COLOMBIA. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 00544 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995

 

Capítulo 1: Normatividad General
Capítulo 2: Principios de Producción Ecológica
Capítulo 3: Productos o insumos para la producción ecológica  

Capítulo 4: Requisitos para la certificación de productos agrícolas ecológicos

 

Por la cual se establece el reglamento para la producción, elaboración, empaque, importación y comercialización de productos ecológicos.

EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

En ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los Artículos 4º, literal n) y 7º, literal a) del Decreto Ley 1279 de 1994,

CONSIDERANDO

Que es deber el Estado garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos naturales, así como regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad y proteger la diversidad o integridad del ambiente.

Que el método de Agricultura ecológica tiene como objetivo garantizar la sostenibilidad y renovabilidad de la base natural de la producción agropecuaria y mejorar la calidad del ambiente mediante restricciones en la utilización de fertilizantes o pesticidas que puedan tener efectos nocivos para el medio ambiente o sus residuos adquieran presencia en los productos agrícolas.

Que existe una demanda cada vez mayor de productos agrícolas primarios y elaborados, obtenidos por los métodos de producción ecológica, lo cual hace necesario establecer un marco reglamentario, armonizado con las normas internacionales sobre la materia, para identificar dichos métodos y establecer las condiciones de elaboración, empaque, importación y comercialización de los productos respectivos, que permita la identificación y certificación de los mismos, la protección a los productores y garantizar a los consumidores la calidad del producto final.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el siguiente reglamento que regirá las actividades de producción, elaboración empaque, importación y comercialización de productos agrícolas primarios y elaborados, para ser considerados como productos ecológicos, que permita proteger a los productores y garantizar a los consumidores la calidad del producto final.

REGLAMENTO

Capítulo 1
Normatividad General

ARTICULO 1º. Ámbito de aplicación: El presente reglamente se aplicará a los productos agrícolas primarios y elaborados, obtenidos mediante sistemas de producción protectores del medio ambiente, con la finalidad esencial de ser comercializados como productos de "calidad ecológica".

Parágrafo: Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en complemento de las normas vigentes sobre la materia para la producción agropecuaria convencional y las relacionadas con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, creado por el Decreto 2269 de 1993.

ARTICULO 2º. Concepto de productos Ecológicos: Se entiende por productos "ecológicos", "biológicos" y "orgánicos", en adelante "ecológicos" a aquellos productos agrícolas primarios o elaborados, obtenidos sin la utilización de productos químicos de síntesis y con la utilización de aguas no contaminadas con residuos químicos y sin ningún contenido de metales pesados.

ARTICULO 3º. Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Producción Agrícola Convencional: Acción orientada a cultivar la tierra la para la obtención de productos agrícolas primarios, en la cual se utilizan tecnología que alteran el equilibrio de los recursos naturales e insumos químicos de síntesis.
  2. Producción agrícola ecológica: Acción orientada a cultivar la tierra para la obtención de productos agrícolas primarios, sin la utilización de productos químicos de síntesis y bajo las demás condiciones definidas en este reglamento.
  3. Elaboración: Las acciones de transformación, conservación y envasado de productos agrícolas primarios.
  4. Comercialización: Proceso por medio del cual se transfieren bienes de los productores a los consumidores.
  5. Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envase, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a los productos ecológicos.
  6. Operador: La persona natural o jurídica que produzca, elabore, importe o comercialice productos ecológicos.
  7. Ingredientes: Las sustancias, incluidos los aditivos, utilizados en la transformación o procesamiento de productos agrícolas primarios.

ARTICULO 4º. Calidad de Ecológicos: Los productos agrícolas primarios serán considerados ecológicos en la medida en que sean producidos con métodos protectores del ambiente y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en los Artículos 17, 18, 19 20, 21 y 23 del presente Reglamento. Así mismo, se considerarán como productos ecológicos elaborados, aquellos que han sido sometidos a cambios de apariencia o forma y que puedan incluir la adición de uno más ingredientes de origen vegetal, producidos con métodos protectores del ambiente en la medida que cumplan con lo dispuesto en los Artículos 23 y25 de este Reglamento.

