(P. de la C. 3447)
(Conferencia)
Para crear la “Ley de Armas de Puerto Rico” y
derogar las Leyes Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada; A fin de unificar
los requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y portar
armas, y las de tiro al blanco y de caza; establecer las sanciones y multas a
imponerse; disponer que las sentencias que se impongan por incurrir en
violaciones a esta Ley se cumplirán de manera consecutiva; establecer un
registro de la venta de municiones; Establecer un límite máximo a la cantidad
de municiones que podrá obtener un tenedor de armas que no posea un permiso de
tiro al blanco o de caza; limitar la cantidad de armas que podrán ser
autorizadas a una persona que tenga licencia de armas; crear el Sistema de
Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico; y para otros fines.
Durante los pasados seis años, nuestro Gobierno se ha dedicado a
establecer una política pública de cero tolerancia contra el crimen, mediante
la cual los agentes del orden público velan por el cumplimiento estricto de las
leyes que rigen la Isla. Previo al comienzo de nuestra gestión pública, todos
los índices de criminalidad estaban en una espiral ascendente sin precedente.
Se tomaron las medidas correctivas, lo que tuvo como resultado, por ejemplo,
que para el 1998, ocurriera una reducción del 32.5% en los delitos Tipo 1 y una reducción del 8.3 % en todos los
delitos, en relación con el año anterior; estadísticas que se mantienen en
descenso durante este año. Estos números reafirman el compromiso de nuestra
administración de lograr un ambiente de paz, tranquilidad y mayor seguridad
pública para nuestros ciudadanos. Sin embargo, estamos conscientes que debemos
realizar esfuerzos específicos, dentro del marco conceptual de las leyes
federales sobre esta materia y en particular las disposiciones de ésta en el
“Firearms Owners Protection Act of 1986”, para lograr una solución efectiva al problema
del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual
es una vertiente directa de la actividad criminal.
La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, fue aprobada a raíz de un acontecimiento histórico. El Gobierno de la Isla entendió prudente crear una legislación como medida de control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica. Con el transcurrir de los años, la Ley Núm. 17, antes citada, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen. Hoy, transcurridas cuatro décadas desde su aprobación y a pesar de haber sido extensamente enmendada, resulta evidente que la Ley de Armas de Puerto Rico no es el instrumento jurídico más eficaz para atender las distintas situaciones relacionadas con el manejo de armas en la Isla.
La
actividad criminal de las ultimas dos décadas ha sido mayormente producto del
aumento en el tráfico ilegal de sustancias controladas, que a su vez, ha
causado un aumento vertiginoso en el uso de las armas de fuego ilegales. Datos
estadísticos recopilados por la Policía durante este período evidencian la
seriedad del problema. Las armas de fuego cuya tenencia es ilegal han sido
traídas de forma clandestina desde otras jurisdicciones, y algunas han sido
adquiridas durante escalamientos o robos al Gobierno y a los hogares o negocios
de dueños debidamente autorizados para la tenencia de las mismas en Puerto
Rico. Estas armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo de actos
criminales, situación que hace necesario adoptar medidas legislativas cuya
naturaleza sancionadora constituya un eficaz disuasivo al delincuente.
Esta medida presenta disposiciones innovadoras que responden al interés
apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación
permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra
el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto
Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente, y a su vez,
apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos
criminales utilizando armas de fuego.
Por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se regula lo
relacionado a la tenencia y uso de municiones para armas de fuego. La Ley
limita la venta de municiones al tipo de munición utilizada por las armas que
el comprador tenga inscritas a su nombre.
Consistente con la política pública de Nuestros Niños
Primero, esta Ley tipifica como delito menos grave el que una persona deje al
alcance de un menor un arma, en aquellos casos en lo cuales el menor se apodere
de la misma, causándose daño así mismo o a otra persona.
Además, con el fin de erradicar el uso ilegal de
armas con inmenso potencial de destrucción, esta Ley regula en forma
particular, igual que la Ley Federal de Armas, la posesión o uso de cualquier
arma de asalto semiautomática, sus copias o duplicados, en cualquier calibre.
Por último, se crea en la Policía de Puerto Rico un
Registro Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica,
centralizará en dicha agencia todas las transacciones de armas y municiones que
se realizan entre armeros autorizados de armas y personas con licencia en
Puerto Rico.
Mediante la aprobación de esta Ley, el Estado
ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor
seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.
CAPITULO 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.01. -Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Armas de Puerto
Rico”
“Artículo 1.02. -Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos
tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(A) “Agente
del orden público” significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de
Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión
política de Puerto Rico o de Estados Unidos, autorizados en Ley para efectuar
arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes
del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico,
Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del
Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los
Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, Oficina de Servicios
con Antelación al Juicio, Guardia Nacional, Administración de Instituciones
Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, y los
Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con
jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del
Departamento de Hacienda.
(B) “Ametralladora”
o “Arma Automática” significa un arma, de cualquier descripción,
independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o
conozca, cargada o descargada, que pueda disparar repetida o automáticamente un
numero de balas contenidas en un abastecedor, cinta u otro receptáculo,
mediante una sola presión del gatillo. El término ametralladora incluye también
una sub ametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un
dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o
municiones contenidas en el abastecedor, o cualquier combinación de las partes
de un arma de fuego destinada y con la intención de convertir, modificar o
alterar dicha arma en una ametralladora.
(C) “Arma” se entenderá como toda arma de
fuego, arma blanca o cualquier
otro tipo de arma, independientemente de su
denominación.
(D)“Arma blanca” significa un objeto punzante, cortante o
contundente que
pueda ser utilizado como un
instrumento de agresión, capaz de infligir
grave daño corporal.
(E) “Arma de fuego” significa cualquier
arma, sin importar el nombre por
el cual
se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la
acción de
una explosión. Esta definición no incluye aquellos
artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas
de
clavos
utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de
trabajo,
arte u oficio.
(F)“Arma
larga” significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego
diseñada para ser disparada desde el hombro.
(G)“Arma
neumática” significa cualquier arma, sin importar el nombre
por el
cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla
de
gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más
proyectiles.
(H)“Armero”significa
cualquier persona natural o jurídica que, por sí o
por medio de sus agentes o
empleados, compre o introduzca para la
venta,
cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o
tenga
a la venta en su establecimiento comercial cualquier arma de
fuego
o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o
cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.
(I)“Armor Piercing” significa un
proyectil que pueda ser usado en arma
corta
y que esté construido enteramente (excluyendo la presencia o
trazas de otras sustancias) o una combinación de aleación de
tungsteno, acero, hierro, latón,
bronce, berilio cúprico o uranio
degradado; o un proyectil de cubierta completa mayor de calibre
veintidós (22), diseñado e intencionado para usarse en arma corta y
cuya
cubierta tenga un peso de más de veinticinco (25) por ciento
de su
peso total. Excluye la munición de escopeta requerida por ley
federal o estatal ambiental o reglamentación de caza para esos
propósitos, un proyectil desintegradle diseñado para tiro al
blanco,
un
proyectil en que se determine por el Secretario del Tesoro de los
Estados Unidos que su uso
primario es para propósito deportivo, o
cualquier otro proyectil o núcleo del proyectil en cual dicho
Secretario encuentre que su uso primordial es para fines
industriales, incluyendo una carga usada en equipos de perforación
de
pozos de petróleo o de gas.
(J)
“Casa” significa la parte de una
edificación que es utilizada u
ocupada
por una sola persona o una sola familia.
(K)
“Comité” significa el Comité Interagencial
para Combatir el Tráfico
Ilegal de Armas, establecido en esta Ley.
(L)
“Escopeta” significa un arma de fuego de cañón
largo con uno (1) o
más cañones con interiores lisos, diseñada para ser disparada
desde el hombro,
la cual puede disparar cartuchos de uno (1) o
más proyectiles.
Puede ser alimentada manualmente o por
abastecedor o
receptáculo, y se puede disparar de manera manual,
automática o
semiautomática. Esta definición incluirá las escopetas
con el cañón
cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.
(M)
“Federación
de Tiro” significa
cualquier federación que represente
el deporte olímpico de tiro al blanco.
(N)
“Licencia
de Armas” significa aquella licencia concedida por el
Superintendente, que autorice al concesionario
para tener, poseer y
transportar armas y sus municiones, y
dependiendo de su
categoría, portar armas de fuego, tirar
al blanco o cazar.
(O)“Municiones”
significa cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón
o
cualquier carga que se ponga o pueda ponerse en un arma de
fuego para ser disparada.
(P)“Pistola”
significa cualquier arma de fuego que no tenga cilindro,la
cual se carga manualmente o por un abastecedor, no diseñado
para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma
semiautomática o un disparo a la vez,
dependiendo de su clase.
(Q)“Policía”
significa la Policía de Puerto Rico.
(R)“Revólver”
significa cualquier arma de fuego que contenga un
cilindro
giratorio con varias cámaras que, con la acción de
apretar el
gatillo o montar el martillo del arma, se almea con el
cañón,
poniendo la bala en posición de ser disparada.
(S)“Rifle”
significa cualquier arma de fuego diseñada para ser
disparada desde
el hombro, que dispara uno o más proyectiles.
Puede ser alimentada
manual o automáticamente por un
abastecedor o
receptáculo y se puede disparar de manera
manual o
semiautomática. El término rifle incluye el término
carabina.
(T)“Secretario”
significa el Secretario del Departamento de
Recreación y
Deportes.
(U)“Superintendente”significa
el Superintendente de la Policía de PR.
(Y)“Vehículo”
significa cualquier medio que sirva para transportar
personas o cosas por tierra, mar
o aire.
CAPITULO II
LICENCIA Y REGLAMENTACIÓN
Artículo 2.01. -Registro Electrónico
El
Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros en conformidad a las
disposiciones de esta Ley, las cuales estarán diseñadas para registrar
electrónicamente todas las transacciones de armas de fuego y municiones por
parte de la persona tenedora de una de éstas. Corresponderá al Superintendente
disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el sistema de
Registro Electrónico, y se asegurará que el sistema que se diseñe haga llegar
directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia.
Se le concede a la Policía de Puerto Rico el término de un (1) año, contado a
partir de la vigencia de esta Ley, para instalar este Registro.
La
licencia de armas será representada por un carné lo suficientemente pequeño
como para ser portado en billeteras de uso ordinario, y que contendrá al menos
una fotografía del peticionario, el nombre completo de éste, su fecha de
nacimiento, sus señas personales y su número de la licencia de armas. Contendrá
también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento,
como más adelante se dispone. Además contendrá los mecanismos para lograr
acceso al sistema de Registro Electrónico de la Policía para constatar su
veracidad y otros datos pertinentes, tales como identificar el alcance del
mismo mediante las categorías de posesión, Portación, tiro, caza o todas las
categorías. El carné no contendrá la dirección del peticionario ni mención de
sus armas o municiones autorizadas a comprar, pero el registro electrónico de
la Policía contendrá y suministrará a sus usuarios tal información.
