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Texto Completo

 

Estudio Vilas & Asoc.

 

 

Comentarios sobre la ley 25.323, la ley antievasión, y resoluciones de la AFIP sobre el alta temprana.

Ref: Sanción Ley 25.323

La recientemente sancionada ley 25.323 dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT y 7 ley 25.013) cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviere registrada o lo esté de modo deficiente.

Procede esta duplicación de la indemnización no solo cuando se trata  de una relación en negro, sino también en casos de registraciones defectuosas, por no consignarse alguno de los datos exigidos en el libro laboral (art. 52 LCT) o cuando se hubiere  asentado  una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la real.

 La ley otorga a los empleadores,  para las relaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia (es decir antes del 20-10-2000), un plazo de treinta días contados a partir de esa fecha, para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual se aplicará el incremento antes referido.

 Cabe destacar que a diferencia de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.013 (ley de empleo) con esta nueva norma, no es necesaria la intimación previa del trabajador o de la asociación sindical durante la vigencia de la relación laboral, como condición para acceder a la duplicación de la indemnización por antigüedad. Pero se debe tener presente que esta duplicación no es acumulable a las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley de empleo.

Esta norma prevé también un aumento del 50% en las siguientes indemnizaciones:  sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad, cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abonare y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio (SECLO). Este incremento se puede acumular con la duplicación de la indemnización por antigüedad cuando correspondiere. Por lo tanto, en caso de verificarse ambos supuestos (ausencia o defecto de registración y omisión de abonar la indemnización por antigüedad) el trabajador obligado a accionar, será acreedor del doble de la indemnización por antigüedad, la que se incrementará en un 50%

A su vez, estos incrementos no serían tampoco incompatibles con la multa prevista en el art. 9 de la ley 25.013 (equivalente a un interés de hasta dos veces y medio la tasa activa), en caso de falta de pago en término y sin causa justificada de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado.

Por último se señala que la norma faculta a los jueces a reducir prudencialmente el incremento del 50% o bien eliminarlo totalmente, si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador.

 

Ref:  Ley antievasión

El capítulo VIII de la ley aprobada en el Congreso de la Nación,  aún no sancionada ni publicada en el Boletín Oficial, en el título  “Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado”,  se introducen importantes modificaciones a distintas normas laborales. Son las principales  las siguientes:

- Si el empleador hubiere efectuado las retenciones a las que se encuentra obligado y/o autorizado y al momento de la extinción del contrato de trabajo, no hubiese ingresado total o parcialmente esos aportes, deberá -a partir de ese momento- abonar al trabajador afectado, una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración percibida al momento de la desvinculación. Ello hasta que el empleador acredite de modo fehaciente el ingreso de los fondos retenidos

-La inobservancia de entregar al trabajador los certificados de servicios de remuneraciones y de trabajo, será sancionada con una indemnización a favor del trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración normal, habitual y mensual percibida por el mismo. Para la procedencia de esta multa es necesario la intimación previa al empleador y que este no cumpla dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento.

 -Con el propósito de que la AFIP determine la existencia de obligaciones omitidas y proceda en consecuencia, impone a la autoridad administrativa o judicial interviniente, la obligación de remitirle las actuaciones, cuando no obstante existir un acuerdo homologado, una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad, como así también si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra debidamente registrado o lo está de modo deficiente, o no se ha ingresado total o parcialmente los aportes y contribuciones.

Las sanciones para los funcionarios son tan graves que es de esperar que tantos jueces como conciliadores laborales remitan a la AFIP la totalidad de los acuerdos homologados a fin de eximirse de responsabilidad.

Por lo demás, según esta misma norma, los acuerdos homologados, no serán oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinadas a los sistemas de la seguridad social. Ello en cuanto a la naturaleza del vínculo y a la exigibilidad de las obligaciones que se deriven  de esos vínculos.

 -Se ordena también la remisión a la AFIP a los efectos de la determinación y ejecución de la deuda por conceptos tributarios, de todas aquellas causas en que la sentencia establezca que el actor es un trabajador en relación de dependencia y esta condición hubiere sido negada por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso fuera anterior a la alegada por su empleador, o si de cualquier otro modo el empleador hubiere omitido ingresar a los organismos pertinentes los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social. En estos casos el secretario del Juzgado que omitiere esta obligación está incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario.

 -La ley antievasión modifica también los requisitos para la procedencia de las multas previstas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley de empleo, ya que además de la intimación efectuada por el trabajador o la asociación sindical al empleador, es necesario que el trabajador remita a la AFIP copia del requerimiento efectuado en un plazo de 24 horas hábiles siguientes. Expresamente se establece que esta comunicación será gratuita para el trabajador o la asociación sindical que lo represente. Si el trabajador no cumple con este requisito pierde el derecho de percepción de las multas de la ley de empleo.

 

Ref.: Alta Temprana.

 La AFIP dictó las resoluciones 899 y 900, según las cuales los empleadores deben solicitar el Alta Temprana de los trabajadores, previa a la fecha de inicio de tareas (R. G. 899) y se modifican las sanciones por incumplimientos al régimen previsional (R.G. 900)

Las sanciones por incumplimiento al Alta Temprana son: 1) Multa del 10 % de las remuraciones totales del mes anterior; 2) Multas del 400% de los aportes y contribuciones que hubieran correspondido liquidar a los trabajadores no denunciados; 3) determinación de la deuda por pérdida del beneficio de la reducción de contribuciones (si existe este beneficio en el caso)

La Resolución General 900 modifica las sanciones por incumplimientos al Régimen Previsional previstas en la RG 3756/93:

1) Por la falta de denuncia de trabajadores o incumplimientos en materia de retenciones corresponde ahora el ingreso del cuádruple de los aportes que hubiera correspondido ingresar por los trabajadores no declarados (antes era el doble); 2) Falta de cumplimientos de requerimientos de la AFIP, multas del 10 % del importe de las remuneraciones totales del mes anterior (antes era del 5%).

 

Dra. Gracial Marta Vilas

 

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