Parágrafo: Durante la producción, la conservación y, eventualmente, la transformación de los productos, no se debe dar lugar a la utilización de ninguna sustancia diferente a las relacionadas en el Capítulo III de este Reglamento y, en general, distintas a:

  1. Sustancias minerales obtenidas de yacimientos naturales y que no hayan sufrido después de su extracción ningún tratamiento diferente al mecánico (cernido, triturado) térmico, decantación, lavado o disolución de agua.
  2. Sustancias orgánicas provenientes ya sean de animales vivos en estado salvaje, o de animales o vegetales criados o recolectados, respetando los criterios o condiciones del método de producción ecológico.
  3. Algunas sustancias o contaminantes obtenidas a partir de procedimientos industriales, cuyo inventario se incluye en el Capítulo III.

ARTICULO 5º. Certificación: Los productos obtenidos y/o elaborados por el método de producción ecológico deben ser identificables por los consumidores, fácil y claramente, por algunas de sus características. Así mismo, la decisión de adquisición de los productos estará apoyada por un sistema de certificación que garantice dichas características, de acuerdo con lo definido en los Decretos 2135 de 1992 y 2269 de 1993 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 6º. Principios de producción: Para que el método sea considerado ecológico debe cumplir como mínimo los principios definidos en el Capítulo II y utilizar solamente los productos señalados en el Capítulo III, así como semillas de origen ecológico. El método ecológico de producción no utiliza insumos, procedimientos o métodos que reduzcan la actividad biológica del suelo o que produzcan desbalances en el equilibrio biológico natural.

Parágrafo 1º. Podrán utilizarse semillas tratadas con productos que no figuren en el Capítulo III y que estén autorizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, o el organismo de certificación, la imposibilidad de obtener en el mercado semillas no tratadas de una variedad adecuada de la especie en cuestión.

Parágrafo 2º. Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de "ecológico", deberán también ser inspeccionados por las entidades de certificación, a fin de determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. La entidad certificadora delimitará claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las especies afectadas con el aprovechamiento.

ARTICULO 7º. Productos o insumos adicionales. Podrán autorizarse productos o insumos para la producción ecológica, adicionales a los relacionados en el Capítulo III de la presente Reglamentación, para lo cual, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará, en consulta con el Ministerio del Medio Ambiente, el IICA y el sector privado, una ficha técnica en la que se justifique su uso. Posteriormente, se expedirá el acto administrativo que contenga la decisión de adicional el producto a la relación respectiva.

ARTICULO 8º. Productos agrícolas elaborados. Son aquellos productos agrícola primarios que están sometidos a un proceso de transformación, conservación y envasado, de acuerdo con los métodos y utilización de ingredientes definidos en los Capítulos II y III.

Parágrafo: Los productos agrícolas elaborados podrán contener una máximo del 5% en peso de ingredientes de origen agrario que no cumplan con los requisitos del presente reglamento, solamente en el caso de que el uso del ingrediente sea indispensable y no se produzca en cantidades suficientes de calidad ecológica en el territorio nacional.

ARTICULO 9º. Cultivos Transitorios. Para que el producto de cultivos transitorios reciba la denominación de "ecológico", deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento durante el período de conversión equivalente a dos (2) años. En el caso de cultivos permanentes esta transición será de tres (3) años. El organismo de certificación podrán con el consentimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, previo concepto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, decidir si dicho período se debe prorrogar o reducir, teniendo en cuenta la utilización del suelo en los últimos cinco (5) años.

ARTICULO 10º. Plantas de elaboración. En las plantas o establecimientos donde se elaboren productos ecológicos se adoptarán las medidas necesarias para evitar contaminaciones a estos productos. Dichas plantas deberán ser desinfectadas con técnicas y productos acordes con este tipo de producción ecológica. No se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos o a la contaminación de los alimentos ecológicos. Las plantan de elaboración deberán cumplir las reglas definidas en el Capítulo IV y las normas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.

