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MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES I

 

GENERALIDADES

Las modalidades de las obligaciones son hechos que alteran o modifican a la obligación en  relación con 3 aspectos:

  1. La existencia de la obligación, a través de las condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.
  2. La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.
  3. La complejidad de la obligación, si comprende una pluralidad de sujetos u objetos.

 

OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE.

La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto.

El Artículo 1545 del CCP describe inexactamente a la obligación pura y simple al señalar que lo es “cuando su exigibilidad no depende de condición alguna”, toda vez que no comprende a las demás especies de modalidades existentes.

 

CARGA O MODO EN LAS OBLIGACIONES.

De acuerdo con Rojina Villegas (Teoría General de las Obligaciones, 2002, p. 510), la carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen. Por ejemplo, la donación onerosa (Artículo 2195 CCP).

 

CONDICIÓN

La condición es una modalidad que afecta a la EXISTENCIA de la obligación.

La condición se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación (Artículo 1546 CCP).

De la anterior definición se desprenden 2 tipos de condiciones:

 

  1. Condición suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación (Artículo 1547 CCP).
  2. Condición resolutoria. Lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento (Artículo 1549 CCP).

 

OTROS TIPOS DE CONDICIONES.

Además de las 2 formas clásicas anotadas, se aprecian 2 formas más de las obligaciones, atendiendo a la voluntad requerida para su realización:

 

Cabe añadir, que se admiten las condiciones potestativas por no depender totalmente al arbitrio de cualquiera de las partes. De lo contrario se violaría el principio general de derecho que señala que el cumplimiento de los contratos nunca puede depender de la voluntad exclusiva de una de las partes para su realización, como lo prohíbe nuestra ley, teniéndose por no puesta dicha condición (Artículo 1552 CCP).

 

DIVERSOS MOMENTOS EN EL ESTUDIO DE LAS CONDICIONES.

Con relación a las condiciones suspensiva y resolutoria es menester analizar 3 momentos:

 

  1. ANTES DE REALIZADA LA CONDICIÓN.
    1. Condición suspensiva. En tanto NO se ha realizado la condición suspensiva, la obligación NO nace. Aquí resulta importante analizar que, aun cuando no existe la obligación, los derechos y obligaciones que |pueden surgir con la realización de la condición constituyen “expectativas de derecho” que la ley protege (Rojina, Opus cit., p. 512). De esta forma nuestra legislación permite para las obligaciones sujetas a condición suspensiva, que se ejecuten los actos conservatorios del derecho e inclusive transmitirlo hereditariamente (Artículos 1557 y 1558 CCP). Además, si el bien objeto de una obligación sujeta a condición suspensiva pendiente de realizarse, se perdiere, mejorare o deteriorare, el deudor se encuentra obligado a responder, siempre que se verifique posteriormente la condición suspensiva (Artículo 1560 CCP). Asimismo, si el mismo obligado causare el incumplimiento de la condición por hecho culpable y voluntario, se tendrá por realizada (Artículo 1556 CCP).
    2. Condición resolutoria. En este caso, si no se ha verificado la condición, la obligación existe y surte sus efectos como si fuera pura y simple.

 

  1. UNA VEZ REALIZADA LA CONDICIÓN.
    1. Condición suspensiva. Una vez realizada la condición, las obligaciones nacen desde el momento en que se celebró el acto jurídico que las contempla, es decir, nace la obligación con efectos retroactivos (Artículo 1553, fracción I CCP).
    2. Condición resolutoria. Una vez realizado el acontecimiento futuro e incierto, la obligación se extingue, destruyendo todos los efectos de la misma, como si nunca hubiera existido (Artículo 1549 CCP), con sus respectivo efectos restitutivos.
  2. CUANDO EXISTE LA CERTEZA DE QUE LA CONDICIÓN NO PUEDE CUMPLIRSE.
    1. Condición suspensiva. Toda vez que no llegará a nacer la obligación a la vida jurídica, se tendrá por no verificada desde la fecha en que se adquiera dicha certeza (Artículo 1553 fracción III CCP).
    2. Condición resolutoria. En este caso se transforma la obligación condicional en pura y simple, toda vez que no se extinguirá.

 

 

PLAZO O TÉRMINO

Ésta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.

 

Definición.

El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta (día cierto) que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación (Artículo 1568 y 1569 CCP).

Cuando la obligación dependiere de que llegare un día o no, eso resulta ser una condición y no un plazo, por requerir este un día cierto (Artículo 1570 CCP).

 

TIPOS.

De la misma forma que en la condición, el plazo se distingue en:

 

  1. Plazo suspensivo. Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Según Marcel Planiol, el término suspensivo tiene 3 efectos:
    1. Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice.
    2. Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas.
    3. Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor.
  2. Plazo extintivo. Es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. A diferencia que en la condición donde la realización de la condición resolutoria tenía efecto extintivo retroactivo, en el plazo o término extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez que la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya producidas.

 

OTROS TIPOS DE PLAZOS.

