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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
En interes de los menores
GRACE J. KEENE Y
JAMES R. KEENE

Demandantes

vs.

JAMES J. KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM: GCU 95-0021

SOBRE

CUSTODIA DE MENORES

DEMANDA

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la parte Demandante representada por la Abogada
que suscribe y al Honorable Tribunal my respetuosamente Expone,
Alega and Solicita:

1. Que la Demandante es mayor de edad, casada con el Deman-
dado, Doctora en Medicina y Siquiatra, Numero de Seguro Social
{blanked out} y residente en la Calle Nueva #18, Patillas, Puerto
Rico.

2. Que la parte Demandada reside in Long House Portsmouth,
Dominica, West Indies, y su direccion postal es Ross University
Medical School, P.O. Box 266 Roseau, Dominica, West Indies.

3. Que la parte Demandante contrajo matrimonio con la parte
Demandada en la ciudad de Rio Piedras, Puerto Rico el dia 10 de
abril de 1974, matrimonio que fue inscrito el dia 11 de abril de
1974, Certificado numero 152-74-01054-000000-001204.

4. Que constante el matrimonio las partes procrearon dos
hijos; Grace J. Keene, nacida en San Juan, Puerto Rico el dia 9
de mayo de 1984 y cuenta 11 anos de edad y James R. Keene, nacido
en San Juan, Puerto Rico el dia 9 de julio de 1987 y cuenta 8 anos
de edad.

5. Que la parte Demandante reside con sus dos hijos en la
Calle Nueva numero 18 de Patillas, Puerto Rico desde el mes de
febrero de 1995.

6. Que durante el ano 1994 y el mes de enero de 1995 antes 
de regresar a Puerto Rico en febrero de 1995, la parte Demandada
ha tratado en forma cruel e inhumana a la parte Demandante, de
hechos y de palabras por lo que interesa esta separarse permanen-

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-2-

temente de el y radicarse permanentemente en Puerto Rico.

7. Que la Parte Demandante no tiene interes en regresar
a Dominica y se permanecer en Puerto Rico con sus hijos, por lo
que interes y solicita del Honorable Tribunal le conceda la
custodia sobre los hijos menores de edad que estan bajo su custo-
dia y por la Parte Demandada (padre de los menores) vivir fuera
de la jurisdiccion, se le conceda ademas la Patria Potestad sobre
los menores.

8. Que estando la Parte Demandada fuera de la jurisdiccion
de Puerto Rico, las relaciones paterno filiares que el Tribunal
establezca sean celebradas en Puerto Rico y no fuera de la juris-
diccion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

9. Que la Parte Demandante solicita se fije la cantidad de
$1,500.00 mensuales en concepto de pension alimenticia par sus
hijos menores de edad habidos en el matrimonio, cantidad que la
parte Demandada esta en condicion to aportar.

POR TODO LO CUAL, la Parte Demandante solicita muy respetuo-
samente del Hororable Tribunal declare con lugar la presente y en
su lugar otorgue a la Parte Demandante la custodia y Patria Potes-
tad sobre los referidos menores de edad, fije la cantidad de
$1,500.00 menuales, en concepto de pension alimenticia y las
relaciones paterno filiares establecidas sean celebradas en Puerto
Rico, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

Dada en Guayama, Puerto Rico, a 26 de julio de 1995.

Respetuosamente Sometida,
{signature}
LCDA. LUCIA RIVERA GONZALEZ
ABOGADA DE LA DEMANDANTE
NUMERO DE COLEGIACION: 6500
APARTADO 934-TEL. 839-5851
CALLE MUNOZ RIVERA #36
PATILLAS, PUERTO RICO 00723

{Now for some perjury=============================================}

JURAMENTO

Yo, NILDA MARGARITA DAVIS FLORES, mayor de edad, casada,
Doctora de Medicina, Numero de Seguro Social {blanked out} y vecina
de Patillas, Puerto Rico, bajo juramento hago constar:

1. Que me nombre y demas circunstancias personales son las
anteriormente expresadas.

2. Que soy la Parte Demandante en el presente caso.

3. Que las alegaciones contenidas en la demanda la cual fue
redactada por la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez siguiendo mis ins-
trucciones y todo lo en ella expresado es cierto y verdadero y
me consta de propio y personal conocimiento.

