Piedras, Puerto Rico 00927.

En Guayama, Puerto Rico, a 15 de julio de 1996.

{signature}
LCDA. LUCIA RIVERA GONZALEZ
Abogada de la Parte Demandante
Numero de Colegiacion 6500
Apartado 934 Tel. 839-5851
Calle Munoz Rivera #36
Patillas, Puerto Rico 00723

{July 18, 1996===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
Demandante

vs.

JAMES JEFFERSON KEENE
Demandado
****

CIVIL NUM: G DI-96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

MOCION SOLICITANDO SENALAMIENTO PARA EL ACTO DE
CONCILIACION

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparace la parte Demandante representada por la Abogada que
suscribe y muy respectuosamente Expone, Alega y Solicita:

1. Que la Demanda de divorcio en el caso del epigrafe esta
radicada por la causal de Trato Cruel.

2. Que los hechos expuestos en la demanda demuestran que
existen hijos menores de edad en al matrimonio que se intenta
disolver por esta accion de Divorcio.

3. Que el Demandado fue debidamente emplazado y contesto la
demanda el dia 21 de junio de 1996, reciminando por abandono.

4. Que a pesar de que el demandado esta fuera de la jurisdic-
cion puede comparecer para la celebracion de una vista.

5. Que conforme a lo dispuesto por el Articulo 97 del Codigo
Civil de Puerto Rico es necesario la celebracion de una Vista o
Acto de Concliacion ante la Oficina de Relaciones de Familia.

POR TODO LO CUAL, la Demandante solicita respetuosamente del
Honorable Tribunal ordene la celebracion del Acto de Conciliacion
en este caso y sea senalado para la fecha habil mas proxima en el
calendario del Tribunal, declarando con lugar la presente Mocion.

En Guayama, Puerto Rico, a 18 de julio de 1996.

Respetuosamente Sometida,
{signature}
LCDA. LUCIA RIVERA GONZALEZ
Abogada de la Demandante
Numero de Colegiacion: 6500
Apartado 934-Tel. 839-5851
Calle Munoz Rivera #36
Patillas, Puerto Rico 00723

{Nov 8, 1996===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES

Demandante

vs.

JAMES JEFFERSON KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM.: GDI 96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

NOTIFICACION DE TOMA DE DEPOSICION

A:   NILDA M. DAVIS FLORES

P/C: LCDA. LUCIA RIVERA CONZALEZ

Sirvase quedar notificado y citando para deposicion mediante
examen oral que la parte demandada tomara a la Sra. Nilda M. Davis
Flores, el proximo dia 20 de noviembre de 1996 a las 9:00 a.m. Se
tomara ante notario publico autorizado en las oficinas del Lcdo.
William Ramirez Hernandez, Edificio First Federal Savings, Avenida
Munoz Rivera #1056, Suite 1004, Rio Piedras, P. R. 00927.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

CERTIFICAMOS:  Haber enviado copia fiel y exacta de esta
Notificacion a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez, Apartado 934, Calle
Munoz Rivera #36, Patillas, Puerto Rico, 00723.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 1996.

VARGAS & RAMIREZ
Edif. First Federal Savings
Suite 1004
Avenida Munoz Rivera #1056
Rio Piedras, Puerto Rico 00927
Tel: 759-8832
     751-7485
Fax: 250-6434

POR: {signature}
NORA VARGAS ACOSTA
Colegiado Num. 9088

{signature}
WILLIAM RAMIREZ HERNANDEZ
Colegiado Num. 9641

{Jan 24, 1997===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES

Demandante

vs.

JAMES JEFFERSON KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM.: GDI 96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

MOCION SOBRE VISTA SENALADA

AL HONORABLE TRIBUNAL:

COMPARACE la parte demandada-reconvencionista, Dr. James J.
Keene, por conducto de su representacion legal que suscribe, y
muy respetuosamente expone, alega y solicita como sigue:

1. Que este Honorable Tribunal ha senalado una vista para
el 29 de enero de 1997.

2. Que para Octubre 1996, la parte demandante expreso que
estaba considerando desister de la presente accion.

3. Posteriormente, en o alrededor del 8 de noviembre de
1996, la parte aqui compareciente notifico la Toma de Deposicion
de la demandante para el 20 de noviembre de 1996, considerando
que la parte demandante aun no habia desistido.

4. La demandante a traves de su representacion legal se
comunico con la parte demandada a los efectos de posponer la
deposicion para fecha posterior y a un lugar mos conveniente
para la parte demandante.

5. El aqui compareciente se allano a la solicitud de la
parte demandante a los efectos de cambiar la desposicion a fecha
posterior y lugar cercano al pueblo de Guayama.

6. Posteriormente la parte demandante comunico su interes
de auscultar la posibilidad de reconciliacion entre las partes
(vease mocion de la demandante del 20 de noviembre de 1996).

----------

7. Que al presente no se han reconciliado las partes.

8. La aqui compareciente notifico nuevamente Toma de
Deposicion para el 24 de enero de 1997, a las 1:00 de la tarde,
en el pueblo de Guayama.

9. Que este Tribunal tiene pendiente ante se, via
reconvencion, una solicitud para que se reconozca la validez de
una sentencia sobre custodia y orden judicial sobre la remocion
ilegal de menores de otra jurisdiccion, ademas de la peticion de
divorcio.

10. Toda vez que en el procedimiento de divorcio se debe
resolver sobre la custodia de menores, es esencial que este
tribunal entienda sobre y resuelva la peticion de Exequatur y
Habeas Corpus presentada por via de reconvencion.

11. Que existe ademas un recurso ante el Tribunal de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito bajo
la ley conocida como el "Parental Kidnapping Act" que incide
sobre la custodia de los menores.

12. Existen aspectos procesales, inclusive de naturaleza
juridicional que militan a favor de que la vista se convierta en
una sobre el estado de los procedimientos y no una vista en su
fondo.

13. Que de la orden senalando vista para del 29 de enero de
1997 no surge claro la naturaleza del senalamiento.

14. Que el aqui compareciente, cuya residencia es Dominica,
W.I. estara sometiendose a una intervencion quirurgica para lo
qual se anticipa que estara hospitalizado por lo menos los dias
27 y 28 de enero de 1997.

POR TODO LO CUAL my respetuosamente se solicita de este
Honorable Tribunal que la vista senalado para 29 de enero de
1997 sea una sobre el Estado de los Procedimientos.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

----------

CERTIFICO:  Haber enviado copia fiel y exacta de esta
Notificacion a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez, Apartado 934,
Calle Munoz Rivera #36, Patillas, Puerto Rico, 00723.

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 1997.

VARGAS & RAMIREZ
Edif. First Federal Savings
Suite 1004
Avenida Munoz Rivera #1056
Rio Piedras, Puerto Rico 00927
Tel: 759-8832
     751-7485
Fax: 250-6434

POR: {signature}
NORA VARGAS ACOSTA
Colegiado Num. 9088

{signature}
WILLIAM RAMIREZ HERNANDEZ
Colegiado Num. 9641

{Jan 28, 1997===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES

Demandante

vs.

JAMES JEFFERSON KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM.: GDI 96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

MOCION BAJO LA REGLA 34 Y SOLICITANDO SANCIONES

AL HONORABLE TRIBUNAL:

COMPARACE la parte demandada-reconvencionista, Dr. James J.
Keene, por conducto de su representacion legal que suscribe, y
muy respetuosamente expone, alega y solicita como sigue:

1. Que segun informado a este Honorable Tribunal en mocion
del 24 de enero de 1997, las partes en este pleito acordaron la
Toma de Deposicion a la demandante Nilda M. Davis Flores para
esa misma fecha, a la 1:00 p.m. en el pueblo de Guayama.

2. La deposicion comenzo a las 2:15 p.m., hora en que
llego la deponente.

3. Que una vez iniciada la deposicion, la demandante por
instrucciones de su representacion legal rehuso participar en
dicha deposicion.