Además de los 2 tradicionales ya anotados encontramos:

  1. Término expreso. El estipulado directamente por las partes.
  2. Término tácito. El que se deriva de la naturaleza de la obligación.
  3. Término convencional. El acordado por las partes.
  4. Término legal. Aquél establecido por ministerio de ley.

 

CADUCIDAD DEL TÉRMINO.

El término puede vencerse anticipadamente en los siguientes 3 casos:

  1. Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente. El concepto de insolvencia ya fue analizado en el tema del Concurso Civil de Acreedores al cual nos remitimos.
  2. Cuando el deudor, sin consentimiento del acreedor, hubiere disminuido por actos propios las garantías otorgadas.
  3. Si el deudor es concursado (Artículo 1572 CCP).

 

En los casos en que exista pluralidad de deudores y estuvieran solidariamente obligados, el vencimiento anticipado únicamente alcanzara al que se encuentre en cualquiera de los supuestos de caducidad anotados (Artículo 1753 CCP).

 

 

OBLIGACIONES COMPLEJAS. PLURALIDAD DE SUJETOS EN LA OBLIGACIÓN.

 

Cuando existe pluralidad de sujetos activos o acreedores, y / o de sujetos pasivos o deudores, de una misma obligación, origina que se torne compleja, surgiendo una nueva modalidad que se clasifica en MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD (Artículo 1601 CCP).

 

MANCOMUNIDAD

La mancomunidad es una modalidad que importa una pluralidad de sujetos deudores o acreedores, en la que el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya, siendo distinta cada parte de la deuda o del crédito, pero presuntamente iguales, salvo pacto o disposición legal en contrario (Artículo 1602 CCP).

 

Por lo anterior, un solo acreedor puede exigir a prorrata a distintos deudores el pago de una sola obligación; o bien, diversos acreedores pueden exigir a prorrata el pago de una sola prestación a un solo deudor.

 

Resulta evidente que en realidad existe una división de obligaciones.

 

SOLIDARIDAD.

En esta modalidad NO existe la división respecto del crédito o la deuda, sino que la prestación debe ser ÍNTEGRAMENTE pagada por el único deudor a cualquiera de los acreedores (Solidaridad activa), o bien por alguno de los deudores al único acreedor (Solidaridad pasiva).

 

La solidaridad activa o pasiva resulta por la voluntad expresa de las partes o por disposición de la Ley (Artículo 1604 CCP).

 

SOLIDARIDAD ACTIVA.

La solidaridad activa es el derecho que tienen 2 o más acreedores para exigir conjunta o separadamente el pago total de la obligación (Artículo 1625 CCP).

 

Reglas de la solidaridad activa:

  1. El pago hecho por el deudor a cualquiera de los acreedores solidarios extingue la deuda, salvo que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante (Artículo 1627 CCP).
  2. El acreedor que hubiese recibido todo o parte del pago, es responsable para con los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, por virtud de lo dispuesto por la ley o por convenio entre los acreedores (Artículo 1631 CCP).
  3. La novacion, compensación, confusión, remisión o quita verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la obligación o hasta por el importe de la quita (Artículos 1628 y  1629 CCP).
  4. El deudor puede oponer excepciones personales a los acreedores solidarios, las comunes para con todos los acreedores y las personales de cualquiera de estos, debiendo ser oído en juicio el acreedor a que se refieran (Artículo 1630 CCP).
  5. Si el crédito perteneciere a uno solo de los acreedores y la solidaridad activa se estableció con el único efecto de que cualquiera pudiera recibir el pago, las relaciones de los acreedores solidarios se regirán por las reglas del mandato sin representación (Artículo 1632 CCP).

 

SOLIDARIDAD PASIVA.

Por efecto de la solidaridad pasiva, 2 o más deudores tienen la obligación de realizar cada uno por sí, la totalidad de la obligación.

 

Reglas propias de la solidaridad pasiva:

  1. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la deuda (Artículo 1609 CCP).
  2. La liberación de la obligación por cualquier deudor solidario, extingue la misma respecto a los demás deudores (Artículos 1610 y 1611 CCP).
  3. El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que le sean personales (Artículo 1614 CCP).
  4. El deudor solidario es civilmente responsable para con sus co – obligados por la no oposición de excepciones comunes a todos, o sólo para con el que le haya hecho saber de una excepción personal que éste tenía y no as hace valer (Artículo 1617 CCP).
  5. Los deudores solidarios serán igualmente responsables solidariamente de los daños y perjuicios que se generen por el incumplimiento de la obligación.
  6. El deudor solidario que paga tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponde (Artículo 1621 f. I CCP).
  7. Los deudores solidarios estarán obligados entre sí por partes iguales, salvo pacto en contrario (Artículo 1621 f. II CCP).

 

SOLIDARIDAD MIXTA.

Cuando existe solidaridad activa y pasiva a la vez, la obligación se regirá por las disposiciones que corresponden a ambas instituciones (Artículo 1635 CCP).