Y PARA QUE ASI CONSTE, y a todos los efectos legales perti-
nentes y necesarios, juro y suscribo la presente libramente y de
buena fe sin animo de perjudicar o defraudar a nadie.

Dada in Patillas, Puerto Rico, a 26 de julio de 1995.

{signature}
NILDA MARGARITA DAVIS FLORES

AFFIDAVIT NUMERO: 3,388

Jurada y suscrita ante me por NILDA MARGARITA DAVIS FLORES,
de las circunstancias personales anteriormente expresadas a quien
DOY FE de conocer personalmente.

En Patillas, Puerto Rico, a 26 de julio de 1995.

{signature}
NOTARIO PUBLICO

{ink seal of "ANGEL LUIS MONTANEZ MORALES, ABOGADO - NOTARIO}

{Nov 9, 1995=============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
En interes de los menores
GRACE J. KEENE Y
JAMES R. KEENE

Demandante

vs.

JAMES J. KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM: GCU 95-0021

SOBRE:

CUSTODIA DE MENORES

MOCION INFORMATIVA AL AMPARO DEL
CONVENIO INTERNACIONAL DE LA HAYA

AL HONORABLE TRIBUNAL:

COMPARACE la parte demandada, Dr. James J. Keene, por
conducto de su representacion legal que suscribe, sin contestar
la demandada y sin someterse a la jurisdiccion del Tribunal
muy respetuosamente expone, alega y solicita:

1. Que el 26 de julio de 1995 la demandante presento la
peticion judicial de epigrafe sobre custodia de los menores.

2. Que la parte demandada que comparece, con el unico
proposito de informar a este Honorable Tribunal, es el padre de
los menores Grace J. Keene y James R. Keene; ciudadano de los
Estados Unidos de America, y residente del "Commonwealth of
Dominica, West Indies" donde se desempena como Profesor en la
Facultad de Ciencias Medicas de Ross University.

3. Que sus dos hijos Grace J. Keene y James R. Keene, no
obstante haber nacido en Puerto Rico, son residentes del
"Commonwealth of Dominica, West Indies"; su residencia en los
Estados Unidos le fue el estado de Alaska, por un ano, y
anteriormente el estado de New Jersey por cuatro anos; y nunca
han cursado estudios en Puerto Rico.

4. Que en Febrero 1995, los menores, de los cuales se
solicita la custodia, fueron removidos ilegalmente de su
residencia en el "Commonwealth of Dominica, West Indies" por su

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madre, aqui demandante, en contravencion al Convenio
International de la Haya y leyes federales de los Estados
Unidos.  Vease Addendum I (Notice to be Served with Writ of
Habeas Corpus Ad Subjiciendum).

5. Que la demandante fue emplazada, tanto en Puerto Rico
como en el Estado de New Jersey, para comparecer con los menores
a una vista judicial para Mostrar Causa ante el Tribunal de
Dominica, West Indies, pautada para el 26 de julio de 1995.
Vease Addendum II (Affidavit of Service of Writ of Habeas Corpus
Ad Subjiciendum).

6. Que la demandante no contesto, ne comparecio a la
vista, por lo cqual se le ha encontrado incurso en desacato.

7. Que en su lugar, y en la misma fecha en que debiera
haber comparecido a mostrar causa, la demandante se limito a
presentar este recurso Custodia de Menores en los
Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

8. Que por no haber cumplido con el Tibunal de Dominica,
sobre esta pesa una Orden Jucidial de Arresto.  Vease Addendum
III (Warrant of Arrest).

9. Que la remocion ilegal de estos menores esta bajo
investigacion for el Departamento de Estado de los Estados
Unidos.

10. Que conforme dispone el articulo 16 del Convenio
International de la Haya con relacion a remociones ilegales
Internacionales de hijos menores, informamos que el Tribunal del
"Commonwealth of Dominica, West Indies" ha asumido y retiene
jurisdiccion sobre el relacionado case por lo cual se esta
solictando orden judicial de Tribunal Federal para el Distrito
de Puerto Rico a los effectos de darle entero fe y credito a la
Orden de Habeas Corpus emitado por dicho foro y devolver los
menores a comparecer ante al Tribunal de Dominica, West Indies,
Vease Addendum IV (Writ of Habeas Corpus).

11. Que conforme dispone al articulo 16 del Convenio
International, una vez informado el presente Tribunal de la
remocion ilegal de estos menores y que el tribinal del pais del

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que fueron removidos retiene la jurisdiccion sobre el asunto
presentado, este Honorable Tribunal tendra que absenerse de
resolver cualquier asunto relacionado a la custodia de estos
menores.