4. La parte demandada, a traves de su representacion
legal, le hizo a la demandante las advertencias pertinentes
sobre su obligacion de contestar nuestros interrogatorios y
cooperar con el proceso de deposicion.  No obstante la demandada
se reitero en su posicion de no cooperar co el proceso.

5. Ademas se le advirtio a la demandante sobre el gasto
incurrido por la parte demandada, recordandole que dicha
deposicion fue citada por acuerdo mutuo entre las partes y de
nuestro derecho a solicitar imposicion de sanciones.  La
demandante contesto que incurrir en los gastos de la deposicion
no le representaria ninguna inconveniencia (vease exhibit A).

----------

6. Que los esfuerzos de la parte demandada de realizar
descubrimiento de prueba se han visto frustrados por las
tacticas dilatorias de la demandante que no ha permitido su
inicio, en todo momento condicionando el proceso a que la partes
dialoguen sobre la posibilidad de reconciliacion.

7. Que el 24 de enero de 1997, la parte demandante a
traves de su representacion legal condiciono la Toma de
Deposicion a que las partes se sienten antes a discutir la
posibilidad de reconciliacion.

8. Que la demandante previamente habia presentado demanda
sobre custodia (Civil GCU 95-0021), retirando la misma mediante
Mocion de Desistimiento luego de que el demandado iniciara su
descubrimiento y presentara evidencia a este Honorable Tribunal
sobre la remocion ilegal de los menores de su hogar familiar y
sobre la existencia de una orden de arresto por desacato al
tribunal de Dominica, W.I. expedida contra la aqui demandante.

9. Que en o alrededor del 15 de octubre de 1996, la parte
demandante a traves de su representacion legal le expreso a la
parte demandada que estaba considerando desistir de la presente
accion.

10. En o alrededor del 8 de noviembre de 1996 la parte
demanda notifico la Toma de Deposicion de la demandante para
el 20 de noviembre de 1996, tomando en consideracion que la
parte demandante aun no habia desistido de la demanda.

11. La demandante a traves de su representacion legal se
comunico con la parte demandada a los efectos de posponer la
deposicion para fecha posterior y a un lugar mas conveniente
para la parte demandante y posteriormente presento una mocion al
tribunal sobre la toma de deposicion (vease Mocion Solicitando
Transferencia de Lugar Y Fecha de Toma de Deposicion, 14 de
noviembre de 1996).

12. El demandado se allano a la solicitud de la parte
demandante a los efectos de cambiar la deposicion a fecha
posterior y lugar cercano al pueblo de Guayama.

----------

13. Posteriormente la parte demandante comunico su interes
de auscultar la posibilidad de reconciliacion entre las partes
(vease mocion de la demandante del 20 de noviembre de 1996).

14. La parte demandante pretende impedir que la parte
demandada realize descubrimiento de prueba actuando de forma
temeraria, haciendo al aqui compareciente incurrir en gastos,
costos y hororarios de abogado.

15. Le incluimos copia de la transcripcion de la fallida
Toma de Deposicion.

POR TODO LO CUAL my respetuosament se solicita de este
Honorable Tribunal que conforme dispone la Regla 34.1 de las de
Procedimiento Civil de Puerto Rico se le ordene a la demandante:

(1) al pago de los gastos incurridos por el demandado en la
toma de deposicion y el pago de honorarios de abogado; _y_

(2) ordene la toma de deposicion o que se eliminen las 
alegaciones presentada por la parte demandante, desestimando la
accion de divorcio.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

CERTIFICO:  Haber enviado copia fiel y exacta de esta
Notificacion a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez, Apartado 934,
Calle Munoz Rivera #36, Patillas, Puerto Rico, 00723.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 1997.

VARGAS & RAMIREZ
Edif. First Federal Savings
Suite 1004
Avenida Munoz Rivera #1056
Rio Piedras, Puerto Rico 00927
Tel: 759-8832
     751-7485
Fax: 250-6434

POR:
NORA VARGAS ACOSTA
Colegiado Num. 9088

{signature}
WILLIAM RAMIREZ HERNANDEZ
Colegiado Num. 9641

{Feb 19, 1997===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES

Demandante

vs.

JAMES JEFFERSON KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM.: GDI 96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

MOCION INFORMATIVA

AL HONORABLE TRIBUNAL:

COMPARACE la parte demandada-reconvencionista, James
Jefferson Keene por conducto de su representacion legal que
suscribe, y muy respetuosamente expone, alega y solicita como
sigue:

1. Que conforme se ordenara el 29 de enero de 1997, la
continuacion de la deposicion a la demandante, Nilda M. Davis
Flores se realizara manana, 20 de febrero de 1997.

2. Que en la vista del 29 de enero de 1997, luego de
exponer la necesidad de deponer al demandado, James Jefferson
Keene, el tribunal ordeno que la misma se realizara el mismo 20
de febrero do 1997.

3. Que por razon de su empleo, el demandado no podra estar
en Puerto Rico para la toma de deposicion en esa fecha.  El
demandado ha tenido que viajar previamente to Puerto Rico en no
menos de cuatro ocasiones en su intento to recuperar sus hijos,
y para cumplir con estos procedimientos, en todo momento
incumpliendo su obligacion con su empleo, por lo cual no podra
estar en esta ocasion.

4. Que en la manana de este mismo dia, 19 de febrero de
1997, luego de que se confirmara que en efecto no podra estar el

----------

demandado presente en la toma de deposicion, llamamous a la Lcda.
Lucia Rivera Gonzalez para informarle a esos efectos para que
tome conocimiento de la situacion, y para acordar nueva fecha.
Sugerimos que so tomara la deposicion en o antes del 13 de marzo
de 1997, fecha en que el demandado tentra que estar en Puerto
Rico para una vista de continuacion sobre el estado del caso.

5. Que la representacion legal de la demandante rehuso
confirmar otra fecha para la toma de deposicion, la cual le
recordamos fue citada por primera ocasion la misma fecha de la
vista del 22 de enero de 1997, y que nunca antes habia
intentado hacer descubrimiento.

6. Que le confirmamos a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez que
independientemente de que el demandado no tuviese presente, la
parte demandada continuaria tomando manana la deposicion de la
demandante, a la 1:00 de la tarde.  Deposicion que fue
inicialmente citada para el 20 de noviembre de 1996 y luego
comenzada el 24 de enero de 1997, habiendose interrumpido la
misma.

7. Le solicitamos a la representacion legal de la
demandante que nos anticipara si contabamos con su cooperacion
para que se pueda realizar la citada deposicion, de lo contario
que nos informara su objeccion para que la parte demandada
tomara las medidas necesarias y no tenga que incurrir en gastos
adicionales.  Luego de una innecesariamente ardua discusion
logramos confirmar la continuacion de la toma de deposicion a la
demandante, Nilda M. Davis Flores.

POR TODO LO CUAL muy respetuosamente se solicita de este
Honorable Tribunal que se de por informado de lo antes
relacionado.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

----------

CERTIFICO:  Haber entregado copia fiel y exacta de esta
Notificacion a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez, Apartado 934,
Calle Munoz Rivera #36, Patillas, Puerto Rico, 00723.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 1997.

VARGAS & RAMIREZ
Edif. First Federal Savings
Suite 1004
Avenida Munoz Rivera #1056
Rio Piedras, Puerto Rico 00927
Tel: 759-8832
     751-7485
Fax: 250-6434

POR:
{signature}
WILLIAM RAMIREZ HERNANDEZ
Colegiado Num. 9641

{Feb 20, 1997===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES

Demandante

vs.

JAMES JEFFERSON KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM.: GDI 96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Trato Cruel)

MOCION EN CUMPLIMIENTO A ORDEN
Y EN APOYO A QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL SE
ABSTENGA DE RESOLVER LO RELACIONADO A LA
CUSTODIA DE MENORES

AL HONORABLE TRIBUNAL:

COMPARACE la parte demandada-reconvencionista, Dr. James J.
Keene, por conducto de su representacion legal que suscribe,
y muy respetuosamente expone, alega y solicita como sigue:

1. Que llamado el caso para Vista el 29 de enero de 1997,
a peticion de la parte que suscribe la misma se convirtio en una
sobre el estado del caso, estando presente la demandante y el
demandado, asi come sus respectivas representacion legal.

