MODALIDADES
DE LAS OBLIGACIONES I
GENERALIDADES
Las modalidades de las obligaciones
son hechos que alteran o modifican a la obligación en relación con 3 aspectos:
- La existencia de la obligación, a través de las
condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.
- La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o
término.
- La complejidad de la obligación, si comprende una
pluralidad de sujetos u objetos.
OBLIGACIÓN
PURA Y SIMPLE.
La obligación que carece de
modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde
luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto
pasivo, así como un solo objeto.
El Artículo 1545 del CCP describe
inexactamente a la obligación pura y simple al señalar que lo es “cuando su
exigibilidad no depende de condición alguna”, toda vez que no comprende a las
demás especies de modalidades existentes.
CARGA O
MODO EN LAS OBLIGACIONES.
De acuerdo con Rojina Villegas
(Teoría General de las Obligaciones, 2002, p. 510), la carga o modo no
constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no
afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino
que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que
es un derecho sujeto a gravamen. Por ejemplo, la donación onerosa (Artículo
2195 CCP).
CONDICIÓN
La condición es una modalidad que
afecta a la EXISTENCIA de la obligación.
La condición se define como un
acontecimiento futuro e incierto,
de cuya realización depende el nacimiento
o extinción de una obligación (Artículo 1546 CCP).
De la anterior definición se
desprenden 2 tipos de condiciones:
- Condición
suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación
(Artículo 1547 CCP).
- Condición
resolutoria. Lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación
jurídica anterior a su nacimiento (Artículo 1549 CCP).
OTROS TIPOS
DE CONDICIONES.
Además de las 2 formas clásicas
anotadas, se aprecian 2 formas más de las obligaciones, atendiendo a la
voluntad requerida para su realización:
- Condición imposible. Es imposible tanto
desde el punto de vista físico como jurídico, señalando la ley que es
“nula” en ambos casos (Artículo 1567 CCP).
- Condiciones
ilícitas. Son aquellas contrarias a las leyes de orden público, y a las
cuales les aplicamos los mismos conceptos que se vertieron en relación con
la ilicitud en el objeto.
- Condiciones
potestativas. Se denomina potestativa cuando depende en parte de la
voluntad del obligado y / o en parte de un hecho ajeno a él, que puede ser
casual o de tercero. Se subdividen a su vez en:
- Condición casual. Se denomina así a
la condición que depende enteramente del acaso o de la voluntad de una
persona extraña al contrato y sin interés alguno en este (Artículo 1550
CCP).
- Condición mixta. Es mixta, cuando
además de depender de la voluntad de una de las partes, también requiere
de un acontecimiento totalmente ajeno a ellas (Artículo 1551 CCP).
- Condiciones
positivas. Son aquellas en las que el acontecimiento futuro e incierto
corresponde a un hecho natural o del hombre.
- Condiciones
negativas. Son aquellas que implican siempre la no realización de un hecho o
una abstención (Artículo 1555 CCP).
Cabe añadir, que se admiten las
condiciones potestativas por no depender totalmente al arbitrio de cualquiera
de las partes. De lo contrario se violaría el principio general de derecho que
señala que el cumplimiento de los contratos nunca puede depender de la voluntad
exclusiva de una de las partes para su realización, como lo prohíbe nuestra
ley, teniéndose por no puesta dicha condición (Artículo 1552 CCP).
DIVERSOS
MOMENTOS EN EL ESTUDIO DE LAS CONDICIONES.
Con relación a las condiciones
suspensiva y resolutoria es menester analizar 3 momentos:
- ANTES DE REALIZADA
LA CONDICIÓN.