POR TODO LO CUAL, se solicita muy respetuosamente de este
Honorable Tribunal, que conforme dispone el article 16 del
Convenio International de la Haya se Abstenga de dilucidar la
procedencia de lo solicitado por la demandante sobre la Custodia
de los Menores Grace J. Keene y James R. Keene.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

CERTIFICO:  Haber enviado copia fiel y exacta de esta
Mocion Informativa a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez, Apartado
934, Calle Munoz Rivera #36, Patillas, Puerto Rico, 00723.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 1995.

VARGAS & RAMIREZ
Edificio First Federal
Suite 1004
Ave. Munoz Rivera #1056
Rio Piedras, Puerto Rico 00927
Tel.: (809) 759-8832
      (809) 751-7485
Fax : (809) 250-6434

POR: {signature}
WILLIAM RAMIREZ HERNANDEZ
COLEGIADO NUM.: 9641

{Dec 13, 1995===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
En interes de los Menores
GRACE J. KEENE Y JAMES R. KEENE

DEMANDANTE

VS.

JAMES J. KEENE

DEMANDADO
****

CIVIL NUMERO: GCU 95-0021

SOBRE:

CUSTODIA DE MENORES

MOCION EN SOLICITUD TRIBUNAL ASUMA
JURISDICCION CONTESTACION A MOCION

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece LA PARTE DEMANDANTE, representada for la abogada que
suscribe y al Honorable Tribunal muy respetuosamente expone, alega,
y solicita.

1. Que la Parte Demandada fue emplazada por edictos el dia 2 de
septiembre de 1995 y enviado copia del emplazamiento y de la deman-
da a su direccion en Dominica, West Indies (se acompana evidencia
del emplazamiento) a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil
vigentes en Puerto Rico. (Regla 4.5(1) 32L.P.R.A.Ap. 111 R.4.5.

2. Que la Parte Demandada radico Mocion Infomativa al amparo del
Convenio International de la Haya y aduce en su peticion que la
Parte Demandante removio los menores objeto de esta accion, de Do-
minica, West Indies, en forma ilegal.

3. La Parte Demandante no removio los menores en forma ilegal,
ella fue obligada a abandonar el pais y asi evitar que ella y los
ninos baja su custodia continuaran recibiendo dano fisico y emocio-
nal de parte de la Parte Demandada.  Para proteger su vida y la de
los ninos regreso a Puerto Rico con sus familiares donde tanto ella
como sus ninos estan mejor protegidos.  El continuar en un pais ex-
trano y disconocido donde aun las leyes del estado discriminan con-
tra la mujar y contra matrimonios mixtos aumentaria mas el dano
emocional sufrido por la Parte Demandante y los menores objecto de
esta accion.  La Parte Demandante nunca fue emplazada,, por lo que
hasta la presentacion de la Mocion de la Parte Demandada desconocia
le existencia de tales acciones radicadas en su contra.

4. Que los menores no asisten a la escuela porque reciben educa-
cion privada en su hogar y siempre han side educados de esa forma.

5. Que el Tribunal con jurisdiccion sobre dichos menores son los

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-2-

Tribunales de el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dichos meno-
res nacieron en Puerto Rico y han residido aqui la mayor parte de
sus vidas, a pesar de haberse ausentado del pais por algun tiempo
hace diez meses que se encuentran en el pais junto a su madre,
Que dadas las edades de los menores, especialmente la edad de la
menor, quien tiene 11 anos de edad, es mas beneficioso para estos
permanecer en Puerto Rico al lado de su senora madre, la parte De-
mandante y no regresar al lado de su padre, la parte Demandada en
un pais extrano y disconocido.