ARTICULO 11º. Identificación. Los medios que se utilicen para informar a los compradores y/o a los consumidores finales sobre las características de los productos obtenidos a partir del método de producción ecológico, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. En el etiquetado para la publicidad de los productos a los que se refiere la primera parte del inciso primero del Artículo 4º, sólo se podrá hacer referencia al sistema de producción ecológico cuando:
    1. El producto haya sido obtenido conforme a los principios y reglas establecidos en los Artículos 6º, 7º Y 8º.
    2. Haya sido importado de un país en el marco del régimen a que se refiere el Artículo 13º.
    3. Haya sido sometido a sistemas de control, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 12º y 13º.
  2. En el etiquetado o en la publicidad de los productos a los que se refiere la segunda parte del inciso primero del Artículo 4º, sólo se podrá hacer referencia al método de producción ecológico si:
    1. Todos los ingredientes de origen agrícola son producidos o elaborados de acuerdo con los métodos y reglas definidos en el presente reglamento.
    2. El producto o sus ingredientes no incluyen productos químicos de síntesis ni productos contaminados con metales pesados o con plaguicidas, sulfitos, nitratos o nitritos.
    3. El producto no contiene colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos.
    4. Se usa agua potable y sin tratamientos químicos.
    5. El producto o sus ingredientes, durante el proceso de elaboración no fueron sometidos a tratamientos con radiaciones ionizantes.

Parágrago 1º. Para productos agrícolas elaborados se podrá utilizar un máximo del 5% en peso de ingredientes de origen agrícola que no cumplan con los requisitos del presente reglamento, en cuyo caso deberá que dar explícito en el etiquetado los ingredientes agrícolas de origen convencional.

Parágrafo 2º. Cuando en la presentación comercial la participación de los productos ecológicos no alcance los límites establecidos en el parágrafo anterior, la etiqueta sólo podrá hacer referencia a que contiene "ingredientes ecológicos". Así mismo, se deberá señalar en la lista de ingredientes cuáles son de calidad "ecológica" y cuáles convencionales, evitando que tales indicaciones induzcan a error sobre la calidad del producto.

Parágrafo 3º. Las etiquetas que identifiquen los productos ecológicos deberán llevar impresos sobre las mismas, en rótulos adheridos, en lugar visible o en un solo frente, con las siguientes leyendas:

  1. La mención "producto de Agricultura Ecológica" cuando corresponda al producto final del método de producción ecológico, de acuerdo con el presente Reglamento.
  2. La entidad certificadora y el número de la resolución correspondiente que la acredite como tal.
  3. La identificación del lote al cual corresponde el producto, de acuerdo con la definición hecha por la entidad certificadora.

ARTICULO 12º Empaque. Los empaques de los productos agrícolas ecológicos, tanto primarios como elaborados, deberán estar preferencialmente fabricados en materiales biodegradables.

ARTICULO 13º. Sistema de control. La certificación de la calidad de los productos ecológicos será realizada por empresas o instituciones que cumplan los requisitos generales establecidos en las normas definidas dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para lo cual aplicará lo establecido en el presente reglamento.

ARTICULO 14º. Infracciones. Cuando un productor, a pesar de haber aceptado ser productor ecológico de acuerdo al acta suscrita en la primera visita de inspección, incumpla lo pactado, no tendrá posibilidad de obtener certificación sobre su producción ecológica en un lapso igual al establecido en el Artículo 9º para los cultivos de transición.

ARTICULO 15º. Importaciones. Cuando se importe un productor bajo la denominación de "producto ecológico", éste deberá estar certificado de acuerdo con reglamentaciones equivalentes a la definida para el país en este reglamento.

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Industria y comercio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2269 de 1993, en la Resolución 140 de 1994 de esa entidad y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia, deberá validar la acreditación de las entidades de certificación internacionales.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural homologará la reglamentación sobre producción ecológica del país importador, previa a la importación del producto agrícola ecológico.

ARTICULO 16º. Divulgación de los Métodos. Para efectos de la divulgación y capacitación en los métodos de producción ecológica, se establecerá un programa nacional en el marco del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, Sintap.

