CODIGO PENAL (II)

DECRETO No. 117-2003
F.L CONGRESO NACIONAL.

CONSIDERANDO: Que desde hace muchos años la sociedad hondurena viene sufriendo los efectos de una criminalidad violenta que en un gran número de casos es provocada por personas asociadas a grupos criminales o asociaciones con fines ilícitos, contrariando los propósitos del derecho a la libre asociación que postula la Constitución de la República,

CONSIDERANDO: Que a pesar que el Artículo 332 del Código Penal, comprendido dentro del acápite "Delitos cometidos por los particulares excediéndose de los derechos que les garantiza la Constitución", penaliza el estado de peligrosidad social de los asociados a pandillas o a grupos ¡lícitos, dicha disposición legal no ha sido aplicada en toda su dimensión por los operadores del sistema penal, además de que, por la benignidad de la pena que tiene asociada la referida conducta delictiva no produce el efecto motivador en los probables infractores de la norma penal, razones por las cuales no se han alcanzado los fines de prevención general que debe tener toda conducta amenazada con pena.

CONSIDERANDO: Que el solo hecho de pertenecer a dichos grupos es constitutivo de delito.

CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Estado proteger al cuerpo social de aquellos individuos que crean, se afilian, promueven, dirigen y participan en organizaciones ilícitas, con el fin de delinquir y atentar contra las normas más elementales de convivencia social, causando con ello un grave deterioro en los tejidos más sensibles de la estructura social.

POR TANTO, DECRETA:

ARTICULO l.-Refomar el Artículo 332 del Código Penal, contenido en el Decreto NO. 144-83 del 23 de agosto de 1983, el que deberá leerse así:

ARTÍCULO 332.-ASOCIACIÓN ILÍCITA. Se sancionará con la pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión y multa de Diez Mil(L. 10,000.00) a Doscientos Mil (L. 200,000.00) Lempiras a los jefes o cabecillas de niaras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito.
Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas.
Son jetes o cabecillas, aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan en el ánimo y acciones del grupo.

ARTICULO 2.-EI presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad tic Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de agosto de dos mil tres.

PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Secretario

ÁNGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ
Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D C, 13 de agosto de 2003.

RICARDO MADURO
Presideníe de la República

El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad
ÓSCAR ARTURO ÁLVAREZ GUERRERO