6. Que se suplica respetuosamente del Honorable Tribunal asuma ju-
risdiccion sobre la Parte Demandada y sobre los Menores y continue
los procedimientos de determinacion de Custodia donde se tome en
consideracion los mejores intereses de los menores.  Traemos a la
consideracion del Honorable Tribunal, lo resuelto por el Honorable
Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso FRANK ORTEGA, JR. VS NORA
ILSA MORALES ORTEGA, Colegio de Abogados -92-114 del 21 de octubre
de 1992, que aunque los hechos no son iguales, puesto que no ha
habido divorcio entre las partes y no ha habido determinacion de
custodia por otro estado, podriamos aplicarlo en la solucion de
caso de autos.  En ese caso se resolvio en cuanto a la jurisdiccion
se refiere y citamos " De existir conflicto con respecto a cual es
el requisito juridiccional aplicable de acuerdo a la P.K.P.A. debe-
ra prevalecer el del estado de residencia del menor porque es este
el que puede determinar mejor lo que es mas beneficioso para el
nino : en dicho estado el nino ha hecho amistades, asiste a la es-
cuela, recibe atencion medica y su vida se desenvuelve"  " Luego
de que el estado de residencia del menor haya emitido un decreto
original de custodia, cualquier otro estado puede convertirse en
el estado de residencia y asumir jurisdiccion para modificar el
decreto original"

Por todo lo cual my respetuosamente se suplica del Honorable Tri-
bunal declare con lugar la presente y resuelva de acuerdo a lo
solicitado, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho pro-
ceda, y declare sin lugar la Mocion presentada por la Parte Deman-
dada.

Certifico haber enviado copia de la presente al Lcdo. William Rami-
rez Hernandez a sus direccion Edificio First Federal Suite 1004
Avenida Munoz Rivera #1056, Rio Piedras, Puerto Rico 00927

-----------
-3-

Respetuosamente Sometida,
{signature}
Lcda. Lucia Rivera Gonzalez
Abogada de la Parte Demandante
Numero de Colegiacion 6500
Calle Luis Munoz Rivera #36
Apartado 934 Tel. 839-5851
Patillas, Puerto Rico 00723

{Dec 22, 1995===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
En interes de los menores
GRACE J. KEENE Y
JAMES R. KEENE

Demandante

vs.

JAMES J. KEENE

Demandado
****

CIVIL NUM: GCU 95-0021

SOBRE:

CUSTODIA DE MENORES

REPLICA A MOCION SOLICITANTE SE ASUMA JURISDICCION
Y CONTESTACION A MOCION INFORMATIVA

AL HONARABLE TRIBUNAL:

COMPARECE la parte demandada, Dr. James J. Keene, por
conducto de su representacion legal que suscribe, sin someterse
a la jurisdiccion del Tribunal, my respetuosamente expone,
alega y solicita:

1. Que el 26 de julio de 1995 la demandante presento la
accion judicial de epigrafe sobre custodia de los menores.

2. Que la parte demandada comparece, sin entrar en los
meritos de la peticion, con el unico proposito de informar a
este Honorable Tribunal y replicar a mocion presentada el 13 de
diciembre de 1995 por la demandante.

3. La demandante alega que no removio ilegalmente los
menores apellido Keene.  La demandante hace caso omiso de que
pesa sobre esta un orden judicial para que muestre causa, uno
orden encontrandola incurso en Desacato, y una orden de arresto
para que la presenten ante dicho foro judicial con jurisdiccion
sobre la peticion presentada, en el Tribunal del "Commonwealth
of Dominica" (en adelante Dominica).  Vease Addendums que
acompanan Mocion Informativa del demandado.

4. El articulo 17 del Convenio International de la Haya
(en adelante "el Convenio") prohibe que un Tribunal de otro

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estado, que no sea el estado del cual se removieron ilegalmente
los menores, le ofrezca proteccion ("insulate") al padre o madre
que incurrio en dicha conducta, emitiendo ordenes de custodia
bajo las leyes de dicho nuevo estado (refierase ademas al
Federal Register, Vol. 51, No. 58/Wednesday, March 26, 1986,
seccion 10504).

5. Contrario a lo alegado por la demandante, la residencia
habitual o estado de residencia ("Home State") de los menores es
el estado en que residian estos _inmediatamente_ anterior a la
remocion ilegal, es decir Dominica y _no_ Puerto Rico.  Si
fueramos a considerar estado de residencia habitual el lugar
donde residian los menores anterior a su traslado a Dominica,
tampoco lo seria Puerto Rico (vease Federal Register, id).

6. Se bien es cierto que estos menores nacieron en Puerto
Rico, no es menos cierto que, contrario a lo alegado por la
demandante, anterior a su traslado a Dominica donde residieron
por aproximadamente un ano y medio, estos residieron un ano en
el estado de Alaska y cuatro anos en el estado de New Jersey,
ambos en los Estados Unidos de America, _no Puerto Rico_.  El
estado en que nacen menores removidos ilegalmente no determina
su residencia habitual (Home State).  Id.