 

Capítulo II
Principios de Producción Ecológica

ARTICULO 17º. Mantenimiento del suelo. Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidos o incrementados en los casos apropiados mediante:

  1. El cultivo de leguminosas, abonos verdes o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado y/o
  2. La incorporación al terreno de abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuya producción se someta a las normas del presente reglamento.

Parágrafo 1º. Los subproductos de la ganadería como el estiércol de granja, se podrán utilizar siempre y cuando procedan de explotaciones que se ajusten a prácticas internacionales reconocidas en materia de producción ecológica animal, y en tanto se adopte la reglamentación relativa a la producción animal ecológica.

Parágrafo 2º. Sólo podrán realizarse incorporaciones de los fertilizantes orgánicos o minerales a que se refiere el Capítulo III, en la medida en que la nutrición adecuada a los vegetales en rotación o en acondicionamiento del suelo no sea posible mediante los medios mencionados en los numerales 1 y 2 anteriores.

Parágrafo 3º. Para la activación del compost pueden utilizarse preparaciones apropiadas a base de microorganismos o de vegetales.

ARTICULO 18º. Medidas contra las plagas. La lucha contra las plagas (insectos, ácaros, patógenos y malas hierbas) deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:

  1. Selección de las variedades y especies adecuadas.
  2. Un adecuado programa de rotación
  3. Medios mecánicos de cultivo
  4. Protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante prácticas que los favorezcan (cercos vivos, nidos, diseminación de predadores, uso de parásitos para control biológico, etc.)
  5. Rampas térmicas para deshierbe, sólo con gas licuado.

Parágrafo. Sólo en caso de que un peligro inmediato amenace al cultivo, podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Artículo 22º. y bajo reserva de las indicaciones dadas por el organismo de certificación respecto a la dosis de empleo y al uso del producto.

ARTICULO 19º. Recolección de vegetales comestibles. La recolección de vegetales comestibles y de sus partes, que crezcan espontáneamente en zonas naturales, forestales y agrícolas, se considerará como un método ecológico de producción siempre que:

  1. Dichas zonas no se hayan sometido durante los tres (3) años anteriores a ningún tratamiento con productos distintos de los indicados en el Capítulo III.
  2. La recolección no afecte la estabilidad del hábitat naturales ni la conservación de las especies de la zona en la que aquella tenga lugar.

ARTICULO 20º. Certificación del agua. El agua utilizada para riego de la producción ecológica, deberá estar certificada por la autoridad competente como adecuada para uso agropecuario, sin contenidos de sustancias químicas de síntesis ni metales pesados.

 

Capítulo III
Productos o insumos para la producción ecológica

ARTICULO 21. Abonos, fertilizantes y Enmiendas para el suelo: Son insumos o productos para la producción agrícola ecológica, los siguientes:

ARTICULO 22. Productos para el control de plagas y enfermedades. Son productos o insumos para el control de plagas y enfermedades, en el proceso de obtención de productos ecológicos, los siguientes:

ARTICULO 23. Parasitoides. Bio-organismos utilizados en control biológico: Son organismos para el control biológicos, los siguientes:

Principal parasitoide estudiado:

Principal grupo de predadores:

Entomapatógenos más estudiados:

ARTICULO 24. Productos permitidos en procesamiento de alimentos. Para el procesamiento de productos con calidad de ecológicos, se permiten los siguientes insumos o productos:

 

Capítulo IV
Requisitos para la certificación de productos agrícolas ecológicos

ARTICULO 25. Procedimiento para la certificación. La entidad autorizada certificará la producción agrícola ecológica a nivel de finca o unidad de producción, sobre la base de as siguientes condiciones y procedimientos:

