LEY DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS

Titulo VII

Capitulo II:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 101. Declaración de bienes. A los efectos del literal b) del Articulo 48 de esta Ley los servidores públicos deberán actualizar su declaración dentro del año dos mil dos. Vencido el plazo anterior, no devengarán remuneración alguna, mientras no den cumplimiento a la obligación estipulada en este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que fuere procedente. Se exceptúa de esta obligación a quienes hayan presentado su declaración en el transcurso del año dos mil dos.

Artículo 102. Denominación. En todas las leyes y reglamentos donde figure el nombre de Contraloría General de la República y Dirección de Probidad Administrativa se entenderá que se refiere al Tribunal.

Artículo 103. Casos en trámite. Los casos que se encuentren en trámite se resolverán de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, respectivamente.

Artículo 104. Normativa de control interno. Mientras se emite la Ley del Sistema de Administración Financiera Integrada, continuarán aplicándose las disposiciones sobre auditoría interna contenidas en los Artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 105. Presupuesto. Todos los fondos, recursos y bienes que hayan estado asignados, administrados o ejecutados por la Contraloría General de la República y la Dirección de Probidad Administrativa, pasarán inmediatamente a poder y bajo la administración del Tribunal Superior de Cuentas que levantará el inventario correspondiente.

El Congreso Nacional dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.

Artículo 106. Reglamento de la ley. El Tribunal deberá emitir el Reglamento General de esta Ley, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma.

Artículo 107. Normas Supletorias. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán los principios generales del Derecho Administrativo, en armonía con las finalidades del Tribunal.

Artículo 108. Vigencia y derogación. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA” y desde esa fecha quedan derogadas la Ley de la Contraloría General de la República aprobada mediante Decreto número 224- 93 del 13 de diciembre de 1993, salvo lo dispuesto en el Artículo 104 de esta Ley; y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos contenida en el Decreto número 301 del 30 de diciembre de 1975, así como las demás disposiciones legales que se le opongan.

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