2. Que en dicha vista este Honorable Tribunal concedio un
termino para que las partes haga sus planteamientos sobre los
hechos que presentan esta accion.

3. Que conforme se ordinara la parte demandada procede a
exponer los hechos pertinentes a su contestacion y reconvencion.

4. Que el 1 de febrero de 1995, la demandante Nilda
Margarita Keene, sin el conocimiento y consentimiento del
demandado James Jefferson Keene, quien disfutable de la custodia
compartida, removio de su hogar matrimonial en Dominica, W.I. a
sus hijos menores habido entre esta y el demandado.

5. Acto seguido el demandado-reconvencionista acudio a los
tribunales del pais con jurisdiccion y competencia sobre el

----------

asunto de los menores.  Dicho tribunal emitio una Orden de
Habeas Corpus y para que se Muestre Causa.

6. No obstante haber sido emplazada, tanto en Puerto Rico
como en el estado de New Jersey, a donde se traslado la
demandante intentando evadir ser emplazado, esta no comparecio
a la vista citada para el 26 de julio de 1995, obtando en su
lugar acudir al Tribunal Superior, Sala de Guayama, con una
Peticion de Custodia (GCU 95-0021).

7. Que la parte demandada presento Mocion Informative y
solicitando la abstencion del Tribunal de Guayama en dicho caso
de custodia por tratarse de un sequestro de hijos menores.

8. Citado el caso para el 22 de febrero de 1996 para
argumentacion sobre lo planeado, la demandante presento en
sesion abierta Mocion de Desistimiento bajo la regla 39.1,
dictando el tribunal Orden declarando la mocion Con Lugar.

9. El 21 de febrero de 1996, un dia antes a la
presentacion de su mocion de desistimiento, la demandante habia
acudido a este Honorable Tribunal con una Peticion de Divorcio
en la cual nuevamente solicita la custodia de los menores.

10. Con relacion a una Peticion sobre Secuestro presentada
el 22 de noviembre de 1995 ante el Tribunal Federal para Puerto
Rico, la misma fue desestimada por falta de jurisdiccion
(Adjunto copias de los alegatos presentados).

11. Aun cuando las partes no se encontraban dentro de la
jurisdiccion de los Estados Unidos cuando ocurrio la remocion
ilegal de los menores, por existir en ese caso argumentos
legales de peso sobre la aplicacion del "Parental Kidnapping
Prevention Act", el demandante ha presentado apelacion ante el
Tribunal Apelativo de los Estados Unidos para el Primer
Circuito.

12. En su apelacion federal esta planteada la doctrina de
Privilegios e Inmunidades de la ciudadania americana, a los
efectos de que aun cuando no existia en el momento del
secuestro un estado hogar "home state" dentro de los Estados
Unidos, por ser ambas partes ciudadanos de los estados unidos
les cobija toda las protecciones y garantias federales que

----------

cobijan a cualquier otro ciudadano dentro de los Estados Unidos,
irrespectivamente de donde se encuentraban en el momento.

13. El "Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA)" se ha
interpretado a los efectos de crear excepcion al requisito
jurisdiccional de que los hijos menores ilegalmente removidos
deberan provenir de un "home state" estado logar, presuntamente
en los Estados Unidos y territorios.

14. En Wambold v Wambold, 651 A.2d 330 (Me. 1994), el
tribunal interpretando 28 U.S.C.A. sec. 1738A(b)(4) del PKPA
resuelve que cuando los menores no tienen un estado hogar con
jurisdiccion para entender en alegaciones sobre sequestro de
hijos menores, se considerara que el estado hogar "home state"
es el utlimo estado en que los menores tuvieron contactos
significativos anterior al secuestro.

15. De los alegatos en el presente caso, asi como de la
deposicion fallida del 24 de enero de 1977, se desprende que los
menores Keene anterior a su traslado a Dominica, W.I. habian
residido en los Estados Unidos y no en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.  En particular su ultimo contacto fue con el
estado de New Jersey, donde residieron por various _anos_.
Anteriormente estos residian en el estado de Alaska.

16. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni fue el
"Home State" de los menores Keene, ni a estas alturas podria
considerarse como tal, por ser Puerto Rico la jurisdiccion a
donde fueron transportado ilegalmente.

17. Conforme dispone el PKPA, como regla general, el "Home
State" de los menores es el lugar donde los menores, anterior a
la remocion ilegal residieron con sus padres por un periodo de
no menos de seis meses consecutivos.  Id.  En la situacion en
que por alguna razon se haya perdido el "Home State" sin que se
haya reemplazado con otro estado hogar, entraria en operacion la
relacionada excepcion a la ley.

18. En Guardianship of Gabriel W., 555 A.2d 505 (1995), el
tribunal reitera esta excepcion jurisdiccional a la "Parental
Kidnapping Prevention Act".

19. La jurisprudencia citada reitera lo que ya en nuestro

----------

ordenamiento juridico ha sido aceptado, a los efectos de que en
estos casos los tribunales, ante los cuales se presentan
peticiones de custodia, deberan abstenerse de resolver las
mismas sin que antes se haya resuelto lo relacionado al
sequestro de hijos menores, o que pierda o seda el otro foro
judicial la jurisdiccion sobre el asunto panteado.  Vease Perron
v. Corretjer, 113 D.P.R. 593 (1982); Nudelman v. Ferrer, 107
D.P.R. 495 (1978); Ortega, Jr. v. Morales Orgega, 92 J.T.S.
135.

POR TODO LO CUAL muy respetuosamente se solicita de este
Honorable Tribunal que declare Con Lugar esta mocion y en su
consecuencia conforme dispone el derecho vigente no entre a
dilucidar en el procedimiento de divorcio lo relacionado a la
custodia de los menores hasta tanto se requelva el caso civil
numero 97-1148 presentado ante el "United States Court of
Appeals for the First Circuit" y/o nuestra reconvencion sobre
Exequatur.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

CERTIFICO:  Haber enviado copia fiel y exacta de esta
Notificacion a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez, Apartado 934,
Calle Munoz Rivera #36, Patillas, Puerto Rico, 00723.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 1997.

VARGAS & RAMIREZ
Edif. First Federal Savings
Suite 1004
Avenida Munoz Rivera #1056
Rio Piedras, Puerto Rico 00927
Tel: 759-8832
     751-7485
Fax: 250-6434

POR:
NORA VARGAS ACOSTA
Colegiado Num. 9088

{signature}
WILLIAM RAMIREZ HERNANDEZ
Colegiado Num. 9641

{Mar 13, 1997===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE GUAYAMA

DAVIS FLORES, NILDA M
--------------------------------
     DEMANDANTE                     CASO NUM: G DI96-0047
         VS.                                  SALON: 0304
KEENE, JAMES J                    DIVORCIO
--------------------------------  -----------------------
     DEMANDADO                         CAUSAL O DELITO

LIC. RAMIREZ HERNANDEZ WILLIAM
EDIF FIRST FEDERAL
1056 AVE MUNOZ RIVERA STE 1004
SAN JUAN PR                   00927

NOTIFICATION

CERTIFICO QUE EN RELATION CON CASO DE EPIGRAFE ------------- EL DIA
13 DE MARZO DE 1997 EL TRIBUNAL DICTO LA RESOLUCION -------- QUE SE
TRANSCRIBE A CONTINUACION:

*SE ACOMPANA RESOLUTION.*

FDO. GLORIA I. PEREZ MAURY
JUEZ

CERTIFICO ADEMAS QUE EN AL DIA DE HOY ENVIE POR CORREO COPIA DE ESTA
NOTIFICATION A LAS SIGUIENTES PERSONAS A SUS DIRECCTIONES INDICADAS, HABIENDO
EN EST MISMA FECHA ARCHIVADO EN LOS AUTOS COPIA DE ESTA NOTIFICATION.