Disponiéndose
que, mientras la Policía implementa y hace disponible a los armeros el sistema
de Registro Electrónico, el Superintendente expedirá a cada concesionario de
licencias de armas un carné provisional que al menos contenga una fotografía
del concesionario y exprese su nombre completo, su fecha de nacimiento, sus
señas personales, el número de licencia, y los tipos de armas que posee y
municiones que está autorizado a comprar. Contendrá también la fecha de
expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se
dispone. Una vez esté debidamente implementado el sistema de Registro
Electrónico, el Superintendente únicamente podrá expedir el carné electrónico.
De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar alguna transacción,
la misma se realizará según el procedimiento que el Superintendente disponga
mediante reglamento.
Artículo
2.02. -Licencia de Armas
(A)
El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier
peticionario
Que cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad.
(2) Tener un certificado negativo de antecedentes
penales, y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por
algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley.
(3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias
controladas.
(4) No estar declarado incapaz mental por un
Tribunal.
(5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones
que incurran en actos de violencia, o dirigidos al derrocamiento del Gobierno
constituido.
(6) No
haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o
destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto
Rico.
(7) No estar bajo una orden del
tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero
íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un
historial de violencia.
(8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de
América o residente legal de Puerto Rico.
(9) No ser persona que, habiendo
sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.
(10) Someter
una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales;
estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia
solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido las leyes
fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(11) Cancelar
un sello de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de
Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la
cantidad pagada en sellos no será reembolsable.
(12)
Someter
junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de tres (3) personas que no
tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena
de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su
comunidad, que no es propenso a cometer actos de violencia y que a su mejor saber
éste se encuentra emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que no
existe objeción a que tenga armas de fuego.
(13) Someter
su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una
muestra de sus huellas digitales, tomada por un
técnico de la
Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y
acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de
tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario
en su apariencia real al momento de la solicitud.
(B)
Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a los
documentos y el comprobante arriba indicados, se radicarán en el Cuartel
General de la Policía o en las comandancias de área donde resida el
peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su constancia. Dentro de un
término de cinco (5) días laborables,
el Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los
documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación de
los requisitos de la solicitud para poder emitir la certificación. A partir de
que se expida la mencionada certificación, el Superintendente, dentro de un
término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y
certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos
establecidos en esta Ley para la concesión de la licencia de armas. Esto podrá
lograrse mediante una investigación en los archivos de cualquier agencia
gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el exterior a la que pueda tener
acceso (incluyendo los archivos del National
Crime Information Center y del National
Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar la
investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no
cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida
la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda
solicitarla nuevamente en un futuro. Si el Superintendente no emite una determinación
dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días, éste tendrá la
obligación de expedir un permiso especial con carácter provisional a favor del
peticionario, en un término diez (10) días naturales. Dicho permiso especial
con carácter provisional concederá todos los derechos, privilegios y
prerrogativas de una licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de
sesenta (60) días naturales, período dentro del cual el Superintendente deberá
alcanzar una determinación. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con
carácter provisional el Superintendente aún no hubiere alcanzado una
determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho permiso con carácter
provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria.
(C) El
Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la
paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar,
realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la
licencia al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo o
no se hayan hecho las investigaciones.
no podrá ser impedimento para que se remita la licencia dentro de los
términos antes indicados. Si después de realizada la investigación pertinente
por el Superintendente, resultare que el peticionario ha dado información falsa
a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta
Ley,
se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia y
a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviere el
peticionario, quedando
éste sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las
correspondientes violaciones a esta Ley.
(D) La licencia de armas que en este Artículo
se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2)
armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de
herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza,
en cuyo caso no habrá límite establecido. Además, faculta al concesionario a
adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar,
transportar, portar y conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio
pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; disponiéndose:
(1) que
las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o
no ostenciosa;
(2)
que, salvo que se posea además un permiso
de Portación, el arma no se
podrá portar en la persona del concesionario.
(3) que
las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo
la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, a
personas que posean licencia de armas o de armero, o una de las personas
mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley;
(4) que
el concesionario sólo podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez,
salvo los concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco
o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego
en su persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro
autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en
conformidad a las leyes aplicables;
(5) que el concesionario sólo podrá comprar
municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que posee
inscritas a su nombre;
(6) que
esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de
compra y venta de armas de fuego, limitándose la compra y venta de éstas a sus
armas personales; y
(7)
que
el concesionario podrá acudir a un club de tiro autorizado una vez al año,
pagando la cuota que allí se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de
sus armas; disponiéndose que para este propósito el Superintendente autorizará
la compra de cincuenta (50) municiones
adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán que ser
consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya
asistido.
(D)
Dentro
del término de noventa (90) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable
por noventa (90) días más si así se solicita dentro del término original, todo
concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel
General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un
club de tiro autorizado en Puerto Rico,al efecto de que el peticionario ha
aprobado un curso
en el uso y manejo
correcto y seguro de armas de fuego
conforme a esta Ley.
De no hacerlo, incurrirá en una
falta administrativa de cien (100) dólares por
cada mes de atraso, hasta un máximo de
seis (6) meses, al cabo de los
cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda
arma
y municiones que el peticionario haya
adquirido. El Superintendente, para
estos propósitos autorizará la compra
de hasta un máximo de quinientas
(500)
municiones adicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas
municiones tendrán que ser consumidas
en su totalidad por el
concesionario durante el entrenamiento para la certificación. Lo
dispuesto
en este inciso no menoscabará lo dispuesto
en el acápite (7) del inciso
anterior.
(F) La
Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de licencia de armas
que interese un peticionario dentro del término de treinta (30) días naturales
de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50) dólares en un comprobante de rentas internas por cada
duplicado. En el caso de cambio de categoría de la licencia, el costo para el
cambio de categoría será de veinte (20) dólares.
Todo carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá ser
actualizado, que será cinco (5) años
de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o
municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o
transportar armas, si no hubiese solicitado su actualización como se indica en
esta Ley, so pena de que se revoque la Licencia de Armas.
Y se imponga multa administrativa de quinientos (500) dólares por tirar en un club de tiro, cazar, portar, conducir
o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha vencimiento, sólo
podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.
Cada cinco (5) años, en el
quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Armas, el
peticionario vendrá obligado a actualizar su carné cumplimentando una
declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía,
previo el pago de los sellos de rentas internas dispuestos en el
Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron
base a la otorgación original se mantienen de igual forma o indicando de qué
forma han cambiado. Dicha actualización se podrá realizar dentro de seis (6)
meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la
licencia de armas. La no-actualización del carné transcurridos los treinta (30)
días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de
seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la
actualización.
Si pasados seis (6) meses no se actualiza el carné, el Superintendente
revocará la licencia de armas e incautará las armas y municiones, disponiéndose
que el concesionario podrá actualizar su carné y reinstalar su licencia hasta
seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese
posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada. Nada de lo
anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas
por su inacción, solicite de novo otra
licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente,
en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no
hubiese dispuesto de ellas.
Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera
de Puerto Rico a la fecha aniversario de actualización del carné o durante el
período de actualización antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30)
días de regresar el concesionario a Puerto Rico.
El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a
su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento del carné, la fecha en que
éste deberá ser actualizado. El Superintendente hará disponibles a través de
los cuarteles de la Policía de áreas, de los armeros y del Internet todos los formularios necesarios para realizar la
actualización. Actualizado el carné, el Superintendente emitirá, previo
satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos
treinta (30) días naturales, excepto causa justificada para demorarlo.
Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de
dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el
cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá
pagarse como requisito a la actualización del carné.
(G) En cualquier momento, una
persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y
conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona
con licencia de armas o de armero.
Artículo
2.03. -Transferencia de Fondos
Se
ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las sumas que
se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan
en la solicitud que se requiere en el Artículo 2.02 de esta Ley. Estos fondos
podrán ser utilizados para la adquisición de equipo y materiales que permitan
la operación continua e interrumpida del Registro Electrónico, para sufragar el
costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el
propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la
legislación pertinente a esta materia.
Artículo
2.04. -Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos
Funcionarios
del Gobierno
El
Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes
de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los
fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente,
los miembros de la Policía, y todo agente del orden público, podrán portar
armas de fuego. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y
de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar armas sin licencia mientras
se encuentren en funciones oficiales de su cargo. A esos fines, el
Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará
a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y
al propio Superintendente, una licencia de Portación de armas especial.
Artículo 2.05. -Permisos de
Portación de armas expedido por el Tribunal
(A) La sala con competencia del Tribunal de
Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, un
permiso para portar, transportar y conducir cualquier pistola o revólver
legalmente poseído, previa audiencia con el Ministerio Público, a toda persona
poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad. El
peticionario deberá radicar junto a su solicitud de Portación, un sello de
doscientos cincuenta (250) dólares a
favor del Tribunal, y una certificación expedida por un oficial autorizado de
un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un
curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta
Ley. Los requisitos exigidos para la expedición de una licencia de armas
dispuestos en el Artículo 2.02 de esta Ley serán considerados por el tribunal
al momento de evaluar la concesión del permiso de Portación.
El permiso para portar armas podrá renovarse mediante
la presentación al tribunal de un sello de cien (100) dólares a favor del
Tribunal, y una declaración jurada en la que se haga constar que las
circunstancias que dieron lugar a la concesión original de la licencia aún
prevalecen al momento de presentarse la solicitud. En el caso de existir algún
cambio, el mismo
deberá ser justificado previo a la concesión de la renovación.
Además, deberá mostrar evidencia de poseer una licencia de armas vigente.
Deberá acompañarse una declaración jurada a los
efectos que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 de
esta Ley y que todo el contenido de la solicitud es correcto y cierto. El
tribunal, motu propio o a solicitud
del Ministerio Público, podrá celebrar una vista si lo estimare necesario, para
determinar si las condiciones que dieron lugar a la concesión de la licencia
aún prevalecen.
(B) El permiso de Portación aquí otorgado tendrá una duración de
cinco años y estará sujeto a la vigencia de la licencia de armas. En los casos
en que se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante sellos no serán
reembolsables.
(C) Anualmente, a partir de la concesión del permiso de portar,
la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso,
manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de
tiro. Será deber del Superintendente requerir dicha certificación al
concesionario de la categoría de Portación cada año. El Superintendente, para
estos propósitos, autorizará la compra de hasta un máximo de doscientas
cincuenta (250) municiones
adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas
en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido
durante el entrenamiento de certificación.
