LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REGULARIZACION

Artículo 111.- Todo título de propiedad que se otorgue como resultado del proceso de regularización deberá hacerse en forma conjunta a los cónyuges o compañeros de hogar.
Cuando existan controversias entre ambos deberá otorgársele a la persona que provea el cuidado y sostenimiento del hogar.
Toda persona mayor de 18 años se considera habilitada para recibir los beneficios de estos procesos de regularización.

Artículo 112.- En la aplicación de las normas de regularización de la propiedad en inmuebles ocupados por asentamientos humanos, no se considerará como valido ningún título de remedida, aún cuando fueren varias remedidas, que aumente en más del veinte por ciento (20%) la cabida original del inmueble sometido a estos procesos especiales y no pretenda volver privadas tierras ejidales o nacionales ni usurpar derechos de terceros.

Artículo 113.- Cuando exista la documentación fehaciente que haga posible reconstruir tractos sucesivos en donde la cadena de transmisiones haya sido rota por no constar en los registros algunos de los antecedentes, el registrador lo podrá hacer de oficio o a petición de parte mediante la presentación de los documentos que correspondan.
Esta cadena podrá ser reconstruida empleando la documentación relativa a títulos de tierras que conste en el Archivo Nacional, en los archivos de la Corte Suprema de Justicia o en poder de quien tenga interés en la reconstrucción de un tracto sucesivo de un inmueble sujeto a regularización.
Este mismo procedimiento podrá emplearse para reconstruir tractos sucesivos de inmuebles que no estén sujetos a regularización.

Artículo 114.- En los casos en donde exista disputa entre el Estado y un municipio o un particular y no pueda determinarse con claridad, mediante el tracto sucesivo, la naturaleza jurídica del bien inmueble se presumirá que es de naturaleza nacional y se procederá conforme lo señala la presente ley.

Artículo 115.- Para resolver cualquier disputa originada en la aplicación de los procedimientos de regularización contenidos en este Título tendrán valor probatorio para acreditar la posesión, uso, tenencia, habitación u ocupación los documentos que las comunidades beneficiadas por estos procedimientos reconozcan como jurídicamente vinculantes.
Solamente se reconocerá como costumbre aquella que provenga de usos uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la localidad por un espacio de tiempo suficiente como para que se les considere como jurídicamente vinculantes.

Artículo 116.- Los planos de notificación y urbanización de los asentamientos humanos regularizados por el Instituto de la Propiedad (IP), al ser levantados por primera vez, serán remitidos por este a la municipalidad correspondiente para su incorporación en los catastros municipales, planes reguladores y mapas de zonificación. Los mismos tendrán la consideración de planos municipales aprobados.

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