RIVERA GONZALEZ LUCIA
PO BOX 934              PATILLAS PR
                        OO723

VARGAS ACOSTA NORA
EDIF FIRST FEDERAL      1056 AVE MUNUZ RIVERA 1004
SAN JUAN, PR            00927

----------
G. 02

???SALACQUA MATOS NORMA I
PROCURADORA REL DE FAMILIA  FISCALIA PONCE PO BOX 466
PONCE PR                    00731

GUAYAMA, PUERTO RICO, A 22 DE OCTUBRE DE 1997  {<=== ????}

EDNA RAMOS ORTIZ, SECRETARIA GENERAL
------------------------------------
          SECRETARIO
POR: AIDA NAZARIO {signature}
     ------------------------
      SECRETARIO AUXILIAR

{Mar 13, 1997===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
Demandante

VS

JAMES JEFFERSON KEENE
Demandado
****

CIVIL NUM.: GDI 96-0047

SOBRE:  DIVORCIO
        (TRATO CRUEL)

RESOLUCION INTERLOCUTORIA

Examinada la solicitude de la parte demandate, Sra.
Nilda M. Davis Flores mediante Divorcio por la causal de
Trato Cruel (presentada el 21 de febrero de 1996) a los
fines de que este Tribunal le conceda la patria potesdad y
custodia sobre los hijos menores del matrimonio de las
partes de epigrafe, procedemos a resolver de conformidad con
el derecho aplicable.

Resulta pertinente hacer referencia a los eventos
procesales suscitados en este caso y en la accion civil num.
GCU-95-0021 sobre custodia de menores, el cual da origen a
la controversia ante nos, veamos:

A traves de dicha demanda, la Sra. Nilda M. Davis
Flores solicito la custodia sobre sus hijos menores, Grace
J. Keene and James R. Keene.  Alego en sintesis que durante el
ano 1994 y en el mes de enero de 1995 antes de regresar de
Dominica a Puerto Rico, en febrero de 1995 la parte
demandada ha tratado en forma cruel e inhmana a la parte
demandante, de hechos palabras por lo que esta interesa
separarse permanentemente de el y radicarse permanentemente
en Puerto Rico.  Solicito la custodia de los menores y la
patria potestad sobre los ninos por razon de que el padre
demandado vive fuera de la jurisdiccion del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.  Por este motivo, tambien solicito
que las relaciones paterno filiales que el Tribunal

----------
-2-
CONT. CIVIL NUM. GDI96-0047

establezca sean celebradas en Puerto Rico y no, fuera de
esta jurisdiccion.

El 14 de noviembre de 1995, el demandado Sr. James J.
Keene, presento Mocion Infomativa al amparo del Convenio
International de la Haya.  Alego en su escrito que conforme
al Articulo 16 de Convenio International de la Haya el
Tribunal del "Commonwealth of Dominica, West Indies" ha
asumido y retiene jurisdiccion en el presente caso por lo
que se esta solicitando orden judicial del Tribunal Federal
para el Distrito de Puerto Rico a los efectos de darle
entera fe y credito a la Orden de Habeas Corpus emitida por
dicho foro y devolver los menores a comparecer ante el
Tribunal de Dominica, West Indies.  (Vease Addendum IV WRIT
of Habeas Corpus).

Alego ademas, que conforme al Articulo 16 Convenio
International, una vez informado el presente Tribunal de la
remocion ilegal de estos menores y que el Tribunal del pais
del que fueron removidos retiene la jurisdiccion sobre el
asunto presentado, este Honorable Tribunal tendra que
abstenerse de resolver cualquier asunto relacionado a la
custodia de estos menores.

Surge de autos que el demandado presento una peticion
para que los ninos le fueron devueltos el 22 de noviembre de
1995 ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito
de Puerto Rico (Petition For Return of Children Pursuant to
the Hague Convention on the Civil Aspects of International
Child Abductions and/or The Federal Parental Kidnapping
Prevention Act, Civil No. 95-2426 (HL).

La parte demandante presento el 13 de diciembre de
1995 Mocion en Solicitud Tribunal Asuma Jurisdiccion
Contestacion a Mocion.  A traves, de la misma alego que "no
removio a los menores en forma ilegal, ella fue obligada a
abandonar el pais y asi evitar que ella y los ninos, bajo su

----------
-3-
CONT. CIVIL NUM. GDI96-0047

custodia continuaran recibiendo dano fisico y emocional de
parte de la parte demandada."  Ademas, expreso que para
proteger su vida y la de los ninos regreso a Puerto Rico con
sus familiares, ya que el continuar en un pais extrano y
desconocido donde aun las leyes discrininan contra la mujer
y contra matrimonios mixtos aumentara el dano emocional
sufrido por la parte demandante y los menores objetos de
esta action.

El 26 de diciembre de 1995 el demandado presento una
Replica a Mocion Solicitando se Asuma Jurisdiccion y
Contestacion a Mocion Informativa.  En su escrito el
demandado senalo que las acusaciones de maltrato no deben
utilizarse para otorgarle juisdiccion a un Tribunal que de
otro modo no lo tendria.  Hizo referencia a que conforme al
Articulo 13(b) del Convenio International de la Haya, estas
acusaciones, las cuales se hacen con frecuencia en estos
casos, no deben utilizarse como vehiculo para ubicar los
meritos del mejor interes de los menores o reubicar el caso.
Solicito al Tribunal que declarara Sin Lugar la Mocion para
que Asuma Jurisdiccion y Con Lugar la Mocion de la parte
demandada sobre abstencion al amparo del Articulo 16 sobre
el Convenio Internacional de la Haya.  Este Tribunal senalo
vista para discutir dicha mocion.  La misma fue senalada
para 1 de febrero de 1996 y, resenalada para el 22 de
febrero de 1996.

La parte demandante presento Mocion de Desistimiento
Regla 39.1, a traves de su representacion legal el 21 de
febrero de 1996.  Fundamento su solicitud de desistimiento
en el hecho de haber radicado accion de divorcio contra la
parte demandada y haber incluido la peticion de custodia en
el mismo lo cual duplicaria los procedimientos ante el
Tribunal.

Durante la vista efectuada el 22 de febrero de 1996,

----------
-4-
CONT. CIVIL NUM. GDI96-0047

el Tribunal declaro con lugar la mocion de desistimiento de
la demandante al amparo de la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil y dicto sentencia (reducida a escrito el 14 de marzo
de 1996) ordenando el archivo del caso civil numero
GCU95-0021.

Posteriormente, el 21 de febrero de 1996 la parte
demandante presento demanda de divorcio por la causal de
Trato Cruel, Civil Num. GDI96-0047 a la cual hicimos alusion
al comienzo de nuestra resolucion.

El 21 de junio de 1996, el demandado presento a traves
de su representacion legal Contestacion a Demanda y 
Reconvencion.  Entre las defensas afirmativas expuestas por
el Sr. James Jefferson Keene, resulta pertinente hacer
referencia a la siguente:

"II. La parte demandada respetuosamente somete que
este Honorable Tribunal carece de jurisdiccion sobre la
materia con relacion a la custodia de los menores, habiendo
otro tribunal que asumio y retiene jurisdiccion sobre la
custodia de los menores; informandose que por haber la
demandante removido de dicha jurisdiccion a estos menores de
forma ilegal la controversia esta ante la consideracion del
Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Keene vs.
Keene, Civil Number 95-2426 HL) y el "United States
Attorney's Office."  Aun asumiendo que este Honorable
Tribunal tuviese jurisdiccion para adjudicar la custodia de
los menores en este caso, denegandole entera fe y credito a
la resolucion del Tribunal de Dominica W.I.  (Vea
Reconvencion), la demandante no esta capacitada para asumir
la custodia de los menores." Enfasis Suplido.