  1. La producción deberá llevarse a cabo en un unidad cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca con arreglo a las normas del presente Reglamento.
  2. Al iniciarse la aplicación del régimen de control, el productor deberá hacer una descripción completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción así como las parcelas o las zonas de recolección y, en su caso, los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado.
  3. Al iniciarse la aplicación del régimen de control, la entidad certificadora deberá definir, en un documento entregado al productor, las medidas concretas que deba adoptar el productor el productor en su unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
  4. La entidad certificadora, al iniciarse el sistema de control, deberá elaborar el Primer Informe de Inspección, el cual deberá estar firmado por el productor responsable. Dicho informe deberá contener:
    1. Lo mencionado en los numerales 2 y 3 anteriores;
    2. La fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas o en las zonas de recolección productos cuya utilización sea incompatible con los señalados en el presente reglamento;
    3. El compromiso del productor de realizar las operaciones de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamento y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas en el presente reglamento.
  5. Anualmente, el productor deberá notificar a la entidad certificadora el programa de producción agrícola ecológica, de acuerdo con las fechas, requisitos y formas definidos por dicha entidad
  6. El productor deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones y/o registros que permita al organismo de control localiza r el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las misma, deberá llevarse, además, un a contabilidad mediante anotaciones o registros relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos productos agrarios vendidos.
  7. Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de producción, de materias primas no admitidas en el presente Reglamento.
  8. Además de visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad de producción. Podrá tomar muestras con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya utilizado. Después de cada visita deberá levantarse un acta de inspección, que también será firmada par el responsable de al entidad certificadora.
  9. El productor deberá permitir a la entidad de certificación el acceso a las parcelas de producción y a los locales de almacenamiento y procesamiento. Igualmente permitirá el acceso a la contabilidad y a los correspondientes soportes y facilitará a dicha entidad toda la información necesaria para su inspección.
  10. Los productos ecológicos sólo podrán transportarse a otras unidades de producción convencionales o establecimientos de comercio, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido.
  11. Los envases de los productos agrícolas ecológicos deberán estar provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente, las siguientes anotaciones:
    1. El nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración del producto o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quien es la persona responsable de la producción;
    2. El nombre del producto y una referencia al método ecológico de producción tal como se señala en el artículo 12.
  12. No se requerirá el cierre de los envases o recipientes, cuando el transporte se efectúe entre un productor y otro operados que se hallen sometidos al sistema de control establecido en el Articulo 14.

ARTICULO 26o. Certificación en caso de transformación y acondicionamiento. En el caso de unidades de transformación y acondicionamiento de productos agrícolas ecológicos, deberán cumplirse las siguientes condiciones y procedimientos.

  1. Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, el operados y el organismo de control efectuaran una descripción completa de la unidad de elaboración, indicando las instalaciones utilizadas para la transformación, el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas ecológicos antes y después de las operaciones
  2. La entidad certificadora deberá establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad de elaboración para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
  3. La entidad certificadora y el operador de la unidad de elaboración efectuaran el Primer Informe de Inspección, firmado por ambas partes. En el informe se establecerá el compromiso contraído por el operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas en este Reglamento, las definidas por el Código de Comercio y las establecidas en la reglamentación del Sistema de Normalización, Metrología y Certificación.
  4. El responsable de la unidad de elaboración deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones que permita al organismo de control conocer:
    1. El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas ecológicos elaborados que hayan sido entregados en la unidad de elaboración.
    2. La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos que hayan sido de la unidad;
    3. Información, como: origen, naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación recibidos en la unidad de elaboración y la composición de los transformados, que el organismo de control requiera para una inspección adecuada de las operaciones.
  5. La unidad de elaboración deberá disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y después de las operaciones de los productos agrícolas ecológicos transformados. En caso de que la unidad de elaboración también transforme, envase o almacenes productos convencionales, el operador lo deberá hacer en lugares separados.
  6. La unidad de elaboración deberá identificar los lotes de producción para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el presente Reglamento.
  7. Además de las correspondientes visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico de la unidad. Podrán tomarse muestras con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá levantarse un acta de inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad controlada.
  8. El operador deberá permitir al organismo de certificación el acceso a la unidad para su debida inspección, así como a la contabilidad y a los correspondientes soportes, y facilitara a dicho organismo toda la información necesaria para la inspección.
  9. Los productos ecológicos solo podrán transportarse para comercialización, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:
    1. El nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración del producto, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de certificación determinar de forma inequívoca la persona responsable de la elaboración;
    2. El nombre del producto y, conforme a las disposiciones del Artículo 3o. aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción.
  10. En el momento de la recepción de uno de los productos agrícolas ecológicos elaborados, el operador inspeccionara el cierre del envase o recipiente cuando aquel sea exigido y comprobara si figuran las indicaciones dispuestas en el párrafo anterior. El resultado de esta comprobación se hará constar expresamente en la certificación. Cuando la comprobación plantee la duda de sí el producto en cuestión procede efectivamente de un operador sujeto al sistema de control definido en este reglamento, solo podrá procederse a su transformación o envasado una vez disipada la duda, a menos que se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de producción.

