PODER LEGISLATIVO

DECRETO 248-89

El Congreso Nacional

Considerando: Que es indispensable para la función publica contar con el concurso de aquellas personas idóneas para el desempeño de responsabilidades Legislativas y Administrativas.

Considerando: Que en cumplimiento del Artículo 373, Constitucional y habiéndose obtenido la Mayoría calificada de notas.

POR TANTO,

DECRETA:



reformado por le Decreto # 299-98 Aqui: "Articulo 1.- Reformar los Artículos 199, numerales 1 y 250, numeral 1, de la Constitución de la República la que deberá leerse Así:

Artículo 199. No pueden ser elegidos Diputados: 1. E Presidente de la República; 2...;3...;4...;5...;6...;7...;8...;9...;10...;11...;12...;13...;


Artículo 250. No pueden ser Secretario y Subsecretarios de Estado: 1.los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 2...; 3...; 4...".

Artículo 02. El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado por la siguiente Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375, de la Constitución de la República y diez días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Carlos Orbin Montoya
Presidente

Oscar Armando Melara Murillo
Secretario

Armando Rosales Peralta
Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese.

Tegucigalpa, D.C., 21 de diciembre de 1989.

José Simón Azcona Hoyo
Presidente

Enrique Ortez Colindres
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.


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