Mediante su Reconvencion expreso que "en virtud de lo
resuelto en "Reed Penon v. Consuelo Corretjer, 113 D.P.R. 581
(1982); Sterzinger v. Ramirez, 116 D.P.R. 762 (1985); Jose
Perez Pascual v. Mayda T. Vega Rodriquez, 89 J.T.S.

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91; Nudelma v. Ferrer, 107 D.P.R. 495, 512, (1978) y Marrero
Reyes v Garcia Ramirez, 105 D.P.R. 90,93 N.2, procede que
este Honorable Tribunal reconozca la plena validez a la
jurisdiccion y dictamen del Tribunal de Dominica, W.I. y le
de entera fe y credito a lo decretado por este tribunal."
Enfasis Suplido.

La parte demandante presento Replica a la Contestacion
a la Demanda y Reconvencion el 19 de julio de 1996.  En su
escrito alego que el tribunal si tenia jurisdiccion sobre la
materia con relacion a la custodia de los menores al tener
jurisdiccion sobre las partes envueltas en el presente caso.
Tambien alego que los menores siempre han estado bajo la
custodia de la demandante y que la parte demandada nunca se
ha preocupado por la seguridad o bienestar de dichos
menores, ya que hace mas de un ano que no le provee para su
sustento.  Que en una ocasion le dio armas blancas a los
ninos para su defensa.  Y que si en alguna ocasion solicito
servicios profesionales y medicamentos por causa de
inestabilidad mental y emocional esto se debio a actuactiones
de la parte demanda al echarla de su hogar estando ella
embarazada y por razon de haber perdido a su madre en un
accidente.  Argmento ademas que goza de buena salud fisica
y mental para tener como ha tenido la custodia de los
menores.

En esa misma fecha presento tambien Mocion Solicitando 
Senalamiento para el Acto de Conciliacion.  La misma fue
senalada para el dia 19 de agosto de 1996, a las 9:00 de la
manana.

Surge de autos que el 31 de octubre de 1996, el Hon.
Hector M. Laffite, Juez del Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico emitio su opinion y orden en
el caso Civil Numero 95-2426 (HL).  A traves de la misma
declaro con lugar la Mocion de Desestimacion instada por la

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parte demandante en el presente caso y expreso lo citado a
continuacion en cuanto resulta pertinente a la controversia
antes nos.

"In her motion to dismiss Nilda argues that Dominica
is not a signatory to the Hague Convention.  In his
opposition, James acknowleges this to be the case.
Because Dominica is not a signatory and because
James' children were habitually residents of
Dominica, the Hague Convention is not applicable to
this case.  See Mezo, 855 F.Supp. at 62-64; Moshen
715 F.Supp. at 1065.  Moreover, ICARA--the
implementing statute--does not create a separate cause
of action.  Moshen, 715 F.Supp. at 1065.
Accordingly, neither the Hague Convention nor ICARA
grant this Court with jurisdiction to hear this
matter.

James also claims rights under the PKPA.  The
purpose of the act is to provide for nationwide
enforcement of custody orders issued by state
courts.  Thompson v. Thompson, 484 U.S. 174, 181-82,
108 S.Ct. 514. A "state" includes a state of the
United States, the District of Columbia, Puerto Rico,
or a territory or possession of the United States.  28
U.S.C.A. 1738A(b)(8).  Foreign countries are not
considered states for purposes of the PKPA.

In the case before the Court, James does not seek to
have a state court order be given full faith and
credit. Rather, he is seeking to enforce an order
from Dominica's High Court of Justice. The PKPA,
however, does not apply to orders from courts outside
of the United States.  The PKPA does not grant this
Court jurisdiction to enforce such an order.
Therefore, James does not have a cause of action under

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this statute." Enfasis Suplido.

Finalmente, dispuso lo siguiente:

". . . . Moreover, the federal courts have a
long-standing policy of abstaining from exercising
jurisdiction over domestic relations disputes.  Hemon
v. Office of Public Guardian, 878 F.2d 13, 15 (1st Cir.
1989).  Without statutory support, James may not look
to the federal courts to redress his grievance.
Therefore, this Court lacks jurisdiction to hear his
claim.

WHEREFORE, the Court hereby grants Nilda Margarita
Keene's motion to dismiss (Docket no. 5)." Enfasis
Suplido.

Obra en autos, una notificacion de apelacion fechada
en noviembre de 1996.  La misma fue instada por el
peticionario James Jefferson Keene ante el Tribual Federal
de Apelaciones para el Primer Circuito en relacion con la
Opinion y Orden emitida el 31 de octubre de 1996, en el
Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto
Rico.

El dia 4 de noviembre de 1996 el tribunal emitio una
orden para que se uniera al expediente en relacion a la
Mocion subre Informe Social y senalo el caso de divorico
para el 4 de diciembre 1996.  La parte demandante
mediante su representacion legal presento Mocion Solicitando
Transferencia de Lugar y Fecha do Toma de Deposicions el 18
de noviembre de 1996; ademas presento Mocion Solicitando
transferencea de Vista el 22 de moviembre de 1996, alegando
que existia la posibilidad de una reconciliacion entre las
partes.  Solicito del Tribunal que la vista senalada par el
4 de noviembre de 1996 fuera transferida a una fecha
posterior, despues de la epoca navidena, sugiriendo que
podria ser a finales del mes de febrero de 1997.  Se llamo

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el caso para vista el 4 de noviembre de 1996 pero surge de
la minuta que ninguna de las partes comparecio a la misma.

El 24 de diciembre de 1996 el Tribunal dicto orden
senalando vista para el 29 de enero de 1997 a las 8:30 de la
manana.  La representacion legal del demandado presento
Mocion Solicitando Permiso Para Revisar Informe el 14 de
enero de 1997.

La parte demandada reconvencionista presento el 24 de
enero de 1997 Mocion Sobre Vista Senalada a traves de la
misma alego que notifico a la parte demandante nuevamente
sobre Toma de Deposicion, que estaba pendient ante este
Tribunal una solicitud para que se reconozca la validez de
una sentencia sobre custodia y orden judicial sobre la
remocion ilegal de menores de otra jurisdiccion, que era
esencial que este Tribunal resuelva la peticion de Exequatur
y Habeas Corpus presentada por via de reconvencion y que
existe ademas un recurso ante el Tribunal de Apelaciones de
los Estados Unidos para el Primer Circuito bajo la ley
conocida como el "Parental Kidnapping Prevention Act."  Por
ultimo senala que existen aspectos procesales, inclusive de
naturaleza jurisdiccional que militan a favor de que la
vista se convierta en una sobre el estado do los
procedimientos y no una vista en su fondo.

La parte demandada presento Mocion bajo la Regla 34 y
Solicitando Sanciones el dia 29 de enero de 1997.  Solicito
a tenor con las disposiciones de la Regla 34.1 de las de
Procedimiento Civil que se le ordene a la parte demandante a
satisfacer a la parte demandada el pago de los gastos
incurridos por el demandado en la tome de deposicion y el
pago de honorarios de abogado y que ordene la la toma de
deposicion o que se eliminen las alegaciones presentadas por
la parte demandante, desestimando la accion de divorcio.

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Surge de la Deposicion en autos tomada a la aqui
demandante, la Sra. Davis Flores el 24 de enero de 1997 que
esta se reafirmo en su posicion de no continuar con la
deposicion y llergaron a un acuerdo de que las partes
acudierian al Tribunal para resolver todo lo relacionado a la
deposicion.

En el Informe Social 96-10, sobre conciliacion
sometido por la Sra. Hilda N. Cruz cordero, Trabajadora
Social III, se recomendo al Tribunal la disolucion del
vinculo matrimonial, que los menores permanezcan bajo la
custodia de la madre, la Sra. Davis Flores y que los menores
se relacionen con el padre quando este tenga vacaciones y
pueda viajar a Puerto Rico o algun otro lugar de Estados
Unidos.  Se recomendo ademas que el Sr. Keene debera
informar con anteriodad cuando y donde se relacionara con
sus hijos.