ARTICULO 27. Importadores. Los Importadores de productos vegetales, se sujetarán a las disposiciones siguientes:

  1. Al iniciarse la aplicación del sistema de control, el importador y el organismo de control deberán:
    1. Hacer una descripción completa de las instalaciones del importador y de sus actividades de importación, indicando en la medida de lo posible los puntos de entrada de los productos al país y cualesquiera otras instalaciones que aquel tenga el propósito de utilizar para el almacenamiento de los productos importados;
    2. Determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y demás normas que regulen las importaciones de plantas y sus productos;
    3. Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el importador. En dicho informe figurara además el compromiso del importador;
    4. Realizar las operaciones de importación de forma que se cumplan las disposiciones del Articulo 13 y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas en el presente reglamento, las señaladas por el Código de Comercio del país y las tomadas por el Comité de Certificación de las entidades acreditadas.
    5. Garantizar que toda instalación de almacenamiento que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección del organismo de control o, cuando dicha instalación se encuentre situada en otro país, a las de un organismo de control autorizado a tal efecto en ese país,
  2. Deberá llevarse una contabilidad escrita que permita al organismo de control comprobar para cada lote de los productos ecológicos que se importe, lo siguiente:
    1. El origen, la naturaleza y la cantidad del lote, así como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier información sobre las condiciones del transporte entre el país exportador y las instalaciones o almacenes del importador;
    2. La naturaleza, la cantidad y los destinatarios del lote, así como, cuando los solicite el organismo de control, cualquier información sobre las condiciones del transporte entre las instalaciones o almacenes del importador y los destinatarios.
  3. El importador comunicara al organismo de control cada una de las partidas que importe, facilitando cualquier información que pueda requerir este organismo o autoridad, como, por ejemplo una copia del certificado de control expedido para la importación de productos ecológicos.
  4. Cuando los productos ecológicos se depositen, tras su importación, en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios, se deberán tomar las precauciones siguientes:
    1. Mantenerse separados de los demás productos agrícolas primarios y procesados.
    2. Adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar mezcla con productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
  5. Además de realizar visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, al menos una vez al año, una inspección física completa de las instalaciones que utilice para los fines el importador.
  6. El organismo de control inspeccionara la contabilidad escrita, a la que se refiere el presente Articulo y los certificados establecidos en el Articulo 25.
  7. Podrán tomarse muestras para detectar la posible presencia de sustancias no autorizadas en el presente Reglamento, debiéndose proceder, en todo caso, a su toma cuando existan sospechas del uso de dichas sustancias.
  8. Al termino de cada visita, se levantara un acta de inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad controlada.
  9. El importador deberá permitir que el organismo de control tenga acceso, para su inspección, a sus instalaciones, contabilidad escrita y cualesquiera justificantes que sean pertinentes, en particular el certificado de importación. Así mismo, le facilitara cuanta información sea necesaria para las labores de inspección.
  10. Los productos contemplados en el artículo 2o. se importaran en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una identificación del exportador y de otras marcas y números que permitan identificar el lote con su certificado de control.
  11. Los productos contemplados en el Articulo 2o. solo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:
    1. El nombre y la dirección del importador del producto o una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quien es el importador del producto;
    2. El nombre del producto y, conforme a las disposiciones del Articulo 10 aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción.

ARTICULO SEGUNDO. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 diciembre de 1995

(Fdo.) GUSTAVO CASTRO GUERRERO
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

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