7. Carece de merito lo alegado por la demandante a los
efectos de que desconocia sobre las acciones radicadas en el
Tribunal de Dominica previo a la presentacion de nuestra Mocion
Informativa, presentada ante este Honorable Tribunal.  Lo cierto
es que la demandante fue emplazada en Patillas, Puerto Rico,
donde por no tener hogar propio, pernoctaba luego de trasladarse
de Dominica a Puerto Rico.  Luego de haber sido emplazada, esta
se tralado al estado de New Jersey donde nuevamente se le
emplazo conforme disponen las reglas de ese estado de los
Estados Unidos y de Dominica (Vease Affidavits que acompanan
Peticion en el Tribunal Federal - Addendum III y V).  Luego de
ser emplazada nuevamente en New Jersey, se traslado a Puerto
Rico.

2
----------

8. Reiteramos que inmediatamente despues de haber sido
emplazada, la demandante acudio a este foro con el proposito de
conseguir una orden de custodia en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con el proposito de quitarle la jurisdiccion al
Tribunal de Dominica, dejando esta de comparecer ante dicho
foro.

9. En el inciso #3 de su mocion, la demandante claramente
senala su creencia de que por ser mujer dicho foro judical no
le seria favorable, alegando ademas que las leyes son
discriminatorias contra matrimonios mixtos, por lo que acudio a
este Tribunal.  El "forum shopping" en que incurre la
demandante, obviando la jurisdiccion del Tribunal de Dominica,
es conducta desfavorecida en los Estados Unidos y Puerto Rico.

10. En situacion analoga a la presente, nuestro Tribunal
Supremo rechazo alegaciones y creencias sobre el discrimen a que
estaria la demandante expuesta de tener que presentar su
peticion en el foro con jurisdiccion, es decir, del lugar de
donde se removieron ilegalmente a los menores.  En dicha
situacion senalo nuestro Tribunal Supremo, no se "...puede estar
sujeto a argumentaciones o preocupaciones individuales de los
progenitores o sus familiares, basadas en preferencias
ideologicas en la relacion entre Puerto Rico y Estados Unidos
(en ese case)", Perron v. Corretjer, 113 D.P.R. 593, 504-505
(1982).

11. El Tribunal ademas rechazo que se pueden resolver estas
disputas tomando en cuenta "...el pronto acceso o primera
llegada a la meta en una carrera que uno de los litigantes pueda
lograr hacia determinado tribunal, o en la aprehension de que el
traslado temporal de los ninos fuera de la jurisdiccion entrane
el peligro potencial de que nunca volveran a la custodia de
aquel progenitor que la tiene or legalmente debe ostentarla".
Perron Id.  Resolver de esa manera, a base de esos criterios
personalistas y limitantes seria perpetuar lo que precisamente
se intenta superar.  Id.  En Nudelman v. Ferrer, el Tribunal
expreso que "[t]oda decision en este genero de controversia no

3
----------

puede hacerse depender de las simpatias naturales de los
tribunales hacia una de las partes.", 107 D.P.R. 495, 512
(1978).

12. La presencia de la demandante en nuestra jurisdiccion
junto a los menores ilegalmente removidos no da derecho ni le
confiere jurisdiccion a los tribunales de Puerto Rico,
particularmente cuando en todo momento esta ha estado esquivando
la jurisdiccion del Tribunal de Dominica y le ha negado al
demandado acceso a sus dos hijos, aun cuando en dos ocasiones
durante este periodo el viajo a Puerto Rico con el proposito de
relacionarse con estos.  Esta conducta es sin duda alguna
prohibida por el derecho aplicable y no se debe legitimizar.

13. Conforme dispone el Convenio y el Parental Kidnapping
Prevention Act (PKPA) y la jurisprudencia interpretativa,
menores removidos ilegalmente no pierden la proteccion de la ley
por haberse emitido orden concediendole custodia al padre\madre
que incurrio en dicha conducta proscrita.  Vease Federal
Register, supra.

14. En Ortega, Jr. v. Morales Orgega, 92, J.T.S. 135,
jurisprudencia que alega la demandante le daria la razon, los
hechos se distinquen sustancialmente de los presentes.
Primeramente en Ortega el estado residente cambio ya que los
menores se encontraban en Puerto Rico por cuatro anos _con el
consentimiento del padre_ anterior a que al tribunal del estado
de California emitiera su orden.