El 29 de enero de 1997 se celebro vista en el caso de
epigrafe.  En la misma el Tribunal concedio a las partes
treinta (30) dias para que dialoguen e informen al tribunal,
por escrito, cuando y donde van a lleverse a cabo las
relaciones paterno filiales.  Ademas, el Tribunal dispuso
para que se amplie el informe de la Trabajadora Social ante
el planteamiento del Tribunal de que la parte demandada
interesa relaciones paterno filiales con los menores y de
que hay controversia en quanto a la custodia de los menores.
El Tribunal establecio ademas que no estaba en conditiones
de fijar ninguna, hasta tanto se reciba el Informe Ampliado
de la Oficina de Relaciones de Familia y que luego de esto
se le informara a las parties.

El 7 de febrero de 1997 la parte demandante presento
Replica a Mocion bajo Regla 34.  Asi las cosas, el 19 de
febrero de 1997, la parte demandada presento Mocion
Informativa en la que senalo que las partes lograron

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confirmar la continuacion de la toma de deposicion a la
demandante, la Sra. Davis Flores.

La parte demandada reconvencionista, presento el 20 de
febrero de 1997, Mocion en Cumplimiento de Orden y en Apoyo
a que este Honorable Tribunal se abstenga de resolver lo
relacionado a la custodia de menores.  Solicito que el
Tribunal declara Con Lugar su mocion y en su consequencia no
entre a dilucidar en el procedimiento de divorcio lo
relacionado a la custodia de los menores hasta tanto se
resuelva el Caso Civil Numero 97-1148 presentado ante el
"United States Court of Appeals for the First Circuit" y/o
su reconvencion sobre Exequatur.

El 5 de febrero de 1997 el Tribunal emitio una Orden
para que la Oficina de Relaciones de Familia llevara a cabo
un estudio sobre Relaciones Filiales en el presente caso.

El 27 de febrero de 1997 la Sra. Cruz Cordero,
Trabajadora Social III, presento Mocion Solicitando Orden en
la que solicito al Tribunal que ordenara evaluaciones
psicologicas para los menores y psiquiatricas para las
partes y que ademas se les prohiba a los litigantes sacar a
los menores fuera de la jurisdiccion de Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.  Ademas solicito que se notifique a
las autoridades pertinentes, entre esos, a los puertos ye
aeropuertos del pais y que se conceda la custodia de los
menores a su madre, la Sra. Davis Flores.  Expreso que
finalizada la evaluacion social ordenada, hara las
recomendaciones finales sobre este asunto.

El 7 de marzo de 1997 la parte demandante presento
Mocion en Cumplimiento de Orden y/o Oposicion a Mocion para
que no se Determine Custodia de Menores.  En esa misma fecha
tambien presento Mocion en Solicitud de Examen Medico en la
que solicito que se le ordenara a la parte demandada
someterse a un examen psiquiatrico.

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El 13 de marzo de 1997 se celebro Visa de Sequimiento
en el caso de epigrafe en la cual el Tribunal luego de
analizer el trasfondo del caso y en virtud de los argumentos
legales de una y otra parte, asi como la totalidad de la
prueba sometida, el Tribunal procede a resolver los asuntos
pendientes ante su consideracion.

Es menester reconocer el hecho de que la parte
demandante reside con sus dos hijos en Puerto Rico desde
hace mas de un ano y que la parte demandada reside en
Dominica.  La demandante ha planteado al Tribunal su temor
de que los menores sean sacados fuera de esta jurisdiccion,
aunque el Tribunal trato a viabilizer unas relaciones
paterno filiales limitadas, en lo que se culmina todo este
procedimiento, la parte demandada no estaba de acuerdo a que
fueran limitadas.  Por lo que el Tribunal ordeno a la
Oficina de Relaciones de Familia que ampliara su informe
inicial de manera que estuviese en condiciones adecuadas
para ilustrarnos sobre el mejor interes para los menores.
En aras de proteger dicho interes, por tratarse de un asunto
de custodia y habiendo un planeamiento de Exequatur el
Tribunal dispuso para que la Oficina de la Procuradora de
Relaciones de Familia interviniera, como de hecho intervino,
a manera de Defensor Judicial del interes de dichos menores.

El Tribunal instruyo a todos los Abogados y las
Procuradoras para que estudiaran el Informe emitido por la
Oficina de Relaciones de Familia y en efecto asi lo
hicieron.

El Tribunal procedio a resolver los planteamientos de
derecho sometidos.  En primer lugar consideramos el
procedimiento de Exequatur mencionado en la contestacion a
la demanda y argumentado en las vistas del 29 de enero y 13
de marzo do 1997 por la parte demandada.

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En cuanto al Procedimiento de Exequatur, el Tribunal
resuelve que no le asiste la razon a la parte demandada, por
no haber complido con los requisitos procesales para ello,
vease Petra Marquez Estrella, 91 J.T.S. 38 (1991), Efectos
Litograficos v National Paper & Type & Co., 112 D.P.R. 389
(1982), Ramirez v Registrador, 96 D.P.R. 342 (1968)

Evaluamos la solicitud de que este Tribunal reconozca
y otorgue plena validez de la jurdisdiccion y dictamen del
Tribunal de Dominica, W.I. y le de entera fe y credito a la
Orden de Habeas Corpus emitida por el Tribunal de Dominica,
W.I. atendiendo su planteamiento de Exequatur.

La clausula de entera fe y credito de la Constitucion
de los Estados Unidos, Articular IV, Seccion I, exige que a
una sentencia de un estado de la Union, se le imparta entera
fe y credito.

Sin embargo, el Articulo 426 del Codigo de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Seccion
1798, aun en vigor, establece que el cumplimiento de una
sentencia dictada por un tribunal de un estado de los
Estados Unidos solo puede exigirse en Puerto Rico mediante
una accion o procedimiento especial.

En Efectos Litograficos v National Paper & Type &
Co., 112 D.P.R. 389 (1982), el Tribunal Supremo de Puerto
Rico reconocio que el medio adecuado para otorgarle
reconocimiento y validez a una sentencia extranjera es el
procedimiento de Exequatur.  Al determinar si una sentencia
extranjera se le debe dar pleno reconocimiento y validez es
necesario, entre otros consideraciones, que la sentencia
extranjera haya sido dictada mediando el debido proceso de
Ley, que no haya sido obtenida mediante fraude y que no sea
contrario al orden publico del foro requerido.  Efectos
Litograficos v National Paper & Type & Co., Supra, Pagina
404.

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En Ex Parte Marquez, 91 J.T.S. 38, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico establecio el procedimiento a sequir para el
reconocimiento y convalidacion de una sentencia extranjera
(Exequatur), para lo cual se debera cumplir con los
sequientes requisitos:

(1) que la sentencia se haya dictado por un Tribunal
con jurisdiccion sobre la persona y la materia; (2) que la
sentencia se haya dictado por Tribunal con competencia
conforme a las normas de competencia del pais extranjero o
del estado; (3) que la sentencia no se haya obtenido
mediante fraude; (4) que la sentencia no fuera dictada sin
cumplir con el debido proceso de ley, y (5) que la
sentencia se dicte bajo un sistema que se distinga por su
imparcialidad y ausencia de prejuicio contra los
extranjeros.

En el caso antes mencionado el Tribunal establece
ademas el procedimiento a sequirse para legalize o
convalidar una sentencia extranjera dictada por un tribunal
en un pais extranjero o en un estado de los Estados Unidos
de America.  El mismo es el siguiente:

a. Se inicia con la presentacion de una demanda el
que tiene a su favor la sentencia contra la parte a
quien le intenta aplicar la misma.

b. Si todos estan interesados en obtener el
reconocimiento, compareceran en una solicitud ex
parte, bajo juramento ante el Tribunal.

c. La demanda debe acompanarse de copia certificada
de la sentencia dictada, debidamente traducida al
espanol si no fue dictada en espanol or en ingles.

d. Cuando se necesite convalidar la sentencia para
inscribir un titulo en el Registro de la Propiedad,
debera notificarse al fiscal.

e. Cuando menores o incapacitados puedan afectarse
por la legalizacion de la sentencia extranjera, se
incluira en la demanda o solicitud a los padres y/o
tutor y se notificara a la Procuradora de Relaciones
de Familia.