Los concesionarios que no cumplan con el requisito de
la certificación anual no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados,
so pena de multa administrativa de quinientos (500) dólares; en casos de una segunda infracción a lo dispuesto en
este párrafo, el Superintendente además revocará el permiso de Portación, sin
mediar autorización del Tribunal.
(D) El permiso de Portación será incorporado por el
Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la
categoría de portar, según lo establecido
en el Artículo 2.02(F),
dentro de los diez (10) días naturales siguientes de haber entregado el
concesionario la autorización del Tribunal.
Artículo
2.06. -Licencia de Armas, Permisos de Portación; Personas exentas del
pago del Comprobante
Las siguientes personas estarán exentas del pago de
los comprobantes de Renta Internas a que se refiere el Artículo 2.02 de esta
Ley:
(1)
Las personas con impedimento físico que se
dediquen al deporte de tiro al blanco,
según sea certificado por el Comité
Olímpico;
(2)
El gobernador, los legisladores, los jueces
estatales y federales, los alcaldes, y los
secretarios, directores y jefes de
agencias del Gobierno de Puerto Rico;
(3)
Los Agentes del Orden Publico y
Agentes de Rentas Internas
(4) Los
funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por
razón del cargo y las funciones que
desempeñan, vienen requeridos a portar
armas;
(5)
Los ex-gobernadores,
ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y
federales, y ex-alcaldes de Puerto
Rico; y
(6)
Los ex-agentes de orden público,
siempre que el retiro haya sido honradle y que
hayan servido más de diez (10) años.
Artículo 2.07. -Acusación por delito grave; ocupación
de armas
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de
cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la
comisión de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 o de
violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá
provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento
criminal. Disponiéndose además que el tribunal ordenará la ocupación inmediata
de la totalidad de las armas y municiones del concesionario para su custodia en
el Depósito de Armas y Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una
determinación de no-culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata
devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y
municiones así devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se
ocuparon. El concesionario estará exento del pago por depósito. De resultar la
acción judicial en una de culpabilidad, final y firme, el Superintendente
revocará la licencia permanentemente y se incautará finalmente de todas sus
armas y municiones.
Artículo
2.08. -Licencia de Armero; Informe de Transacciones
(A) Ninguna
persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y
municiones, sin poseer una licencia expedida por el Secretario del Departamento
de Hacienda. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de
su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de
solicitud de esta Ley. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación
y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de
seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La
solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30)
días de antelación a la fecha de su vencimiento.
(B) Cada
transacción referente a la introducción de armas a Puerto Rico por armeros o a
la venta de armas y municiones entre armeros deberá ser informada mediante el
sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho
sistema al momento de la transacción, será informada al Superintendente en
formulario que proveerá éste, debiendo expresar en el mismo el nombre,
domicilio, sitio del negocio y particulares de la licencia, tanto del vendedor
como del comprador, así como la cantidad y descripción, incluyendo el número de
serie de las armas o municiones objeto de cada transacción, según lo requiera
el Superintendente.
(C) Un armero que posea una licencia
expedida de acuerdo con esta Ley, podrá
adquirir
un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de
esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que
tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al
efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción
deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley.
De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor
y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al
Superintendente, mediante el formulario que proveerá éste a esos fines.
Artículo 2.09. -Requisitos de un Peticionario para Licencia de Armero
(A) Toda persona que desee obtener o
trasladar de local una licencia de armero radicará ante el Secretario del
Departamento de Hacienda una solicitud jurada ante notario, acompañada de un
comprobante de rentas internas de quinientos (500) dólares, en el formulario
que proveerá el Secretario de Hacienda para éstos propósitos. Luego de la
aprobación de la solicitud por el Secretario de Hacienda, la misma será
remitida al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y ninguna licencia
será expedida de conformidad con este Articulo si se demostrare que el
peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02(A),
excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados Unidos.
(B) Ninguna licencia de armero será expedida
de conformidad con este Artículo, sin que previamente se haya practicado por la
Policía una investigación de todas las declaraciones contenidas en la solicitud
y sin que los archivos de la Policía y los demás archivos accesibles
(incluyendo los archivos del National
Crime Information Center y del National
Instant Criminal Background Check System) hayan sido examinados a los fines
de determinar cualquier convicción anterior del peticionario. No se expedirá
licencia alguna si no se cumplieran con todas las disposiciones de este
Artículo, o si las declaraciones contenidas en la solicitud no resultaren ciertas.
(C) Si el peticionario es una corporación o
una sociedad, la solicitud deberá estar firmada y jurada por el presidente, el
secretario y el tesorero de la corporación, o por todos los socios directores
de la sociedad; deberá indicar el nombre de la corporación o de la sociedad,
sitio y fecha de su incorporación o constitución, sitio de su oficina principal
o domicilio, nombre de la ciudad o pueblo, calle y número donde será
establecido el negocio, agencia, sub agencia, oficina o sucursal para la cual
se interese la licencia. Una licencia expedida bajo las disposiciones de este
Artículo será válida solamente para los negocios mencionados y descritos en la
licencia. Dicha licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a
ninguna otra persona, y quedará automáticamente cancelada al disolverse la
corporación o sociedad o sustituirse cualquiera de los oficiales de la
corporación que suscribieron la solicitud, o al ingresar algún nuevo socio
director en el caso de una sociedad, aunque dicha licencia podrá ser renovada
tan pronto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo en relación con el nuevo
oficial o el nuevo socio. En estos casos, el Secretario de Hacienda expedirá
una licencia provisional mientras se efectúa el trámite de renovación.
(D) Cuando el peticionario es una
corporación o sociedad, no se expedirá licencia alguna si cualquier oficial de
la corporación o socio director de la sociedad no cumple con los requisitos
establecidos en el Artículo 2.02(A), excepto que tendrá que ser ciudadano de
los Estados Unidos.
(E) En todo caso, la licencia de armero
deberá ser expedida dentro de ciento veinte (120) días de radicada la solicitud
personalmente o por correo certificado al Secretario del Departamento de Hacienda,
sin perjuicio de que el Superintendente pueda continuar su investigación
posteriormente y revocar la licencia si hubiera causa legal para ello.
Artículo 2.10. -Condiciones para Operaciones de
Armeros;
Constancias de Transacciones
Una persona, sociedad o corporación
a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la
venta de armas y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes
condiciones:
(A) El negocio se explotará solamente en el
local designado en la licencia. Los armeros a quienes la Policía no les hubiese
certificado que han cumplido con las medidas de seguridad de acuerdo con esta
Ley, no podrán iniciar operaciones hasta cumplir con las mismas, ni podrán
mantener en tal local armas o municiones que no sean aquellas que se esté
autorizado a poseer y portar por el armero de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley. La infracción de este inciso por el armero o aspirante a armero
constituirá falta administrativa que será sancionada con multa no menor de
cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, a discreción del Superintendente. Además,
conllevará que el Superintendente revoque la licencia. Éste deberá inscribir
cualquier modificación en el Registro Electrónico.
(B) Ningún armero recibirá arma alguna para
su reparación, modificación, limpieza, grabación, pulimento, o para efectuar
cualquier otro trabajo mecánico, sin que se le muestre previamente la licencia
de armas, ni aceptará un arma de fuego bajo condición alguna que tenga su
número de serie mutilado. La infracción de este inciso por parte del armero
constituirá falta administrativa, y será sancionada con multa de diez mil
(10,000) dólares. No cumplir con este requisito conllevará la revocación de la
licencia por el Superintendente.
(C) La licencia de armero o copia
certificada de la misma deberá colocarse en el establecimiento, de modo que
pueda leerse con facilidad. No cumplir con este requisito podrá conllevar
imposición de multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares.
(D) Todo armero deberá tener en algún lugar
visible al comprador o cliente la siguiente advertencia:
“El
uso de un dispositivo de seguridad(locking
device o safety lock) es
recomendable para un arma de fuego. Toda arma cargada, así como sus municiones
deberán mantenerse fuera del alcance de menores o personas no autorizadas a
utilizarlas. Es aconsejable guardar sus armas separadas de las municiones.”
No cumplir con este requisito
conllevará la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares.
(E) Se llevará constancia de cada arma
vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que
serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará
estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos
correspondientes, según se disponga mediante reglamento.
La
constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la
persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y
dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre,
fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de
municiones, y el nombre y número de licencia de armas. El vendedor anotará la
descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de
la venta en el formulario que le proveerá el Superintendente. El
Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de
forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que
adquiere cada tenedor de licencia.
(F) Cuando las municiones vendidas sean de
las descritas en el segundo párrafo del Artículo 5.01(A) de esta Ley, el
vendedor llevará un registro especial en libros y formularios destinados a este
fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, también
suministrado en conformidad al inciso anterior, en el que aparecerá el nombre
del comprador, la descripción de las municiones y la fecha, día y hora de la
venta. Además, dicho registro contendrá lo siguiente:
(1) Una descripción completa de cada arma, incluyendo: (i) el
fabricante de la misma; (u) el número de serie que aparezca grabado en la
misma; (iii) el calibre del arma; y (iv) el modelo y tipo del arma. En el caso de
ventas al por mayor de armas del mismo calibre, modelo y tipo, el armero puede
acumular dichas ventas en sus récord, siempre y cuando las mismas sean hechas
en una misma fecha y a un solo comprador.
(2) El nombre y dirección de cada persona de la cual se recibió
el arma para la venta en la armería, conjuntamente con la fecha de adquisición.
(3) El nombre, número de licencia y dirección de la persona,
natural o jurídica, a quien se vendió y la fecha de la entrega.
La utilización del sistema de
registro electrónico no eximirá del cumplimiento de las disposiciones de este
Artículo.
(G) Los documentos y libros deberán
mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia, y deberán estar
disponibles durante horas laborables para su inspección por cualquier
funcionario del Ministerio Público o agente del orden público. En los casos de
revocación de la licencia según se prescribe en este Artículo o del cese de
operaciones del negocio, dichos libros y constancias deberán ser entregados
inmediatamente al Superintendente.
(H) No se exhibirán armas, municiones o
imitaciones de los mismos en ningún lugar de un establecimiento comercial
dedicado a la venta de armas, donde puedan ser vistas desde el exterior del
negocio. No cumplir con este requisito podrá conllevar la imposición de una
multa administrativa de cinco mil (5,000)
dólares.
Disponiéndose, que en casos
de inobservancia de las medidas de seguridad o de las medidas dispuestas en
este Artículo en dos (2) o más ocasiones, por parte de los armeros, el Superintendente,
previa notificación escrita, podrá revocar la licencia. De la persona no estar
de acuerdo, podrá llevar una acción de revisión, en conformidad a la Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(I) Todo armero a quien se le haya expedido
una licencia bajo las disposiciones de este Artículo, que deje de llevar las
constancias y libros que aquí se exigen, incurrirá en delito grave y convicto
que friere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de doce
(12) años y pena de multa que no excederá de cien mil (100,000) dólares. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un máximo de seis (6) años. Además, el Superintendente
revocará cualquier licencia de armas o de armero que esta persona posea.