- Condición
suspensiva. En tanto NO se ha realizado la condición suspensiva,
la obligación NO nace. Aquí resulta importante analizar que, aun cuando
no existe la obligación, los derechos y obligaciones que |pueden surgir
con la realización de la condición constituyen “expectativas de derecho”
que la ley protege (Rojina, Opus cit., p. 512). De esta forma nuestra
legislación permite para las obligaciones sujetas a condición suspensiva,
que se ejecuten los actos conservatorios del derecho e inclusive transmitirlo
hereditariamente (Artículos 1557 y 1558 CCP). Además, si el bien objeto
de una obligación sujeta a condición suspensiva pendiente de realizarse,
se perdiere, mejorare o deteriorare, el deudor se encuentra obligado a
responder, siempre que se verifique posteriormente la condición
suspensiva (Artículo 1560 CCP). Asimismo, si el mismo obligado causare el
incumplimiento de la condición por hecho culpable y voluntario, se tendrá
por realizada (Artículo 1556 CCP).
- Condición
resolutoria. En este caso, si no se ha verificado la condición, la
obligación existe y surte sus efectos como si fuera pura y simple.
- UNA VEZ REALIZADA LA
CONDICIÓN.
- Condición
suspensiva. Una vez realizada la condición, las obligaciones
nacen desde el momento en que se celebró el acto jurídico que las
contempla, es decir, nace la obligación con efectos retroactivos
(Artículo 1553, fracción I CCP).
- Condición
resolutoria. Una vez realizado el acontecimiento futuro e
incierto, la obligación se extingue, destruyendo todos los efectos de la
misma, como si nunca hubiera existido (Artículo 1549 CCP), con sus
respectivo efectos restitutivos.
- CUANDO EXISTE LA
CERTEZA DE QUE LA CONDICIÓN NO PUEDE CUMPLIRSE.
- Condición
suspensiva. Toda vez que no llegará a nacer la obligación a la
vida jurídica, se tendrá por no verificada desde la fecha en que se
adquiera dicha certeza (Artículo 1553 fracción III CCP).
- Condición
resolutoria. En este caso se transforma la obligación condicional
en pura y simple, toda vez que no se extinguirá.
PLAZO O
TÉRMINO
Ésta modalidad afecta exclusivamente
a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene
vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término
suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.
Definición.
El plazo o término es un
acontecimiento futuro de realización cierta (día cierto) que simplemente
suspende o extingue los efectos de una obligación (Artículo 1568 y 1569 CCP).
Cuando la obligación dependiere de
que llegare un día o no, eso resulta ser una condición y no un plazo, por
requerir este un día cierto (Artículo 1570 CCP).
TIPOS.
De la misma forma que en la
condición, el plazo se distingue en:
- Plazo suspensivo. Es el
acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los
efectos de una obligación o acto jurídico. Según Marcel Planiol, el
término suspensivo tiene 3 efectos:
- Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no
se realice.
- Evita que pueda correr la prescripción negativa de las
deudas.
- Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su
hubiere estipulado a favor del acreedor.
- Plazo extintivo. Es aquél hecho
futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una
obligación o acto jurídico. A diferencia que en la condición donde la
realización de la condición resolutoria tenía efecto extintivo retroactivo,
en el plazo o término extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez que
la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya producidas.
OTROS TIPOS
DE PLAZOS.
Además de los 2 tradicionales ya
anotados encontramos:
- Término expreso. El estipulado directamente por las
partes.
- Término tácito. El que se deriva de la naturaleza de la
obligación.
- Término convencional. El acordado por las partes.
- Término legal. Aquél establecido por ministerio de ley.
CADUCIDAD
DEL TÉRMINO.
El término puede vencerse
anticipadamente en los siguientes 3 casos:
- Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en
peligro de quedar insolvente. El concepto de insolvencia ya fue analizado
en el tema del Concurso Civil de Acreedores al cual nos remitimos.
- Cuando el deudor, sin consentimiento del acreedor,
hubiere disminuido por actos propios las garantías otorgadas.
- Si el deudor es concursado (Artículo 1572 CCP).
En los casos en que exista
pluralidad de deudores y estuvieran solidariamente obligados, el vencimiento
anticipado únicamente alcanzara al que se encuentre en cualquiera de los
supuestos de caducidad anotados (Artículo 1753 CCP).
OBLIGACIONES
COMPLEJAS. PLURALIDAD DE SUJETOS EN LA OBLIGACIÓN.