En el presente caso la parte demandada no siguio el
procedimiento establecido por nuestro Tribunal Supremo
para convalidar sentensias y ordenes dictadas en paises
extranjeros.  Tampoco puso al Tribunal en condiciones para
determinar se la copia simple de la Orden de Habeas Corpus
cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal

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Supremo para darle pleno reconocimiento y validez a una
sentencia extranjera.  A lo anteriormente expuesto se une el
hecho de que la clausula de entera fe y credito de la
Constitucion de los Estados Unidos exige que se le de entera
fe y credito a las sentencias dictadas por los Estados de
los Estados Unidos exclusivamente.

De lo antes expuesto se desprende que a una copia
simple de un Orden de Habeas Corpus dictada por el Tribunal
de Dominica, W.I., no puede aplicarsele las disposiciones
del Articulo IV, Seccion I, de la Constitucion do los
Estados Unidos.

No podemos otorgarle reconocimiento y validez en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la orden emitida por
el Tribunal de Dominica por no sequir el procedimiento
establecido part otorgar validez y reconocimiento de
sentencia u ordenes extranjeras.  Por todo lo cual se
declaro No ha Lugar la solicitud de Exequatur.

El segundo planeamiento que el Tribunal entra a
considerar y resolver es el relativo a la solicitud
efectuada por la parte demandada para que el Tribunal
detenga los procedimientos y se abstenga de resolver lo
referente a la custodia por entender que este Tribunal
carece de jurisdiccion sobre la materia en relacion a la
custodia de los menores, porque esta controversia esta
actualmente ante la consideraction del Tribunal Federal para
el Distrito de Puerto Rico, en el caso de Keene vs. Keene,
Civil No. 95-2426.

Jurisdiccion es la autoridad legal que tiene un
Tribunal para resolver una controversia.  La jurisdiccion se
divide en jurisdiccion in personam y sobre la materia.  Como
regla general un pais sole puede ejercitar su jurisdiccion
sobre las personas y propiedades que se encuentren en su
territorio.  Para que un Tribunal pueda asumir jurisdiccion

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sobre una persona natural o juridica no domiciliada en
Puerto Rico, el debido proceso de Ley requiere: 1) que esa
persona haya tenido contactos minimos con ese foro y que la
causa de accion que se esta reclamando en este pleito surja
or este relacionada con algunos de esos contactos minimos; y
2) que el metodo que se ha sequido para emplazar a esa
persona tenga une probabilidad razonable de notificar a esa
persona sobre la reclamacion entablada en su contra, de tal
forma que pueda comparecer a defenderse si asi lo desea.
Pou v American Motors, 91 J.T.S. 10.  Nuestra jurisprudencia
ha explicado los contactos minimos, como el haber efectuado
un acto afirmativo mediante el cual una parte
deliberadamente se haya aprovechado de las ventajas que
ofrece nuestro foro invocando los beneficios y proteccion
que brindan las leyes de Puerto Rico.  Medina v Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 346, 353-354 (1975).

Los Tribunales de Puerto Rico tienen jurisdiccion para
entender cualquier controversia que ocurra en todo el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y sobre cualquier persona que
resida aqui.  Esto es lo que se conoce como jurisdiccion
general.  Para que los Tibunales de Puerto Rico carezcan de
jurisdiccion tienne que existir una ley o que la Constitucion
la prohiba.

En el presente caso no existe una ley que prohiba que
el Tribunal ejerza su jurisdiccion.  En Puerto Rico la ley
requiere que se tenga jurisdiccion sobre los litigantes, y
es por esto que se requiere que la parte promovente de al
accion haya residido en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico con un ano de anterioridad a la radicacion de la
demanda de divorcio.  31 L.P.R.A., Seccion 331.

A esto se une el hecho de que la parte demandante ha
residido con sus hijos en Puerto Rico pos mas de un ano con
anterioridad a la radicacion de la demanda de divorcio.

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En asuntos de custodia de menores se ha adoptado en
Puerto Rico la regla mas abarcadora posible sobre el aspecto
jurisdiccional.  Esta regla permite que los Tribunales de
Puerto Rico tengan jurisdiccion para entender casos de
custodia en cualesquiera de las siguientes situactiones: (1)
cuando posee jurisdiccion in personam sobre todas las partes
o aun sobre una sola de estas; (2) cuando el menor esta
domiciliado en Puerto Rico; (3) o cuando el menor esta
fisicamente presente o tiene su residencia habitual en
Puerto Rico; o (4) cuando es ciudadano o national de Puerto
Rico.  Marrero Reyes v Garcia Ramirez, 105 D.P.R. 90, 99
(1976); Sterzinger v. Ramirez, 116 D.P.R. 762, 790 (1985).

Es menester recalcar que la accion incoada en el
Tribunal Federal es el caso de James Jefferson Keene,
Plaintiff v. Nilda Margarita Keene, Civil No. 95-2426, el
Tribunal Federal por conducto del Honorable Hector Lafitte,
el 31 de octubre de 1996, dispuso lo siguente:

". . . . Moreover, the federal court have a
long-standing policy of abstaining from exercising
jurisdiction over domestic relations disputes.  Hemon
Office of Public Guardian, 878 F.2d 13, 15 (Ist Cir.
1989).  Without statutory support, James may not look
to the federal courts to redress his grievance.

Therefore, this Court Lacks jurisdiction to hear his
claim.

WHEREFORE, the Court hereby grants Nild Margarita
Keene's motion to dismiss Docket No. 5)." Enfasis
Suplido.

Este dictmen is final y firme.  El hecho de que se
haya informado que se ha recurrido del mismo en nada varia
nuestra determinacion.

Por todo lo cual, a la solicitud de que se detengan
los procedimientos, hasta tanto el Tribunal Federal resuelva
una apelacion pendiente el Tribunal la declara No Ha Lugar
por entender que este Tribunal tiene total jurisdiccion
sobre las partes para disponder con relacion a la custodia y
pension alimentaria.

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En tercer lugar atenderemos las alegaciones de la
parte demandada reconvencionista bajo el "Parental
Kidnapping Prevention Act" y la Convencion de la Haya.

El proposito primordial de Parental Kidnapping
Prevention Act, 28 U.S.C.A. 1738(a), is promover la
cooperacion entre los estados, facilitar el cumplimiento de
los decretos de custodia de otros estados, desalentar la
competencia entre varias jurisdicciones, y evitar conflictos
entre tribunals de distintos estados en lo que respecta a
determinaciones de custodia de menores.  Ortega v Morales
Ortega, Supra, Pag. 9999.

Es importante senalar que las disposiciones de esta
ley aplican a los estados y a Puerto Rico.  La misma ley
establece que un estado para los fines de la presente
disposicion legal significa "a State of the United States,
the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico,
or a terrritory or possession of the United States."  28
U.S.C.A., Seccion 1738 (A) (b) (8).

Para que un estado pueda emitir un decreto de custodia
que sea consistente con el P.K.P.A., tiene dicho estado que
tener jurisdiccion al amparo de su propia legislacion y
ademas, cumplir con una de las condiciones que se
especifican en la Ley Federal.  Ortega v. Morales, Supra.

Para evitar que un padre no custodio decidiera
trasladar el menor a una jurisdiccion extranjera, y asi
evitar la aplicacion del P.K.P.A., se elaboro en 1980 un
tratado international conocido come "The Hague Convention of
the Civil Aspects of International Child Abduction."  Este
fue suscrito por Estados Unidos y posteriormente por Espana
en 1986.  Perez Pascual v. Vega Rodriquez, 124 D.P.R. 529,
538 (1989).  Este tratado es similar al P.K.P.A., ya que
preve para el regreso de un nino que ha side removido
ilegalmente del padre custodio y le otorga validez a las

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sentencias sobre custodia de los paises signatorios del
referido tratado.