15. Nuestro Tribunal Supremo en Ortega resolvio que el
estado de residencia de los menores cambio y ahora lo es Puerto
Rico.  Dentro de este contexto resuelve el tribunal que "de
exister conflicto con respecto a cual es el requisito
jurisdiccional aplicable ... debera prevalecer el del estado
residencia del menor."  Nos indica el Tribunal que segun la
jurisprudencia, el estado de residencia tiene _prioridad_ sobre
otras consideraciones.

16. El presente caso se distinque claramente de Ortega.  La
demandante ilegalmente removio a los menores de su residencia

4
----------

habitual o estado de residencia (Home State) _sin_ el
consentimiento del demandado, quien por operacion del derecho,
tenia la custodia compartida con la demandante y la ejercia,
segun reconoce el articulo 3 (a) y (b) del Convenio, refierase
al Federal Register, supra a la pag. 10506.  En cuanto a este
hecho, inmediatamente anterior a la remocion ilegal de estos
menores Puerto Rico no era, ni es, el estado de residencia de
estos.  Tampoco fue Puerto Rico el estado de residencia habitual
de estos inmediatamente anterior a traslado al "Commonwealth of
Dominica", aunque si lo hubiera sido no alteraria los resultados
juridicos.  Segun el derecho international y federal, y la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, Dominica es el
estado de residencia habitual de los menores, factor que goza de
consideracion prioritaria.

17. Sin duda este Honorable Tribunal en el mejor interes
del menor tiene la autoridad para entender en or considerare
alegaciones sobre conducta impropia hacia menores y asi lo
reconoce el derecho vigente.  No obstante, meras acusaciones
esteriotipadas que nunca antes se habian presentado en ningun
foro, administrativo ni judicial, deben presentarse ante el foro
con jurisdiccion, para ser dilucidadas en sus meritos.  Tan es
asi que la demandante ne siquiera hizo alegacion alguna en la
demanda donde este especificamente solicita la custodia y patria
potestad de los menores removidos ilegalmente.

18. Acusaciones de maltrato no deben utilizarse pare
otorgarle jurisdiccion a un tribunal que de otro modo no lo
tendria.  Conforme el articulo 13 (b) del Convenio, estas
acusaciones, las cuales se hacen con frecuencia en estos casos,
no deben utilizarse come vehiculo para litigar los meritos del
mejor interes de los menores o relitigar el caso.

19. Dicha acusaction debe ser presentada, _con evidencia
directa_, ante el tribunal que considera la Peticion al Amparo
del Convenio y/o la "Parental Kidnapping Prevention Act, quien
en todo caso, de entender que los menores estarian expuestos a
peligro en su estado de residencia habitual, tiene la potesdad

5
----------

de denegarle al peticionario su solicitude de traslado.

20. Por lo expuesto en la presente mocion, y el hecho de
que segun su propia admision la demandante persigue _radicarse
permanentemente en Puerto Rico_ y _permanecer_ aqui con sus hijos,
y su admision a los efectos de que los menores removidos
ilegalmente no asisten a la escuela, cualquier aseveracion que
vincula estos menores con la jurisdiccion carecen de validez.

21. Conforme el derecho aplicable, en estos procedimientos
no se trata de determinaciones de custodia sino de reponer el
"Status Quo", excepto que el Tribunal que considera la peticion
al amparo del Convenio haga una determinacion en el mejor
interes de los menores.  Federal Register supra a la pag. 10511.

22. Lo cierto es que, nuevamente la aqui demandante, igual
como procedio al presentar su demanda de custodia, recurrio a
este Honorable Tribunal con su mocion para que asuma jurisdiccion
inmediatamente despues que se le emplazo, conforme disponen las
reglas federales, en el caso sobre traslado presentado por el
aqui demandado en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto
Rico.  Esta conduct es claramente rechazada en el derecho
vigente.

POR TODO LO CUAL, se solicita my respetuosamente de este
Honorable Tribunal, que declare Sin Lugar la mocion para que
asuma jurisdiccion y Con Lugar nuestra mocion sobre abstencion
al amparo del articulo 16 sobre del Convenio International de la
Haya.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

CERTIFICO:  Haber enviado copia fiel y exacta de esta
Mocion Informativa a la Lcda. Lucia Rivera Gonzalez, Apartado
934, Calle Munoz Rivera #36, Patillas, Puerto Rico, 00723.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 1995.