Artículo 2.11. -Fundamentos para Rehusar Expedir Licencia
El
Superintendente no expedirá licencia de armas ni el Secretario del Departamento
de Hacienda expedirá licencia de armero, o de haberse expedido se revocarán y
el Superintendente se incautará de la licencia y de las armas y municiones de
cualquier persona que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de
cualquier delito grave o su tentativa, por conducta constitutiva de violencia
doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, por conducta constitutiva de
acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según
enmendada, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores según tipificada
en la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada. Disponiéndose,
además, que tampoco se expedirá licencia alguna a una persona con un
padecimiento mental que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o
adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a persona alguna que haya renunciado a
la ciudadanía americana o que haya sido separado bajo condiciones deshonrosas
de las Fuerzas Aunadas de los Estados Unidos o destituido de alguna agencia del
orden público del Gobierno de Puerto Rico, ni a ninguna persona que haya sido
convicta por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de la anterior
Ley de Armas.
Artículo 2.12. -Registro de Armas; Pérdida y Entrega de Arma de
Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia.
(A) El Registro de Armas creado en el
Cuartel General de la Policía, se ajustará en su organización y funcionamiento
a las disposiciones de esta Ley y será llevado en forma computadorizada,
sistemática y ordenada de manera que se facilite la búsqueda de información.
Este Registro deberá estar debidamente custodiado.
(B) Toda arma de fuego legalmente poseída
después de entrar en vigor esta Ley, deberá ser inscrita en el Registro de
Armas; en caso de que no estuviere previamente inscrita. El Superintendente
entregará al declarante una constancia de dicha inscripción.
(C) Toda persona que posea o tenga bajo su
dominio un arma debidamente autorizada por Ley y la pierda, se le desaparezca o
se la hurten, lo notificará, mediante la presentación de una querella al
distrito o precinto policíaco donde éste resida o en el cuartel de la Policía
más cercano, inmediatamente advenga conocimiento de su pérdida, desaparición o
hurto. Si no cumple tal obligación, será culpable de delito menos grave y
convicta que fuere, será sancionada con pena de multa hasta un máximo de cinco
mil (5,000) dólares.
(D) Cuando falleciere una persona
debidamente autorizada para la tenencia de armas, será deber de todo administrador,
albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actué en Puerto Rico, y
de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para
administrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha del fallecimiento. La notificación
expresará el nombre, residencia y circunstancias personales del fallecido. No
notificar este hecho constituirá delito menos grave que será sancionado con
pena de multa no mayor de quinientos (500)
dólares. El Superintendente dispondrá lo necesario para el recibo,
almacenamiento, custodia y/o disposición de dichas arnas, mientras se
distribuye la herencia. Si las armas fueren adjudicadas a un heredero que sea
elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia,
dicha arma o armas le será entregada; disponiéndose que si dicho heredero ya
fuera dueño del número máximo de armas permitido en esta Ley, el
Superintendente concederá un permiso especial para la tenencia del arma
adquirida por disposición de herencia, según el formulario que establezca éste
mediante reglamento. De serle denegada tal licencia, o de disponerse la venta
de dicha arma en pública subasta, la misma podrá ser adquirida únicamente por
una persona con licencia de armas vigente, mediante subasta o por un armero
debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser así adquirida, dicha arma será
entregada para su decomiso al Superintendente, tal como se dispone en esta Ley.
Artículo 2.13. -Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del
Orden Público a Ocupar Armas
Cualquier Policía Estatal o Municipal podrá
solicitar del Tribunal de Primera Instancia la ocupación de un arma cuando
tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará
uso ilegal de dicha arma, para causar daño a otras personas; por haber
proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de
suicidarse;
cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el
manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición
mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o
en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifiqué esta
medida de emergencia. Un agente del orden público podrá también ocupar un arma
autorizada cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un
delito grave o delito menos grave que implique violencia. A solicitud de parte
afectada, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no
mayor de sesenta (60) díaspara sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público. El
Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de la celebración de dicha
vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la
determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del
arma o armas ocupadas.
Artículo 2.14. -Armas de Asalto Semiautomáticas;
Fabricación,
importación, distribución, posesión y
transferencia
(A) No se podrá fabricar o hacer fabricar,
ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma
de Asalto Semiautomática. No obstante, esta prohibición no será de aplicación
a:
(1) la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o
importación desde el territorio de los Estados Unidos, por personas cuya
licencia contenga la categoría de tiro al blanco, de caza o posea licencia de
armero, de aquellas armas de asalto legalmente existentes en la Nación de los
Estados Unidos de Norte América, a la fecha de entrar en vigor esta Ley; o
(2) la fabricación, importación, venta o entrega, por personas
con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento del deber por
los Agente del Orden Público, del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados
Unidos, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los Estados Unidos
o de Puerto Rico.
(B)
Las Armas de Asalto Semiautomáticas
a que se refiere este Artículo son
las siguientes:
(1) Norinco, Mitchell, y Poly Tecnologies Avtomat Kalashnikovs
(todos los
modelos de AK);
(2) Action Arms
Israeli Miitary Industries UZI y Galil;
(3) Beretta
Ar70 (SC-70);
(4) Colt AR-15;
(5) Fabrique National
FN/FAL, FN/LAR, y FNC;
(6) SWD M-1O, M-11, M-11/9, y M-12;
(7) SteyrAUG;
(8) INTRATEC TEC-9, TEC-DC9 y TEC-22; y
(9)
Escopetas revolving
cylinder, tales como (o similares a) la Street
Sweeper
y el Striker 12.
Además, será considerada como un arma de asalto semiautomática:
(1)
Un rifle semiautomático que pueda ser alimentado
mediante
retroalimentación por un
abastecedor o receptáculo removible y que
contenga más de dos (2) de las siguientes
características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b)
empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por
debajo de la acción del arma;
(c) montura para bayoneta;
(d) supresor de fuego o rosca para acomodar
un supresor de fuego (flash
suppressor); o
(e) lanzador de granadas, excluyendo los lanzadores de bengalas.
(2)
Una pistola semiautomática que pueda ser
alimentada mediante
retroalimentación por un
abastecedor o receptáculo removible y que
contenga más de dos (2) de las
siguientes características:
(a)
un abastecedor o receptáculo de municiones que
se fija a la pistola por
fuera de la empuñadura de la
pistola (pistol grip);
(b)
un cañón con rosca en su punta delantera capas
de aceptar una extensión
al cañón, supresor de fuego (flash suppressor), agarre para la mano
al
frente del arma o un silenciador;
(c)
una cubierta que se puede fijar cubriendo
parcial o total el cañón
permitiendo a quien dispara el
arma, sujetarla con la mano que no esta
oprimiendo el gatillo y no
quemarse;
(d) un peso de manufactura en exceso a cincuenta (50) onzas descargada;
(e) una versión semiautomática de un arma automática.
(3)
Una escopeta semiautomática que contenga dos (2)
o más de las
siguientes características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b)
empuñadura de pistola (pistol grip) que
sobresale manifiestamente por
debajo de la acción del arma;
(c)
abastecedor o receptáculo de municiones fijo con
capacidad para más
de cinco (5) cartuchos; o
(d) capaz de recibir un abastecedor o receptáculo de municiones
removible.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en
Delito grave, y convicta que
fuere será sancionada con pena de
Reclusión por un término fijo de
veinticuatro (24) años, sin derecho a
sentencia suspendida, a salir en
libertad bajo palabra, o a disfrutar de
los beneficios de algún programa
de desvío o alternativa a la reclusión
reconocida en esta jurisdicción.
De mediar circunstancias agravantes,
la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de treinta
y seis (36) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de
dieciocho (18) años.
No constituirá delito
la posesión o uso de estas armas en el
cumplimiento del deber por los miembros de
la Policía, y aquellos otros
agentes del orden público debidamente
autorizados a portar armas de
fuego conforme se establece en esta Ley.
La aplicación de las
disposiciones de este Artículo serán prospectivas a
Partir de la
aprobación de esta Ley.
Artículo 2.15. -Comité Interagencial para Combatir Tráfico Ilegal de
Armas
Se establece el Comité
Interagencial para Combatir el Tráfico ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las
obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente. Este Comité estará
integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá;
el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento de Hacienda;
el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un representante del
deporte del tiro al blanco certificado por las Federaciones de Tiro de Puerto
Rico y nombrado por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; y
un ciudadano que representará el interés público, quien será seleccionado y
nombrado por consenso entre los funcionarios que integren el Comité.
El Comité tendrá a su cargo
principalmente la evaluación del problema de importación, tráfico y uso ilegal
de armas y municiones en Puerto Rico, con miras a detectar y desarticular los puntos,
lugares o circunstancias que propicien la introducción y tráfico ilegal de
estas armas y municiones.
Será responsabilidad del
Comité, además, diseñar los planes de acción coordinados que sean efectivos
para lograr los propósitos antes enunciados y para mejorar los sistemas de
registro y control de armas y municiones en Puerto Rico.
El Comité examinará, revisará
y hará las recomendaciones pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la
Asamblea Legislativa sobre las medidas legislativas, disposiciones o normas que
deberán ser objeto de revisión, derogación o adaptación, a fin de combatir la
importación y tráfico ilegal de armas y municiones.
El
Comité adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y sus decisiones
serán adoptadas por mayoría.
El
Comité atenderá con prioridad y establecerá los mecanismos viables y adecuados
para identificar el modo y frecuencia con que se importan armas y municiones a
Puerto Rico y su procedencia. El Comité deberá, además, tomar medidas o
formular recomendaciones para que las compañías de transportación marítima y
las compañías de mudanza recopilen y pongan a disposición del Comité
información confiable sobre el tráfico, importación y exportación de armas y
municiones que facilite La consecución de los objetivos de esta Ley.
Será
obligación del Secretario de Justicia, en su capacidad de Presidente y a nombre
del Comité, rendir un informe anual a La Asamblea Legislativa con
recomendaciones sobre La implantación de dicho reglamento en o antes del
treinta y uno (31) de enero de cada año.
Articulo 2.16. -Centro de Rastreo y
Análisis
El
Superintendente, mediante reglamento, establecerá en el Cuartel General de la
Policía un Centro de Rastreo y Análisis para investigar el origen de toda arma recuperada
o que se encuentre en posesión ilegal de una persona.
