17 de marzo

8 de mayo de 1986

Caso Yumare

Resumen de los hechos.

El 08.05.86 fueron asesinadas por un comando de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) nueve (9) personas, en la zona La Vaca, Barlovento, en la población de Yumare, del Distrito Bolívar, en el estado Yaracuy. Las autoridades policiales indicaron que se trató de un "enfrentamiento armado de un grupo de la Disip, con un grupo guerrillero (...) con el saldo de nueve guerrilleros muertos y un funcionario de la Disip herido (Henry López Sisco)". Sin embargo, testigos afirman que esas personas fueron detenidas, torturadas y, posteriormente, ejecutadas - les colocaron ropas militares encima de su ropa civil- por funcionarios de ese organismo policial. Indicaron que los mismos eran luchadores sociales y promotores del ideal bolivariano. Los ciudadanos presuntamente ejecutados extrajudicialmente fueron: Rafael Ramón Quevedo Infante, Ronald José Morao Salgado, Nelsón Martín Castellano Díaz, Dilia Antonia Rojas, Luis Rafael Guzmán Green, José Rosendo Silva Medina, Pedro Pablo Jimenes García, Simón José Romero Madriz y Alfredo Caicedo Castillo.

Este hecho, también fue investigado por el Congreso de la República con la denominación de la "masacre de Yumare".


Expediente Caso Yumare

Trascripción del Voto salvado del entonces Teniente Coronel Aviación, Germán Rafael Blasco Acevedo, canciller del Consejo Permanente de Guerra, en donde se exponen argumentos que apuntan a señalar que, en Yumare, la Disip cometió una masacre.

Yo, Teniente Coronel Aviación, Germán Rafael Blasco Acevedo como Canciller del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en uso de la facultad que me confiere el Artículo 143 del Código de Justicia Militar, salvo mi voto en cuanto al fallo precedente por no compartir la opinión de dos otros dignos Magistrados de este Tribunal Colegiado.

Sustento mi opinión en el criterio en base a que, si bien es cierto que quedó suficientemente probado en autos la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Ordinal 2do. Del artículo 486 del Código de Justicia Militar, y que, por una parte, habiendo fallecido en el encuentro armado el grupo de ciudadanos incursos en la referida infracción penal, mientras que por la otra fue imposible identificar y detener hasta la fecha a los otros presuntos ciudadanos participantes del encuentro, es procedente terminar la averiguación sumarial en consideración a lo previsto en el Ordinal 4to. del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; no memos cierto es que habiendo fallecido nueve (9) ciudadanos a manos de funcionarios que no forman parte de las FUERZAS ARMADAS, sino de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN, cuya función principal es la prevención del delito, antes que la represión armada; y que en el expediente surgen elementos de juicio contradictorios con las declaraciones de los funcionarios de dicho organismo policial que dan a entrever que los hechos por ellos narrados no son del todo ajustados a la verdad de lo sucedido y que aparentemente hubo excesos durante la comisión del servicio que tenían asignado; considero procedente que la sentencia debió incluir la remisión de este expediente a la jurisdicción penal ordinaria para que proceda al conocimiento y sustanciación de las verdaderas circunstancias en las cuales fallecieron los ciudadanos plenamente identificados en autos, si hubo o no la comisión de delito, y en caso de haberlo, determinar quienes fueron los responsables y la sanción correspondiente, si fuese procedente; por cuanto no corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de dichos hechos.

Sustento mi opinión en los siguientes elementos de juicio, que se desprenden de las actas sumariales incertas (SIC) del presente expediente:

  1. Argumentan todos los funcionarios que participaron en el presunto encuentro armado que desplazándose por un lugar boscoso, fueron objeto de una emboscada por parte de los ciudadanos fallecidos. Pero, conforme a lo que se evidencia en las fotografías que cursan en el folio 5 al 13, se observa que la zona donde todos los ciudadanos murieron está poblada de vegetación baja, tipo pasto, grama y maleza, todos de muy corta altura, característicos de terrenos despejados, de gran iluminación. Asimismo se observa que es un terreno plano, sin obstáculos o árboles que permitiesen el ocultamiento de personas, poniendo en duda la afirmación de la presunta emboscada.
    En el folio 14, cursa fotografía de una zona boscosa, donde según el funcionario inspector, fue el lugar donde ocurrieron los acontecimientos; pero sostengo el criterio que el mismo no se corresponde con el lugar donde fallecieron los ciudadanos, por la evidente contradicción claramente visible; ya que se constata que existe un significativo contraste con el tipo de vegetación e iluminación reinante en el lugar donde quedaron los cadáveres.
  2. Sorprende la efectividad, precisión y cantidad de los impactos en los cuerpo (SIC) de las víctimas, particularmente en la cabeza y tórax de todos los presuntos agresores, por parte de los funcionarios policiales que fueron presuntamente emboscados; no habiendo baja masiva, sino dos (2) heridos por parte de los funcionarios policiales, lo que igualmente sorprende ya que la ventaja de una emboscada y la protección defensiva previa a la misma en una zona boscosa por parte de los agresores, establecería que las consecuencias para los funcionarios policiales fueses (SIC) con gran certeza desastrosas.
  3. Es extraño que, de acuerdo a lo que se desprende de las experticias practicadas a los morrales y a su contenido, que portaban los ciudadanos fallecidos, los mismos no presentaban perforaciones ni daños por proyectiles ni esquirlas, siendo que de acuerdo con las autopsias practicadas, varias de las víctimas habían presentado orificios en la región dorsal.
  4. Difícilmente es aceptable que quien efectúa una emboscada lo haga con un morral en las espaldas, cuyo peso y volumen le dificultaría sus movimientos.
  5. En el folio 5 se observa un cadáver agarrando un arma de guerra, pero es extraño que el portafusil esté sobre su hombro, lo que parece ilógico de aceptar en una persona que previamente ha asumido una posición de ventaja para una emboscada.
  6. Igualmente no son contundente las conclusiones de la experticia practicada al conjunto de guanteletes de parafina presuntamente tomados a los occisos, por cuanto difícilmente, de acuerdo a consulta telefónica efectuada con un funcionario de la Policía Técnica Judicial de Maracay, un arma larga dejaría siempre restos de ión nitrato en ambas manos; y que de cualquier manera, la experticia sólo establecía la existencia de dicho ión, más no de que exista restos de pólvora que permitan establecer definitivamente que la persona hizo uso de algún arma.
  7. No habiéndose practicado una inspección ocular por parte de ninguno de los Jueces que tuvieron conocimiento de los hechos, sólo se tienen las fotografías existentes en autos, así como las declaraciones de los funcionarios que participaron en el encuentro, y las de los instructores que levantaron las actas existentes en este expediente; y en ninguna parte del expediente se observa, evidencia o refiere la existencia de casquillos o conchas de proyectiles de cartuchos disparados alrededor de las víctimas, lo que es lógico de observar en ese tipo de enfrentamiento, sobre todo si se está emboscado y en posición de ataque; y considerando que se alega que el enfrentamiento duró como diez (10) minutos.

Por las razones anteriormente expuestas, conciente de la autonomía de criterio que como Juez me da la Ley, al diferir con la decisión de los otros dos ilustres magistrados de este Consejo de Guerra es que he procedido a salvar mi voto en los términos que los he hecho.


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