DECRETO No. 307 - 98
EL CONGRESO NACIONAL
CONCIDERANDO: Que de conformidad a la Constitución de la Republica en su Articulo 205 numeral 1. Corresponde al Congreso nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
CONCIDERANDO: Que la Constitución de la Republica es la Ley Suprema del estado y todos devenimos en la obligación de cumplirla y respetarla.
CONCIDERANDO: Que es un deber del Congreso de la Republica armonizar y buscar la coherencia del ordenamiento jurídico, con mas razón tratándose de la Constitución misma.
CONCIDERANDO: Que es un imperativo insoslayable de los nuevos tiempos dentro del Estado de Derecho o Estado Constitucional, realizar todos los actos legislativos orientados a fortalecer y a garantizar la estabilidad de las instituciones republicanas y la seguridad jurídica de nuestro pueblo.
CONCIDERANDO: Que en el Titulo V denominado de los Poderes del Estado, Capitulo II, titulado de la Formación, Sanción y Promulgación de la Ley de nuestra Constitución de la Republica vigente, contenida en el Decreto No. 131 de la Asamblea Nacional Constituyente del 11 de enero de 1982, se establece que no será necesaria la sanción ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes:
1.- En la elecciones que el Congreso Nacional haga o declare o en las renuncias que admita o rechace.
2.- En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causas.
3.- En los Decretos que se refiera a la conducta del Poder Ejecutivo.
4.- En los reglamentos que expida para su Régimen interior.
5.-En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias.
6.- En la Ley de Presupuestio.
7.- En los tratados o contratos que impruebe el Congreso nacional.
8.- En las reformas que se decreten a la Constitución de la Republica.
En estos casos el Ejecutivo promulgara la Ley con esta formula
"POR TANTO PUBLIQUESE".
Como podrá observarse , no se incluye en esos ocho casos las situaciones de la interpretación de los preceptos de la Constitución de la Republica que decrete el Congreso Nacional.
CONCIDERANDO: Que las interpretaciones de los artículos de la Constitución de la Republica que decrete el Congreso Nacional, por no ser disposiciones de una ley ordinaria, sino de la ley fundamental aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente, que es un Poder Extraordinario no debe ser sancionado por el Poder Ejecutivo con la formula "POR TANTO EJECUTESE" sino promulgadas con la formula "POR TANTO PUBLIQUESE". ni tampoco deben ser vetadas como cabe la posibilidad sino se corrige la omisión del legislador constituyente.
POR TANTO.
DECRETA:
Articulo 1.- Reformar el Articulo No. 218 del Decreto No. 131 del 11 de Enero de 1982, que contiene la Constitución de la Republica vigente, el cual deberá leerse así:
Articulo 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes:
1..., al 8...,
9.- En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la Republica por el Congreso Nacional.
Articulo 2.- El presente Decreto deberá ser aprobado por el Congreso Nacional en sesiones ordinarias con dos terceras partes de los votos de la totalidad de los miembros, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual de votos para que entre en vigencia.
Articulo 3.- El presente Decreto una vez ratificado en la subsiguiente legislatura ordinaria entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Rafael Pineda Ponce
Presidente
José Alfonso Hernández Córdova
Secretario
José Ángel Saavedra Posadas
Secretario
Al Ejecutivo. Por tanto: Publíquese
Tegucigalpa M.D.C., 21 de Diciembre de 1998.
Carlos Roberto Flores Facusse
Presidente de la Republica
Delmer Urbizo Panting
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
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