6
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VARGAS & RAMIREZ
Edificio First Federal
Suite 1004
Ave. Munoz Rivera #1056
Rio Piedras, Puerto Rico 00927
Tel.: (809) 759-8832
      (809) 751-7485
Fax : (809) 250-6434

POR: {signature}
WILLIAM RAMIREZ HERNANDEZ
COLEGIADO NUM.: 9641

7

{Jan 12, 1996===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA GUAYAMA

DAVIS FLORES, NILDA M
--------------------------------
     DEMANDANTE                     CASO NUM: G CU95-0021
         VS.                                  SALON: 0304
KEENE, JAMES J                    CUSTODIA
--------------------------------  -----------------------
     DEMANDADO                         CAUSAL O DELITO

LIC. RAMIREZ HERNANDEZ WILLIAM
EDIF FIRST FEDERAL
1056 AVE MUNOZ RIVERA STE 1004
SAN JUAN PR                   00927

NOTIFICATION

CERTIFICO QUE EN RELATION CON MOCION ---------------------- EL DIA
28 DE DICIEMBRE DE 1995 EL TRIBUNAL DICTO LA ORDEN -------- QUE SE
TRANSCRIBE A CONTINUACION:

1 - MOCION EN SOLICITUD TRIBUNAL ASUMA JURISDICCION CONTESTACION A MOCION -
    SE SENALA PARA EL DIA 1 DE FEBRERO DE 1996 A LAS 9:00 AM.

2 - REPLICA A MOCION SOLICITANTE SE ASUMA JURISDICCION Y CONTESTACION A
    MOCION INFORMATIVA  -  SE SENALA PARA EL DIA 1 DE FEBRERO DE 1996 A LAS
    9:00 AM.

FDO. IVAN AYALA CADIZ
JUEZ

CERTIFICO ADEMAS QUE EN AL DIA DE HOY ENVIE POR CORREO COPIA DE ESTA
NOTIFICATION A LAS SIGUIENTES PERSONAS A SUS DIRECCTIONES INDICADAS, HABIENDO
EN EST MISMA FECHA ARCHIVADO EN LOS AUTOS COPIA DE ESTA NOTIFICATION.

RIVERA GONZALEZ LUCIA
PO BOX 934              PATILLAS PR
                        OO723

GUAYAMA, PUERTO RICO, A 12 DE ENERO DE 1996

EDNA RAMOS ORTIZ, SECRETARIA GENERAL
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          SECRETARIO
POR: {signature}
      SECRETARIO AUXILIAR

{Feb 22, 1996===============================================}

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE GUAYAMA

NILDA M. DAVIS FLORES
En interes de los menores
GRACE J. KEENE Y
JAMES R. KEENE

Demandantes

VS.

JAMES J. KEENE

Demandado
****

CIVIL NUMERO: GCU-95-0021

SOBRE:

CUSTODIA DE MENORES

MOCION DE DESISTIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE
BAJO LA REGLA 39.1

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la Parte Demandante por la representacion legal que
suscribe y respetuosamente Expone, Alega y Solicita:

1. Que la causa de accion que motiva este litigo no envuelve
un pleito de clase.

2. Que la Parte adversa no ha notificado su contestacion ni
Mocion alguna solicitando sentencia sumaria.

3. Que la Parte Demandante ha radicado accion de Divorcio
contra la Parte Demandada y ha incluido la peticion de custodia en
el mismo lo cual duplicaria los procedimientos ante el Tribunal.

4. Que en vista do los hechos que se mencionan, la parte
Demandante interesa desistir por ahora de su causa de accion a
tenor con la Regla 39.1, sin perjuicio de volverla a instar en
fecha posterior.

5. Que esta es la primera solicitud de desistimiento que
radica esta parte con motive de los hechos que originaron su
reclamacion.

En Guayama, Puerto Rico, a 1 {o 21?} de febrero de 1996.

CERTIFICO: Que he enviado copia de la presente al Lcdo. William
Ramirez Hernandez a su direccion de record.

Respetuosamente Sometida,
{signature}
LCDA. LUCIA RIVERA GONZALEZ
ABOGADA DE LA DEMANDANTE
NUMERO DE COLEGIACION: 6500
APARTADO 934-TEL. 839-5851
CALLE MUNOZ RIVERA #36
PATILLAS, PUERTO RICO 00723