CAPITULO Ill
PERMISOS DE TIRO AL BLANCO
Articulo
3.O1. -Facultades y Deberes del Secretario y del Superintendente
El Secretario
tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones
con
respecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:
(a) Fomentar el desarrollo del deporte del tiro
al blanco en Puerto Rico, cooperando para este fin con los clubes, Las
federaciones de tiro y organizaciones de tiro existentes o que puedan
organizarse en el futuro, por todos los medios disponibles a su alcance.
(b) Certificar que una persona es participante bona fide del deporte de tiro al blanco,
para que el Superintendente considere La expedición de un permiso de tiro al
blanco.
(c) Certificar que una entidad es un club o
federación de tiro al blanco bona fide, para
que el Superintendente considere La expedición de el permiso correspondiente.
(d) Organizar y celebrar anualmente campeonatos
de tiro con las armas permitidas por Ley.
(e) Nombrar Los jueces, anotadores y oficiales de
campo que actuarán en los mismos; y seleccionar y proveer los trofeos,
medallas, o diplomas que se otorguen como premio a los vencedores.
(t) Declarar
anualmente un “Campeón Nacional” en cada categoría a base de la puntuación en
cada campeonato, y publicar una nota de La puntuación obtenida por los primeros
seis (6) concursantes en cada categoría. El titulo de campeón lo ostentará el
ganador en cada categoría durante el
periodo que termina con Ia celebración del próximo campeonato. No será
necesario igualar o sobrepasar el record anterior para ser declarado campeón,
sino que bastará con establecer Ia puntuación más alta entre los participantes.
(g) Asistir o
delegar en una persona de su selección, a todos los concursos o
torneos de tiro al blanco que se celebran en Puerto Rico bajo los auspicios
de cualquier club u organización de tiro, cuando así lo estime conveniente o le
sea solicitado por el club auspiciador.
(h) Dada Ia
naturaleza turística de Puerto Rico, cooperar con los clubes y organizaciones
de tiro en La celebración de torneos o campeonatos internacionales;
disponiéndose que en estos casos, el Secretario, a requerimiento del club
patrocinador donde se celebrará el torneo, expedirá permisos provisionales de
tiro, en forma expedita, a los participantes de otras jurisdicciones, sin otros
requisitos que Los contemplados en esta Ley.
Por su
parte, el Superintendente tendrá Los siguientes deberes, poderes, funciones y
obligaciones con respecto aL deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:
(a) Expedir
permisos de tiro al blanco a todas aquellas personas con licencia de armas que
lo soliciten, y que cumplan y reúnan los requisitos exigidos por las
disposiciones de esta Ley; disponiéndose que a los Policías Estatales,
Municipales, y las personas con impedimento físico se les eximirá del pago de
los derechos de rentas internas que requiere La ley, haciendo la anotación
correspondiente en el carne del concesionario y el registro central de La
Policía contra Ia licencia de armas de la persona en cuestión.
(b) Cancelar
los permisos de tiro al blanco según se dispone en esta Ley, notificando a los
interesados.
(c) Llevar un registro en el cual
conste eL nombre, edad, dirección de toda persona a quien se le haya expedido
un permiso de tiro al blanco, así como su número de licencia de armas y el
numero del sello federativo de Ia federación a La cual pertenece; además, informar
al Secretario las cancelaciones de permisos vigentes de tiro por no renovar el
sello federativo como aquí se dispone.
(d) Expedir
licencias a los clubes de tiro al blanco que las soliciten, previa
recomendación favorable del Secretario.
(e) Cancelar
licencias expedidas a los clubes de tiro al blanco según se dispone en esta
Ley, notificando a los interesados.
(t) Llevar un
registro del nombre, dirección y demás circunstancias de los clubes de tiro al blanco
que hayan obtenido las licencias correspondientes bajo las disposiciones de
esta Ley.
(g) Llevar un
registro del nombre, dirección y numero de la licencia expedida a cada club de
tiro al blanco.
Articulo 3.02. -Licencias para Clubes de Tiro; Reglamentación
(A) Se
concederán licencias para clubes de tiro solo a aquellos clubes dedicados al
deporte del tiro al blanco que estén constituidos conforme a lo dispuesto en
esta Ley. La solicitud de licencia deberá hacerse por el dueño o presidente y
secretario del club u organización dedicada al deporte de tiro al blanco, y la
licencia que se expida al efecto permitirá la practica del deporte por dos (2)
años, solamente en el sitio o sitios destinados para ello por el Secretario.
Todo club u organización que se dedique o quiera dedicarse al deporte de tiro
al blanco suministrará en su solicitud de licencia los datos que a continuación
se expresan:
(1) Nombre del
club u organización;
(2) Localización
del polígono;
(3) Descripción
de las facilidades con que cuenta al momento de la solicitud para Ia práctica
del deporte;
(4) Una lista,
por duplicado, de los nombres del dueño del club o todos los directores y
oficiales, incluyendo de cada cual su dirección postal y residencial, edad y
ocupación, así como una certificación jurada de que el club cuenta con más de
veinticinco (25) socios;
(5) Cuando se trate de una
corporación o una sociedad, una certificación de que ha sido debidamente
constituida bajo las leyes de Puerto Rico;
(6) Un giro o
cheque por valor de doscientos (200) dólares, como pago por la cuota a pagarse
por dos (2) años;
(7) Una
certificación de afinación a una Federación de Tiro; y
(8) Un
certificado de seguro, que mantendrá vigente, de “todo riesgo”, de responsabilidad
pública (cubierta amplia) por una cuantía no menor de trescientos mil (300,000)
dólares por daños o lesiones corporales (incluso muerte) y daños a la propiedad
ajena o de terceras personas. Dicho certificado de seguro deberá ser emitido por
una compañía debidamente reconocida para hacer negocios en Puerto Rico por el
Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(B)
En
los casos de la solicitud para la renovación de la licencia para un club de tiro,
el club deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en el inciso
anterior, salvo que el costo de la cuota de renovación será de cien (100)
dólares. La licencia así renovada tendrá también una vigencia de dos (2) años.
(C) El Superintendente podrá denegar la licencia original o la
renovación solicitada
a cualquier club u organización, si la solicitud no cumpliere con todos
los
requisitos del inciso (A) de este Articulo.
Articulo 3.03. -Licencias
para Clubes de Tiro; Revocación
No
podrá funcionar en Puerto Rico club alguno que se dedique al deporte del tiro
al blanco sin la correspondiente licencia expedida por el Superintendente, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Articulo 3.02 de esta Ley. Disponiéndose
que las licencias de esos clubes estarán sujetas a revocación por el hecho de
permitir tirar con armas de fuego a personas que no tengan los permisos
contemplados en esta Ley, todo ello sin menoscabo a las demás causas de
revocación de licencias que se establecen en esta Ley. Las personas que única y
exclusivamente se dedican a Ia práctica o competencia del tiro al blanco con
armas neumáticas en clubes de tiro, no estarán requeridas de licencia o permiso
alguno. Para este caso si estarán requeridas de ser miembros o socios de algún
club de tiro y una Federación de Tiro u Organización de Tiro.
Articulo 3.04. -Permisos de Tiro al
Blanco
(A) Toda persona que tenga una licencia de
armas expedida en conformidad a esta Ley, podrá solicitar al Superintendente un
permiso de tiro al blanco. Proveerá bajo juramento ante notario toda Ia
información requerida en los formularios de solicitud preparados a esos efectos
por el Superintendente, los cuales requerirán al menos un sello de rentas
internas de veinticinco (25) dólares,
un retrato dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, y un sello de una federación
de tiro. El Superintendente, dentro del término de treinta (30) días laborables
de recibida la solicitud, expedirá el permiso solicitado, salvo que exista
causa justificable para la denegación.
(B) No se expedirá permiso de tirador a
persona alguna que no sea
miembro de un club u organización de tiro al blanco y una
federación
de tiro debidamente reconocidos por el Secretario.
(C) Los permisos de tiro al blanco vencerán junto a Ia licencia de
armas
del
concesionario, y podrán ser renovados de igual forma al
procedimiento establecido en los
incisos anteriores. No obstante, el
costo de renovación será de diez
(10) dólares en sellos de rentas
internas. La solicitud de renovación
se hará mediante declaración
jurada. Pasados los seis (6) meses
luego del vencimiento de su
Licencia de armas, el peticionario vendrá
obligado a iniciar el
proceso señalado en el inciso (A) de
ese Articulo.
(D) El poseedor de un permiso de tiro al
blanco deberá mantener en vigor su
afiliación a un club de tiro y a una
federación de tiro debidamente reconocidos por el Secretario, durante el
término de vigencia de dicho permiso. De no cumplirse con este requisito, el
permiso de tiro quedará automáticamente revocado. Esta revocación en particular
no conlleva una cancelación de su correspondiente licencia de armas y no
impedirá que el interesado solicite de
novo un permiso de tiro al blanco en fecha subsiguiente.
(E) El permiso de tiro al blanco será
incorporado por el Superintendente la
licencia de armas del concesionario,
haciendo constar la categoría
de tiro al blanco según
lo establecido en el Articulo 2.02(F), dentro
de los treinta (30) días
naturales de haber entregado el
concesionario La
autorización del Secretario.
(F)
El permiso
de tirador facultará al poseedor transportar armas de
fuego y municiones, sin limite de número,
y a disparar armas en las
facilidades o lugares
de tiro y participar en cualquier campeonato,
concurso o torneo de
tiro auspiciado por cualquier club u
organización de tiro,
siempre que satisfaga el derecho
de
participación exigido
por la institución organizadora;
disponiéndose
que el oficial del club encargado de las inscripciones
negará él uso de las
facilidades a cualquier persona que no presente
su licencia de armas con
categoría de tiro al blanco y evidencia de
membresía activa de un
club de tiro o los permisos contemplados en
esta Ley.
(G) Previa certificación de una de las
federaciones de tiro reconocida por el Departamento de Recreación y Deportes,
el Superintendente podrá expedir un permiso de tiro al blanco, por el término
de vigencia de la licencia de armas del padre, madre, tutor o encargado, a
aquellos menores de edad que practiquen el deporte de tiro con armas de fuego,
siempre que tengan siete (7) años cumplidos y medie La autorización del padre,
madre, tutor o el custodio, siempre que éste posea a su vez un permiso de tiro
al blanco. El padre, madre, tutor o encargado del menor someterá junto con Ia
solicitud de tiro al blanco una declaración jurada en la que se haga
responsable de todos los danos que pueda causar el menor mientras éste utiliza
las armas de tiro al blanco. El padre, madre, tutor o encargado del menor que
suscriba la declaración jurada debe tener permiso vigente de tiro al blanco. El
menor sólo podrá usar y manejar armas de tiro al blanco en un club de tiro al
blanco, siempre que esté acompañado y bajo la supervisión directa del padre,
madre, tutor o encargado.