Cuando existe pluralidad de sujetos
activos o acreedores, y / o de sujetos pasivos o deudores, de una misma
obligación, origina que se torne compleja, surgiendo una nueva modalidad que se
clasifica en MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD (Artículo 1601 CCP).
MANCOMUNIDAD
La mancomunidad es una modalidad que
importa una pluralidad de sujetos deudores o acreedores, en la que el crédito o
deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya,
siendo distinta cada parte de la deuda o del crédito, pero presuntamente
iguales, salvo pacto o disposición legal en contrario (Artículo 1602 CCP).
Por lo anterior, un solo acreedor
puede exigir a prorrata a distintos deudores el pago de una sola obligación; o
bien, diversos acreedores pueden exigir a prorrata el pago de una sola
prestación a un solo deudor.
Resulta evidente que en realidad
existe una división de obligaciones.
SOLIDARIDAD.
En esta modalidad NO existe la
división respecto del crédito o la deuda, sino que la prestación debe ser
ÍNTEGRAMENTE pagada por el único deudor a cualquiera de los acreedores
(Solidaridad activa), o bien por alguno de los deudores al único acreedor
(Solidaridad pasiva).
La solidaridad activa o pasiva
resulta por la voluntad expresa de las partes o por disposición de la Ley
(Artículo 1604 CCP).
SOLIDARIDAD
ACTIVA.
La solidaridad activa es el derecho
que tienen 2 o más acreedores para exigir conjunta o separadamente el pago
total de la obligación (Artículo 1625 CCP).
Reglas de
la solidaridad activa:
- El pago hecho por el deudor a cualquiera de los
acreedores solidarios extingue la deuda, salvo que haya sido requerido
judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al
demandante (Artículo 1627 CCP).
- El acreedor que hubiese recibido todo o parte del pago,
es responsable para con los otros acreedores de la parte que a éstos
corresponda, por virtud de lo dispuesto por la ley o por convenio entre
los acreedores (Artículo 1631 CCP).
- La novacion, compensación, confusión, remisión o quita
verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la
obligación o hasta por el importe de la quita (Artículos 1628 y 1629 CCP).
- El deudor puede oponer excepciones personales a los
acreedores solidarios, las comunes para con todos los acreedores y las
personales de cualquiera de estos, debiendo ser oído en juicio el acreedor
a que se refieran (Artículo 1630 CCP).
- Si el crédito perteneciere a uno solo de los acreedores
y la solidaridad activa se estableció con el único efecto de que
cualquiera pudiera recibir el pago, las relaciones de los acreedores
solidarios se regirán por las reglas del mandato sin representación
(Artículo 1632 CCP).
SOLIDARIDAD
PASIVA.
Por efecto de la solidaridad pasiva,
2 o más deudores tienen la obligación de realizar cada uno por sí, la totalidad
de la obligación.
Reglas
propias de la solidaridad pasiva:
- El pago hecho por uno de los deudores solidarios
extingue la deuda (Artículo 1609 CCP).
- La liberación de la obligación por cualquier deudor
solidario, extingue la misma respecto a los demás deudores (Artículos 1610
y 1611 CCP).
- El deudor solidario podrá oponer contra las
reclamaciones del acreedor, las excepciones que le sean personales
(Artículo 1614 CCP).
- El deudor solidario es civilmente responsable para con
sus co – obligados por la no oposición de excepciones comunes a todos, o
sólo para con el que le haya hecho saber de una excepción personal que
éste tenía y no as hace valer (Artículo 1617 CCP).
- Los deudores solidarios serán igualmente responsables
solidariamente de los daños y perjuicios que se generen por el
incumplimiento de la obligación.
- El deudor solidario que paga tiene derecho de exigir de
los otros codeudores la parte que en ella les corresponde (Artículo 1621
f. I CCP).
- Los deudores solidarios estarán obligados entre sí por
partes iguales, salvo pacto en contrario (Artículo 1621 f. II CCP).
SOLIDARIDAD
MIXTA.
Cuando existe solidaridad activa y
pasiva a la vez, la obligación se regirá por las disposiciones que corresponden
a ambas instituciones (Artículo 1635 CCP).