De lo antes expuesto se disprende el hecho de que las
disposiciones del P.K.P.A. no aplican a paises extranjeros
que no sean considerados estados segun la ley federal antes
mencionada.  Esta ley tampoco aplica a ordenes emitidas por
tribunales fuera de los Estados Unidos.  Tampoco no le
confiere jurisdiccion a los tribunales de los Estados
Unidos para darle validez y reconocimiento a dichas
ordenes.

Por otro lado, las disposiciones de la Convencion de
la Haya solo le otorgan validez a las sentencias sobre
custodia de paises signatarios del tradado.  Dominica no es
un pais signatario del tratado antes mencionado y los hijos
menores habidos durante el matrimonio, antes de residir en
Puerto Rico eran residentes de Dominica, por lo que las
disposiciones de la Convencion de la Haya no son aplicables
al presente caso.

Por los fundamentos expresados la parte demandada
reconvencionista no posee una causa de accion bajo las
disposiciones del "Parental Kidnapping Prevention Act ni
bajo las disposiciones de la Convencion de la Haya.  Ademas,
el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto
Rico, en el caso Civil Numero 9502426 (HL) ya dispuso de
este argumento en sus meritos.  En su opinion y orden
concluyo que la parte demandada en el presente caso no
poseia una causa de accion bajo el P.K.P.A. ni bajo la
Convencion de la Haya.

Por todo lo cual el Tribunal resuelve que tiene
jurisdiccion sobre todas las partes en el litigio y sobre
la materia en el presente caso, tanto bajo las leyes
locales como bajo el "Parental Kidnapping Prevention Act."

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En merito de todo lo antes expuesto asi como de la
entrevista personal que tuvo la Juez ponente con los menores
el Tribunal emite una orden provisional concediendo la
custodia de los menores a favor de la parte demandante Nilda
M. Davis Flores.

El Tribunal ordena que ninguna de las partes pueda
sacar a los menores fuera de la jurisdiccion de Puerto Rico.
De la unica forma que esto pueda ocurrir es con previa
autorizacion del Tribunal, so pena de desacato.

El Tribunal ademas, autorize las relaciones paterno
filiales bajo la Supervision del Tribunal en la Oficina de
Relaciones de Familia y en la presencia de la Trabajadora
Social para la semana del 7 al 11 de abril de 1997, fecha en
la que informan el demandado se encontrara en Puerto Rico,
toda vez que reside y trabaha en Dominica.

El Tribunal dispone que para esa misma fecha el
demandado se le practicara Evaluacion Psicologica y/o
Siquiatricas y la entrevista con la Trabajadora Social.

Tambien se autorizan evaluactiones Psicologicas y/o
Psiquiatricas para la parte demandante asi como para los
menores.

Toda vez que el demandado reside fuera de Puerto Rico
se dispuso para que las notificaciones y/o coordinacion en
cuanto a fechas se llevaran a cabo por conducto de su
representantes legales, a la direccion y telefono que obra
en el expediente.

El Tribunal impartio instrucciones para que le fueran
entregadas a las partes Planillas de Information Economica,
a los fines de la fijacion de la pension alimentaria
correspondiente.

El Tribunal declara No Ha Lugar la Mocion Bajo la
Regla 24 y Solicitando Sanciones, presentada por la parte
demandada.

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El Tribunal impartio orden el 26 de marzo de 1997 a
las partes por conducto de sus respectivos abogados,
conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 24
de la Ley Num. 5 del 30 de diciembre de 1987, requiriendo
que sometieran ante este Tribunal Planilla Informativa
debidamente juramentada, apercibiendoles que el
incumplimiento de esta orden podia conllevar imposicion de
sanciones por desacato al Tribunal.

El Oficial Examinador somete informe y recomendacion
al Tribunal a los efectos de que se continue con el tramite
ordinario del caso por el Alimentante residir fuera de
Puerto Rico.

El Tibunal revalua dicha Resolucion y ordena a ambas
partes o aquella que no hubiere cumplido con la Orden del
26 de marzo de 1997 a que cumplan con lo dispuesto en la
misma en un termino improrrogable de treinta (30) dias,
contandos a partir de la notificacion de esta orden, so
pena de imposicion de sanciones por desacato civil al
Tribunal.  Dichas Planillas deberan ser rendidas al Oficial
Examinador.  El Juez de la Sala a cargo de este caso
requerira la comparencencia de ambas partes ante el Oficial
Examinador bajo apercibimiento de descacato y de la fijacion
de pension alimentaria, aun con la prueba de una da las
partes.

El demandado aunque es residente de Dominca, se ha
sometido a la jurisdiccion de este Tribunal y tiene su
representacion legal en Puerto Rico, a traves de los cuales
se dispuso se notificaran los procedimientos y ordenes
correspondientes.

La base estatutaria de la obligacion alimentaria
emana del Art. 143 del Codigo Civil, 31 LPRA, Sec. 562.  En
Guadalupe Viera V. Monell, 115 D.P.R. (1983), nuestro
Tribunal Supremo amplia este concepto, al aclarar que la

----------
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CONT. CIVIL NUM. GDI96-0047

obligacion de proveer alimentos tiene ademas, otra base
estatutaria a saber, la que es parte del contenido juridico
del ejercicio de la patria potestad y emana del Art. 153 del
Codigo Civil, 31 LPRA Secc. 601.

Aun en caso de estipulacion sobre alimentos de
menores, en caso de divorcio, el Tribunal debe comprobar,
antes de aprobarla, que la estipulacion protege
adecuadamente los intereses de los menores.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

DADA EN GUAYAMA, PUERTO RICO, a 13 de marzo
de 1997 y reducida a escrito el 30 de septiembre de 1997.

{signature}
GLORIA PEREZ MAURY
Juez, Tribunal Primera Instancia

{Mar 13, 1997===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
Demandante

VS

JAMES JEFFERSON KEENE
Demandado
****

CIVIL NUM.: GDI-96-0047

SOBRE:

DIVORCIO (Separacion)  {<== Magic; it changed!}

SENTENCIA

A la vista del caso del epigrafe comparecio la Parte Demandante
personalmente y asistida por la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez.  La
Parte Demandada no comparecio personalmente se estuvo representado
por el Lcdo. William Ramirez Hernandez.

Previa juramentacion de testigos, se disfilo prueba en apoyo
de las alegaciones de la demanda y el caso quedo sometido para dictamen.

A base de un analisis de dicha prueba y de conformidad con las
disposiciones de los Articulos 96 y 97 del Codigo Civil de Puerto
Rico 1930, segun enmendado (31 L.P.R.A. Secciones 321 y 331), el
Tribunal declara con lugar la demanda de Divorcio incoada y en su
consecuencia decreta roto y disuelto el vinculo matrimonial existen-
te entre las partes por la causal de Separacion de ambos conyuges por
un periodo de tiempo sin interrupcion de mas de dos (2) anos.

El matrimonio aqui disuelto se contrajo en Rio Piedras, Puerto
Rico el dia 10 de abril de 1974 - Certificado # 152-74-01054-000000-
001204.

Se concede la custodia y patria potestad de los menores Grace J.
Keene de 13 anos de edad y James R. Keene de 10 anos de edad a la
parte Demandante y se dispone el pago de una pension alimentaria
provisional de $500.00 mensuales a traves de ASUME a la Parte Deman-
dada en beneficio de dichos menores.

Las relaciones paterno-filiales seran durante las vacaciones
del Demandado en Puerto Rico y no podra sacar los ninos fuera de la
Jurisdiccion.

No existen bienes para la Sociedad de Gananciales.

Dada en Guayama, Puerto Rico, a 13 de mayo de 1998  {<== 1998?}

{signature}
BERNARDO COLON BARBOSA
JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR

CERTIFICO:

EDNA RAMOS
SECTRTARIA
{handwriting here}
{===============================================}
{The foregoing are documents I have; not necessarily
all that exist. JJK}