La solicitud de permiso para menores
deberá acompañarse, además, con un sello de rentas internas de veinticinco (25) dólares y dos (2) retratos de dos
(2) pulgadas por dos (2) pulgadas, uno de los cuales deberá adherirse a una
licencia especial de tiro al blanco, cuya carne será impreso sobre un fondo
azul y lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso
ordinario, será laminado y contendrá, además de La fotografía del menor, su
nombre completo, su fecha de nacimiento, el número del permiso y un sello
federativo. No contendrá la dirección del peticionario m descripción iii
mención de armas. Contendrá también La fecha de expedición de La licencia y la
fecha en que deberá actualizarse el carne. Esta licencia especial de tiro al
blanco podrá ser renovada por periodos adicionales de cinco (5) años, previo los requisitos
establecidos en el párrafo anterior y el pago de un derecho de diez (10)
dólares en sellos de rentas internas. La solicitud de renovación se hará
utilizando el formulario que para estos fines proveerá el Superintendente. El
Superintendente, dentro del término de diez (10) días de recibida La solicitud,
expedirá el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para La
denegación.
El menor siempre deberá utilizar el arma
de fuego en presencia y bajo La
supervisión de su padre, madre, tutor, encargado o custodio
certificado
por Cualquiera de las
Federaciones de Tiro al Blanco de Puerto Rico.
Ningún menor podrá practicar el deporte de tiro al
blanco con armas de
fuego sino Posee el
permiso dispuesto en esta Ley.
Articulo
3.05. -Permisos de Tiro al Blanco Provisionales
(A) Los
permisos de tiro al blanco provisionales habrán de solicitarse antes que las
armas y municiones entren a la jurisdicción de Puerto Rico, mediante un
formulario a tales efectos, el cual deberá contener una foto reciente de cada
tirador, sus datos esenciales, número de pasaporte si posee uno, numero de
armas que trae, su tipo, calibre, marca y numero de serie si lo tuviesen. Copia
de los formularios debidamente cumplimentados se le harán llegar al Secretario
y al Superintendente mediante el mecanismo más expedito posible, quienes podrán
en cualquier momento objetar la participación de cualquier tirador en forma
fundamentada, luego de realizar las investigaciones que estimen necesarias a
través de todos lo medios a su disposición. Del Superintendente entender que
tiene información suficiente para determinar que el tirador en cuestión tiene
record delictivo, que luego de examinado en comparación con nuestras leyes
tanto estatales como federales le haría entender razonablemente que estaría
impedido en nuestra j jurisdicción de tener, poseer o portar armas de fuego o
municiones, incautará las armas y municiones del tirador, en forma preventiva,
y tomará la acción que sea pertinente para devolver al tirador sus armas y municiones
a su lugar de origen en cooperación directa con los funcionarios de orden
público de dicho lugar de origen.
(B) En los
casos que traten de un solo tirador invitado, el procedimiento será igual al
anterior. En todos los casos será necesario que quede asentado dentro de la
documentación provista el día de llegada a la isla, el lugar de alojamiento y
el día de partida.
(C) Como
excepción a la ley de armas en cualquiera de los anteriores casos en que la
persona llegue a Puerto Rico sin municiones, podrá comprar aquellas que le sean
necesarias de acuerdo a los calibres que haya reseñado en su solicitud de
permiso, dejando constancia del numero de permiso provisional que le concediere
el Superintendente. La armería procederá a la venta, dejando constancia de ello
y notificará a la Policía de Puerto Rico de igual manera y por los mismos
medios que a esos propósitos han sido establecidos por esta Ley.
Articulo
3.06. -Cancelación de Permisos de Tiro
El Superintendente cancelará el permiso de tirador a
cualquier persona a quien le revoque su licencia de armas. El Superintendente
también cancelará eL permiso a todo tirador que observase conducta desordenada
o negligente en cualquier concurso, torneo o campeonato de tiro, o que tratase
de participar en ellos en estado de embriaguez, o que advenga incapacitado
mental, o que tomase parte o estuviere implicado en cualquier movimiento para
derrocar por la fuerza, la violencia o cualquier medio ilegal al Gobierno de
Estados Unidos o de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de dichos
Gobiernos o que dejase de pagar el sello federativo.
ARMAS
Se necesitará una licencia expedida conforme a los
requisitos exigidos por esta Ley para fabricar, importar, ofrecer, vender o
tener para la venta, alquilar o traspasar cualquier arma de fuego. Toda
infracción a este articulo en cuanto a las armas de fuego constituirá delito
grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince
(15) años. De mediar circunstancias agravantes, Ia pena fija establecida podrá
ser- aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de diez (10) años.
Articulo
4.02. -Prohibición a la venta de Armas a Personas sin Licencia
Ningún armero entregará un arma de fuego a un
comprador sin que éste le muestre una licencia de arma vigente. Cuando el
comprador del arma sea un cazador o tirador autorizado a poseer armas de fuego,
la venta y entrega del arma se efectuará de la misma manera que se señala en
esta Ley.
El armero que a sabiendas venda armas de fuego a una
persona sin licencia, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será
sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
veinticinco (25) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10)
años.
Una convicción bajo este Articulo conllevará la
cancelación automática de la licencia del armero
Articulo
4.03. -Comercio de Armas de Fuego Automáticas
Toda persona que venda o tenga para la venta, ofrezca,
entregue, alquile, preste o en cualquier otra forma disponga de cualquier arma
de fuego que pueda ser- disparada automáticamente, independientemente de que
dicha arma se denomine ametralladora o de otra manera, incurrirá en delito
grave, y convicta que fuere ser-a sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser- aumentada hasta un máximo de treinta y seis
(36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo
de dieciocho (18) años.
Este delito no aplicará a la venta o entrega de una
ametralladora o cualquier otra arma de fuego que pueda ser- disparada
automáticamente para uso de Ia Policía y otros agentes del orden publico.
Articulo
4.04. -Portación y Uso de Armas de Fuego sin
licencia
Toda persona que porte,
conduzca o transporte cualquier
arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas con su
correspondiente permiso para portar armas expedida según más adelante se
dispone, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
Cuando el arma sea una neumática, y ésta se portare,
conduciré o transportare con Ia intención de cometer delito o se usare para
cometer delito, la pena será de reclusión por un termino fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de un (1) año.
Se considerará como atenuante cuando el arma esté
descargada y la persona no tenga municiones a su alcance; como agravante,
cuando sea un arma automática, un arma larga o una escopeta con el cañón
cortado.
Cuando el arma ilegal sé utiice en la comisión de
cualquiera de los siguientes delitos o su tentativa: asesinato en cualquier
grado, secuestro agravado, violación, sodomía, mutilación, robo de vehículo de
motor (carjacking), conducta
constitutiva de violencia doméstica según tipificada en Ia Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284
de 21 de agosto de 1999, según enmendada, o conducta constitutiva de maltrato a
menores según tipificada por la Ley Núm. 75
de 28 de mayo de 1980, según enmendada; Ia persona no tendrá derecho a
sentencia suspendida ni a salir en libertad bajo palabra. Tampoco podrá
disfrutar de los beneficios de cualquier otro programa de desvió o alternativa
a la reclusión reconocida en esta jurisdicción.
No obstante con todo lo
anterior, cuando una persona incurra en las conductas prohibidas por este
Articulo sin la intención de cometer un delito con el arma de fuego portada sin
licencia, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada
con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa
que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer Ia pena de prestación de
servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
Articulo 4.05. -Portación y
Uso de Armas Blancas
Toda persona que sin motivo
justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la
comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de
ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca,
estilete, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma
blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y
agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares,
incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
Queda excluida de la aplicación de este Articulo, toda
persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en
ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión,
ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión.
Articulo 4.06. -Posesión de Armas
sin Licencia
Toda persona que tenga o
posea, pero que no esté portando, un arma de
fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que
fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez
(10) anos; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año.
No obstante con todo lo anterior, cuando una persona
incurra en las conductas prohibidas por este Articulo sin Ia intención de
cometer un delito con el arma de fuego poseída sin licencia, incurrirá en
delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión
por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de
cinco mil (5,000) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la
pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de
reclusión establecida.
En caso de que el poseedor
del arma demuestre con prueba fehaciente que posee una licencia de armas,
aunque vencida, y que solicitó su renovación dentro del término provisto por
esta Ley, no será
culpable de delito alguno. Si no ha solicitado su renovación dentro del término provisto
incurrirá en falta administrativa y tendrá que pagar el triple de los costos
acumulados de los derechos de renovación.
Articulo
4.07. -Posesión o Uso Ilegal de Armas Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado
Toda persona que posea o use sin autorización de esta
Ley una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de
éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta
de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave
daño corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin
derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar
de los beneficios de algún programa de desvió o alternativa a la reclusión
reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36)
anos; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo
de dieciocho (18) anos.
No constituirá delito la posesión o uso de estas armas
en el cumplimiento del deber por los miembros de Ia Policía, y aquellos otros
agentes del orden publico debidamente autorizados.
Articulo
4.08. -Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar
Toda persona que tenga en su posesión, venda, tenga
para Ia venta, preste, ofrezca, entregue o disponga de cualquier instrumento,
dispositivo, artefacto o accesorio que silencie o reduzca el ruido del disparo
de cualquier arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) anos. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Las disposiciones de este articulo no serán aplicables
a los agentes del orden público debidamente autorizados y en cumplimiento de
sus funciones oficiales.
Articulo
4.09. -Facilitación de Armas a Terceros
Toda persona que con intención criminal facilite o
ponga a la disposición de otra persona cualquier armas de fuego que haya estado
bajo su custodia o control, sea o no propietaria de la misma, incurrirá en
delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, Ia pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años.
Articulo
4.1O. -Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; Remoción o
Mutilación
Toda arma deberá llevar, en forma tal que no pueda ser
fácilmente alterado o borrado, el nombre del armero o marca de fábrica bajo la
cual se venderá el arma o el nombre del importador y, además, un número de
serie o el nombre completo de su poseedor grabado en la misma.
Incurrirá en delito grave y sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de doce (12) años, toda persona que:
(a) voluntariamente
remueva, mutile, cubra permanentemente, altere o borre el número de serie o el
nombre de su poseedor en cualquier arma;
(b) a
sabiendas compre, venda, reciba, enajene, traspase, porte o tenga en su
posesión, cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto
permanentemente, alterado o borrado el número de serie o el nombre de su
poseedor; o
(c) siendo
un armero o un agente o representante de dicho armero, a sabiendas compre,
venda, reciba, entregue, enajene, traspase, porte o tenga en su posesión,
cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto
permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su
poseedor.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años.
Articulo
4.11. -Presunciones
La portación de un arma de fuego por una persona que
no posea una licencia de armas con permiso para portar, se considerará
evidencia prima facie de que dicha persona portaba el arma con la intención de
cometer delito.
La posesión por cualquier persona de un arma a Ia cual
se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su
número de serie o el nombre de su poseedor, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona
removió, mutiló, cubrió, alteró o borró dicho número de serie o el nombre de su
poseedor.
La posesión por cualquier persona de un arma al
momento de cometer o intentar cometer un delito, se considerará evidencia prima facie de que dicha arma estaba
cargada al momento de cometer o intentar cometer el delito.
La presencia de una ametralladora o cualquier otra
arma de funcionamiento automático o de las municiones armor piercing en cualquier habitación, casa, residencia,
establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por el
dueño o poseedor de dicho vehículo, y por aquellas personas que ocupen la
habitación, casa, edificio o estructura donde se encontrare tal ametralladora,
arma de funcionamiento automático o escopeta de canon cortado, y que tengan la
posesión mediata o inmediata de Ia misma. Esta presunción no será de aplicación
en los casos que se trate de un vehículo de servicio público que en ese momento
estuviere transportando pasajeros mediante paga, o que se demuestre que se
trata de una transportación incidental o de emergencia. Además, cuando una de
las personas que se encuentre en una habitación, casa, residencia,
establecimiento, oficina, estructura o vehículo sea la que porte en su persona
dicha arma de fuego, accesorio de ésta o municiones y tenga una licencia válida
para dicha aportación, la presunción tampoco aplicará.
La presencia de un arma de fuego o de municiones en
cualquier vehículo robado o hurtado, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que
viajaren en tal vehículo al momento que dicha arma o municiones sean
encontradas.
Las disposiciones de este Articulo no aplicarán a los
agentes del orden público en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Articulo
4.12. -Notificación por Porteador, Almacenista o Depositario de Recibo de
Armas; Penalidades
Todo porteador marítimo, aéreo o terrestre, y todo
almacenista o depositario que a sabiendas reciba armas de fuego, accesorios o
partes de éstas o municiones para entrega en Puerto Rico, no entregara dicha
mercancía al consignatario hasta que éste le muestre su licencia de armas o de
armero. Dentro de cinco (5) días
laborables de Ia entrega, el porteador, almacenista o depositario notificará al
Superintendente, dirigiendo la notificación personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo, el nombre, dirección y número de licencia del
consignatario y el número de armas de fuego o municiones, incluyendo el
calibre, entregadas, así como cualquier otra información que requiera el
Superintendente mediante reglamentó.
Cuando el consignatario no tuviere licencia de armas o
de armero, el porteador, almacenista o depositario notificará al
Superintendente inmediatamente de tal hecho, el nombre y dirección del consignatario,
y el número de armas de fuego o municiones para entrega. Además, no entregará
dicha mercancía a tal consignatario hasta tener autorización al efecto,
expedida por el Superintendente.
La violación de cualquier obligación aquí establecida
constituirá un delito grave que será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de doce (12) años y pena de multa no menor de dos mil (2,000)
dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de seis (6) años.
Articulo
4.13. -Almacenamiento y Custodia de Armas en Depósitos de Armas y Municiones
Todo armero vendrá obligado a implantar las medidas de
seguridad exigidas por la Policía mediante reglamento para el almacenamiento o
custodia de las armas y municiones. La Policía examinará cada tres (3) meses
los locales de los armeros, los cuales de no cumplir con las medidas de
seguridad exigidas, tendrán treinta (30) días para cumplir con Las mismas o de
lo contrario, deberán depositar las armas y municiones que posean para La
venta, para su almacenamiento y custodia en la bóveda de otro armero o en el
Depositó de Armas y Municiones de la Policía de Puerto Rico, dentro del término
que determine el Superintendente, en lo que corrigen la deficiencia.
Los armeros que, para corregir deficiencias, utilicen
el Depósito de Armas y Municiones, pagarán por el almacenamiento y custodia de
sus arias y municiones una mensualidad que se determinará mediante reglamento.
Al establecer el costo de almacenamiento y custodia, se tomarán en
consideración los costos de operación del Depósito de Armas y Municiones y el
manejo de las armas y municiones para efectos de recibo, clasificación,
custodia y entrega de las mismas. Los costos a cargarse a los usuarios del
Depositó de Armas y Municiones bajo ningún concepto excederán los costos reales
y razonables por concepto del servicio prestado.
El Superintendente o el encargado del Depositó de
Armas y Municiones enviará periódicamente a los armeros, según se disponga por
reglamento, una factura en La que se indicará el costo del almacenamiento y
custodia de sus arias, de acuerdo a La utilización del Depositó de Arias y
Municiones que durante dicho mes haya hecho el armero. La falta de pago por un
armero será motivo suficiente para que el Superintendente, previa la
celebración de una vista formal, pueda revocarle la licencia que hubiere expedido.
En el Depositó de Arias y Municiones se almacenarán
igualmente, mediante paga, las arias de aquellos ciudadanos con licencia de
arias que interesen, como medida de seguridad, que sus armas sean guardadas
temporeramente, sin menoscabo de que dichos ciudadanos puedan optar por guardar
sus arias en negocios privados de armeros.
Articulo 4.14. -Informes de Asistencia Médica a
Personas Heridas
Cualquier persona, incluyendo profesionales de La salud,
que practique una curación de una herida de bala o quemadura producida por
pólvora, así como cualquier otra herida resultante del disparo de cualquier
aria de fuego, ya sea en o fuera de un hospital, clínica, sanatorio u otra institución similar, deberá
notificar tal caso inmediatamente al distrito o precinto policíaco en cuya
jurisdicción se haya provisto tal servicio. En el caso de que sea en un
hospital o institución similar, La persona notificará al administrador o
persona a cargo de La institución, para que éste notifique a las autoridades.
La falta de notificación de La prestación de este servicio constituirá delito
menos grave, y convicta que fuere La persona, será sancionada con pena de multa
de hasta chico mil (5,000) dólares.
El Superintendente investigará todo informe de
curaciones, procediendo con cargos criminales de justificarse y llevará un
registro detallado del resultado de éstos a los fines levantar estadísticas
sobre informes de curaciones.
Articulo 4.15. -Disparar o
Apuntar Armas
(A) Incurrirá
en delito grave con pena de reclusión por un termino fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en
casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de
funciones oficiales o actividades legitimas de deportes:
(1) voluntariamente
dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio donde haya
alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le cause daño a persona alguna;
o
(2) intencionalmente,
aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause
daño a persona alguna.
De mediar circunstancias agravantes, la pena
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) anos; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
(B) Será
culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3)
años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de
actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legitimas de
deportes, incurra en cualquiera de los actos descritos anteriormente utilizando
un arma neumática. De mediar circunstancias agravantes, La pena establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
Articulo
4.16. -Recibo, Custodia y disposición de armas depositadas voluntariamente u
ocupadas por la Policía; Destrucción de las armas consideradas estorbo público
El Superintendente establecerá mediante reglamentación
lo relacionado al recibo, custodia y disposición de aquellas armas que sean
ocupadas o depositadas voluntariamente en La Policía por personas que tengan
licencias; o fueren entregadas a La muerte del poseedor de una Licencia; o por
habérsele cancelado La licencia al concesionario.
Se autoriza al Superintendente a vender, permutar,
donar o ceder las arias a agencias del orden público federales, estatales o
municipales u otras jurisdicciones. Además, podrá vender las
armas a armeros o a una persona con licencia de arias
expedida a tenor con lo dispuesto a esta Ley, según disponga mediante
reglamento.
Las armas o instrumentos ocupados de acuerdo con este
articulo serán almacenadas por el Superintendente en el Depositó de Armas y
Municiones de la Policía.
No obstante, toda ametralladora, escopeta de cañón
cortado o cualquier otra aria o instrumento especificado en el Articulo 4.05 de
esta Ley, que se porte, posea, transporte o conduzca ilegalmente, se considerará
como un estorbo público. Cuando alguna de dichas armas o instrumentos sea
ocupada la arma será entregada al Superintendente para que éste se encargue de
su disposición y destrucción, mediante La reglamentación promulgada al efecto.
Articulo 4.17. -Colecciones de Armas
Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá que se
conserven y mantengan colecciones privadas de armas y sus dueños las posean
como adorno o materia de curiosidad, ni que se mantengan colecciones de armas
como reliquias. Para la conservación de toda arma de las incluidas en este
articulo, será necesario que el coleccionista primero obtenga un permiso de
tiro al blanco o de caza, bajo las disposiciones de esta Ley.
Articulo
4.18. -Transportación de Armas Prohibidas;Confiscación
El Secretario
de Justicia confiscará cualquier propiedad, según este término es definido en
la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida conic “Ley
Uniforme de Confiscaciones de 1988”, en que se almacene, cargue, descargue,
transporte, lleve o traslade o en el que se sorprenda almacenando, cargando,
descargando, transportando, llevando o trasladando cualquier aria en violación
de esta Ley.
Para Ia
confiscación y disposición se seguirá el procedimiento establecido por la Ley
Núm. 93, supra.
Articulo
4.19. -Armas al Alcance de Menores
Toda persona que negligentemente dejare un arma de
fuego o arma neumática al alcance de una persona menor de dieciocho (18) años
que no tuviere un permiso para tiro al blanco o caza, y éste se apodere del
arma y causare dañó a otra persona o a si mismo, cometerá delito grave y
convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, La pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un minino
de seis (6) meses y un (1) día.
Articulo 5.O1. -Fabricación, Distribución, Posesión y
Uso de Municiones
(A) Se necesitará
una licencia de armas, de tiro al blanco, de caza o de armero, según sea el caso, para fabricar, solicitar que se
fabrique, importar, ofrecer, comprar, vender o tener para la venta, guardar,
almacenar, entregar, prestar, traspasar o en cualquier otra forma disponer de,
poseer, usar o transportar municiones, conforme a los requisitos exigidos por
esta Ley Así mismo, se necesitará un permiso expedido por la Policía para
comprar pólvora. Toda infracción a este articulo constituirá delito grave, y será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá s
reducida hasta un mínimo de tres (3) anos.
Será considerado como circunstancia agravante al
momento de fijarse la sentencia, incurrir en cualquiera de las conductas
descritas en este articulo sin la licencia o el permiso correspondiente para
comprar pólvora, cuando las municiones sean de las comúnmente conocidas como armo piercing. No constituirá delito la
fabricación, venta o entrega de las municiones antes descritas par uso de la
Policía y otros agentes del orden público del Gobierno de Puerto Rico o de los
Estado Unidos o para el uso de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
(B) Incurrirá en delito menos grave, con pena de reclusión que no
excederá de seis ( meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal, toda persona que sin tener licencia de armas porte una
cantidad pequeña de municiones. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la
pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de
reclusión establecida.
Articulo 5.02. -venta de Municiones
por Armero a Personas sin Licencia;
Limite el Número de Municiones
Un armero no
podrá vender municiones a personas que no presenten una licencia de armas o los
permisos contemplados en esta Ley. La venta de municiones se limitará
exclusivamente tipo de munición utilizada por el arma o las armas que el
comprador tenga inscritas a su nombre Una persona con licencia de armas, salvo
las categorías de tiro al blanco o de caza, solo podrá poseer como máximo
cincuenta (50) balas por año natural
por arma que posea. Si dicha persona deseare sustituir las municiones, ya sea
mediante reemplazo o adquisición de nueva municiones por haber utilizado o
perdido alguna de las mismas, deberá acudir al distrito precinto policíaco
donde reside. La Policía le concederá una autorización para reemplazar la
municiones manteniendo la cantidad establecida en este párrafo. En los casos
donde la persona desee adquirir nuevas municiones por haber utilizado o perdido
alguna de éstas, deberá informar las circunstancias en que utilizó o perdió las
mismas. Para que se conceda el reemplazo de la municiones, las circunstancias
en que se utilicen deberán ser actividades permitidas y legitima al amparo de
nuestro ordenamiento jurídico y lo dispuesto en esta Ley. Las municiones
entregada deberán ser decomisadas por la Policía.
Toda
infracción a este articulo constituirá delito grave y será sancionada con pena
d reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
doce (12) años; de mediar circunstancia atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de tres (3) años.
Se considerará como circunstancia agravante al momento
de fijarse la sentencia, incurrir en la venta de municiones aquí prohibidas cuando
éstas sean de las comúnmente conocidas como armor
piercing, aunque sean designadas o mercadeadas con cualquier otro nombre,
así como la venta de municiones diferentes al tipo de armas que el comprador
tenga inscritas a su nombre. Una convicción bajo este articulo conllevará
además la cancelación automática de la Licencia del armero y del poseedor de la licencia de Arma o permiso de tiro al blanco o
caza
Articulo 5.03.-Compra de
Municiones de Calibre Distinto
Toda persona que, teniendo una licencia de armas
valida, compre municiones de un calibre distinto a los que pueden ser
utilizados en las armas de fuego inscritas a su nombre, incurrirá en delito
grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de seis (6) Años. De mediar circunstancias agravantes, Ia pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) Años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres
(3) Años.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 6.O1. -Licencias de Caza
Todo lo referente al licenciamiento, reglamentación y
control del deporte de caza se regirá por lo dispuesto en Ia Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como Ia
Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
Articulo 6.02. -Armas Neumáticas
Por disposición del Congreso de los Estados Unidos, 15 U.S. C.A. §5001, el campo para
legislar sobre las armas neumáticas en Puerto Rico queda ocupado, por lo que no
se podrá prohibir su Venta o uso, salvo la venta a menores de dieciocho (18)
años de edad.
Articul0
6.03. -Agravamiento de las Penas
Cuando una persona fuere convicta en virtud de esta
Ley, el tribunal en su sentencia deberá determinar que el término de reclusión
habrá de cumplirse de forma consecutiva con cualquier o cualesquiera otros
términos de reclusión.
Toda persona que resulte convicta de alguna de las
disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea
a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm.. 4 de 23 de
jumo de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico”, con excepción del Articulo 404 de la misma, o de la Ley Núm..
33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el
Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,
será sancionada con el doble de la pena provista en esta Ley.
Articulo 6.04. -Conversión de licencias; término;
Derechos;
Licencias en Proceso de Trámite
(A) Toda licencia para tener y poseer un arma de fuego, licencia de
tiro al blanco, licencia de caza y licencia de portacion deberá ser convertida
en una licencia de armas con su correspondiente categoría, si alguna, en
conformidad a las disposiciones de esta Ley, en o antes de concluido un plazo
de tres (3) años a partir de la fecha en que comience a regir esta Ley.
Disponiéndose que hasta tanto sean convertidas, éstas se regirán bajo las
disposiciones de las leyes bajo las cuales fueron emitidas.
Se dispone que una vez que se
solicite la conversión de otra licencia a licencia de armas, la licencia
original no vencerá hasta que se conceda La licencia de armas o se cancele por
no cualificar, en armonía con esta Ley, el concesionario que solicita La
conversión.
Se dispone también que toda
arma previamente inscrita bajo cualquier otra licencia, al convertirse Ia
licencia previa en una licencia de armas, advendrán automáticamente a quedar
inscritas bajo la licencia de armas.
(B) Toda solicitud de conversión de licencia ante el Superintendente,
según establecido en está Ley, deberá ser acompañada de un comprobante de
Rentas Internas por Ia cantidad de cincuenta (50) dólares, más un (1) dólar por
cada Armas que el peticionario tenga inscrita legalmente.
(C) En el caso de las
licencias pendientes de investigación por personas que habían solicitado:
(1) Licencia de Tener y Poseer:
El Superintendente le entregara los documentos de La solicitud para que eL
peticionario someta su solicitud conforme a las disposiciones de esta Ley.
Disponiéndose que el Peticionario no tendrá que pagar los derechos establecidos
en esta Ley.
(2) Licencia de Tiro al Blanco:
El Superintendente le entregará los documentos de La solicitud para que el
peticionario someta su solicitud conforme a las disposiciones de esta Ley.
Disponiéndose que eL Peticionario someterá un comprobante por La cantidad de
quince dólares ($15.00) y el
Superintendente someterá evidencia de lo pagado por el peticionario, que fue La
cantidad de diez (10) dólares, evidencia que el peticionario habrá de someterse
al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes junto con el nuevo
comprobante de quince dólares antes indicado.
(3) Licencia de Cacería: Se
regirá por Las disposiciones de La Ley Nám. 241 del 15 de agosto de 1999,
conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
Articulo
6.05. -Avisos en puertos y aeropuertos
El Director de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico
colocará en todos los puertos y aeropuertos de entrada a Puerto Rico, en los Fugares
por donde tengan que pasar los viajeros que llegan, rótulos visibles en español
e inglés que digan lo siguiente:
“ADVERTENCIA
SOBRE ARMAS DE FUEGO”
Toda persona que traiga consigo o en
su equipaje un arma de fuego, tendrá que notificarlo a la Policía de Puerto
Rico a su legada. El no cumplir con esta notificación conlleva pena de
reclusión. La Policía le orientará sobre cómo proceder con su arma.” -
“FIREARMS WARNING”
Every person bringing
a firearm with him/her or in his/her luggage, must give notice to the Puerto
Rico Police upon arrival. Noncompliance with giving this notice carries prison
penalties. The Police will inform you on how to proceed with your weapon.”
Articulo
6.06. -Campaña Publicitaria Educativa
Del día 1ro hasta el 31 de diciembre de todos los
años, el Superintendente llevará a cabo una campaña publicitaria educativa,
apercibiendo al público sobre el peligro que constituye hacer disparos al aire,
eL delito que se comete y La pena que conlleva. Para crear conciencia, data
información sobre los daños, muertes y heridos ocasionados en años anteriores
por estos disparos, así como cualquier otro aspecto que entienda pertinente.
Articulo
6.07. -Determinaciones Administrativas; Adjudicación; Reconsideración
Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas
las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de esta Ley se regirán
por Las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y reconsideraciones
establecidas en La Ley Núm.. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
Articulo
6.08. -Revisión
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final alcanzada en virtud de las disposiciones de esta Ley, que baya
agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de conformidad con La Ley
Núm.. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.
Articulo
6.09. -Reglamentación
Tanto el Superintendente como el Secretario, al igual
que el Secretario de Hacienda, establecerán todos aquellos reglamentos que esta
Ley ordene para La implantación de Las disposiciones de esta Ley, dentro de Los
seis (6) meses siguientes a La aprobación de la misma en conformidad a La Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Articulo
6.10. –Formularios
Tanto el Superintendente como el Secretario, al igual
que el Secretario de Hacienda crearán todos aquellos formularios que esta Ley requiere
para su implantación, dentro de los (6) meses siguientes a La aprobación de La
misma.
Articulo
6.11-Moratoria y Amnistía
(A) Se
establece un periodo de moratoria de ciento ochenta (180) días, contados a dia
que comience la vigencia de esta Ley, para que toda persona que haya advenido a
La posesión de un arma de fuego o municiones mediante herencia, o que habiendo
poseído Legalmente un de fuego o municiones haya dejado vencer la autorización
a dicha posesión, podrá solicitar licencia de armas en virtud de esta Ley y La
munición de dicha arma de fuego o municiones, que se inicie procedimiento penal
alguno por La mencionada posesión ilegal.
(B) Se
declara una amnistía general de noventa (90) días, contados a partir de
comience La vigencia de esta Ley, para que toda persona que tenga o posea un
arma de fuego municiones ilegalmente pueda deshacerse Legalmente de Las mismas,
entregándolas a La Policía sin que se inicie contra dicha persona procedimiento
penal alguno. Toda persona que entre voluntariamente a La Policía un arma de
fuego ilegalmente adquirida, encontrada, comprada regalada, prestada o
alquilada; o que de cualquier Otro medio llegue a su poder y que constituya
posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir ningun estatuto
o ley penalice dicha posesión o tenencia ilegal.
EL Gobierno de Puerto Rico no podrá abrir ningún tipo
de investigación ni expediente, podrá radicar cargos criminales por la posesión
o tenencia ilegal de un arma de fuego entrega la Policía por las personas que
se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen un arma fuego de
conformidad con esta Ley. Disponiéndose, que para poder acogerse a los
beneficios La amnistía decretada en virtud de La presente Ley, será necesario
que La parte interesada invoque presente Ley o que dicha parte realicé actos
afirmativos que indiquen claramente que eL presunto beneficiario de esta
amnistía tenia La intención manifiesta y el deseo de entregar voluntariamente
arma o armas de fuego o municiones pertinentes.
Articulo
6.12. -Cláusula de Separabilidad
Si cuaLquier cláusula, párrafo, articulo, sección o parte de esta Ley fuere declarada
inconstitucional por un tribunal competente, La sentencia a taL efecto dictada
no afectara perjudicará ni invalidará el resto de La misma. EL efecto de dicha
sentencia quedará limitado cláusula, párrafo, articulo, sección o parte de La
misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Articulo
6.13. -Derogación de Leyes
Salvo por lo dispuesto en el Articuló 6.004 de esta
Ley, se derogan La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada.
Articulo
6.14. -Vigencia
Esta Ley comenzará a regir el 1ro de marzo de 2001;
excepto los Artículos 6.09 y 6.10 de esta Ley, Los cuales comenzarán a regir
inmediatamente después de su aprobación.